Decisión nº 014-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-003391

ASUNTO : VP02-R-2011-000048

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-003391

ASUNTO : VP02-R-2011-000048

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.I.T.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia No. 01-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano H.Á. PARRA MALDONADO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. y S.V.P.D.U..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma en fecha 23.03.2011, designándose Ponente a la Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28.03.2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública, que se celebró en fecha 04.04.2011, con la asistencia del acusado y la defensa privada, quien de forma oral ratificó el contenido del escrito de contestación a la apelación.

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal; entre los días nueve (09) de septiembre y 08 de diciembre de 2010, se celebró audiencia oral, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar al ciudadano H.Á. PARRA MALDONADO, autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. y S.V.P.D.U.; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes.

Una vez concluida la audiencia el día 8 de diciembre de 2010, siendo las (11:40 am) horas de la mañana, el tribunal procedió a deliberar de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las (4:30 pm) minutos de la tarde, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, acordó ABSOLVER al ciudadano H.Á. PARRA MALDONADO, plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. y S.V.P.D.U., acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 19 de enero de 2011, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios -245 al 297- de la pieza 3° de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano H.Á. PARRA MALDONADO, plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. y S.V.P.D.U..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la profesional del derecho B.I.T.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., explanando los siguientes argumentos:

Señala la recurrente como primer motivo de apelación, que resulta ilógico que el Ministerio Público no haya demostrado la comisión de los delitos imputados, cuando en el juicio oral se obtuvo el testimonio de las víctimas EMILITA PULIDO, J.U. y S.P., las cuales fueron contestes que durante varios años el acusado, había realizado actos de humillación y vejación en contra de la ciudadana E.P., diciéndole “burra barrigona, piernas flacas”, además de comentarle las intimidades que sostenía con parejas extramatrimoniales; afirmaciones que a criterio de la vindicta pública no fueron tomadas en cuenta en comparación con el dicho de la Experta Psicóloga forense, la cual expresó que la hoy víctima presento indicadores de un pobre concepto de si misma, con problemas para comunicarse con las demás personas lo cual significa que efectivamente la ciudadana E.P. se encuentra inmersa en un circuito de violencia, señalando a tales fines la recurrente al doctrina que enseña la M.P. deP., en la obra violencia de genero.

En tal sentido aduce que el sentenciador no concatenó los dichos de los testigos presénciales, con el dicho de la experto psicóloga forense M.A.F., la cual afirmó que luego de haber aplicado los métodos científicos respectivos, así como la observación y entrevista, pudo concluir que la evaluada (víctima) presentó personalidad insegura, introvertida, poco comunicativa, con dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, con pobre concepto de si misma, de acuerdo al hecho delictual del cual fue víctima, lo cual a juicio de la recurrente conculca lo preceptuado en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público, indicando además que del análisis realizado por el a quo, no argumenta suficientemente la afirmación por la cual el solo dicho de la víctima no es cierto, sin valorar de manera total la prueba psicológica, con la cual a criterio de la vindicta pública se demuestra que la víctima no estaba falseando su dicho y que efectivamente había sido afectada por el hecho de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

Por otra parte indica que de la exposición de la experta M.A.F., al momento de explicar la experticia psicológica forense practicada a la ciudadana J.U., resulta inverosímil que las ofensas esgrimidas por el acusado de autos no fueran dirigidas a la ciudadana en mención, por cuanto se refirió a su condición de minusválida por discapacidad motora, produciéndole a la victima sentimientos de impotencia producto de las ofensas y lo cual quedo asentado en el respectivo informe forense.

En tal sentido refiere la recurrente que la sentencia esta viciada de nulidad absoluta por ilogicidad, citando para reforzar los argumentos sostenidos, extractos de las sentencias N° 150 y 891 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 24.03.2000 y 13.05.2004, respectivamente.

Petitorio: Solicita sea anulada la Sentencia No. 01-11, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se absolvió al ciudadano H.A. PARRA MALDONADO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. y S.V.P.D.U., en amparo a lo establecido en el articulo 109 .2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de que el fallo impugnado presenta ilogicidad en la motivación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.A.F., actuando en Defensa del acusado H.A. PARRA MALDONADO, contesta el recurso de apelación interpuesto y solicita se confirme el fallo, indicando textualmente que:

Señala el recurrente (sic) que el Juez Profesional del Juzgado Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en error inexcusable en Derecho al declarar absuelto a mi Defendido, realizando valoraciones parciales a las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Debate Oral y Público, siendo totalmente falso lo alegado por el recurrente, ya que la Recurrida valoró íntegramente todos los medios probatorios, tanto testimoniales como las pruebas técnicas y en virtud de ellos respetuosamente solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Fiscal y se ordene confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo Absolutorio Recurrido

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos la apelante en amparo al artículo 109 .2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ha argumentando como motivo de apelación, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a la inculpabilidad del ciudadano H.Á. PARRA MALDONADO, por cuanto el Juez a quo no concateno el dicho de las ciudadanas E.D.C.P.D.P. y J.U.P., con el dicho de la experta psicólogo forense M.A.F., conculcando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las apreciaciones de las pruebas incorporadas en el Juicio oral y Público.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al único motivo de impugnación ejercido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 .2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referido a la ilogicidad de la sentencia, por cuanto el Juez a quo no concatenó el dicho de las ciudadanas E.D.C.P.D.P. y J.U.P., con el dicho de la experta psicólogo forense M.A.F.; en este sentido estas juzgadoras pasan a resolver el presente motivo de apelación en los siguientes términos:

Efectivamente, conforme se observa del análisis de las actas del debate y de la decisión recurrida, se aprecia que la ausencia de responsabilidad penal del acusado de autos, fue declarada por el a quo, mediante una sentencia absolutoria, por cuanto consideró que durante el desarrollo del debate la vindicta pública no pudo probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA. Conclusiones éstas, a las cuales –como se explicará más adelante-, se arribó como consecuencia, tanto de una imprecisión jurídica de la valoración del acervo probatorio, que lícitamente fue presentado por la representación del Ministerio Público, relativo a las testimoniales de las víctimas E.D.C.P.D.P. y J.U.P. y de la Experto Psicólogo Forense MARÍA FINOL

Medios de prueba estos desestimados, sobre la base de una serie de disertaciones contrarias a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica; que en definitiva degeneró en la producción de una sentencia inmotivada lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a consecuencia de la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, del estudio hecho a las actuaciones, observa esta Sala que con las declaraciones rendidas por las víctimas, y Psicólogo Forense y del contenido de los respectivos informes de las experticias psicológicas; en el debate quedó acreditado, que en el ciudadano HERMILO PARRA MALDONADO, realizó actos vejatorios que las afectaron psicológicamente y las amenazo.

En tal sentido, la recurrida al referirse a la declaración de la ciudadana E.D.C.P. señaló lo siguiente:

...Antes de realizar un análisis exhaustivo del presente testimonio considera este juzgador que hay que tomar en cuenta dos circunstancia en lo que respecta a los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del hoy causado de autos, primeramente en relación al delito de Violencia Psicológica la conducta que sanciona el tipo penal es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la y en segundo lugar en lo que respecta al delito de amenaza la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter, físico, Psicológico, laboral o patrimonial, ahora bien, en el presente caso de marras, la victima si bien es cierto, que señala en su declaración ciertos hechos donde existen presuntamente ciertos tratos humillantes y vejatorios en su contra, cometidos por el hoy acusado de autos, en donde señala que evidentemente ha sido victima de violencia desde más de treinta años y también señala como centro de los hechos suscitados en Enero del 2008, que fue a consecuencia del comentario del hoy acusado de autos al decir que ella tenia algo con el esposo de su hermana tal como lo señala la victima exponente de la siguiente manera: OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: PORQUE ÉL NUNCA ME HA QUERIDO A MÍ. OTRA: ¿PERO CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: QUE ÉL ME HABÍA VISTO A MI, QUE EL ESPOSO DE MI HERMANA ME HABÍA DICHO UN SECRETO EN EL OÍDO, Y QUE YO TENÍA ALGO CON ÉL, ahora bien, no es menos cierto, que la victima fue sometida a una evaluación tanto Psicológica como Psiquiatrica y en donde estas arrojaron resultados distintos los cuales no llenan los extremos establecidos en las normativas de los delitos imputados por la Vindicta Pública. En tal sentido al adminicular este Testimonio con el testimonio de la Experta Psiquiátrica E.D.C.T., quien da como resultado de la evaluación realizada en 01/09/2008 a la ciudadana E.D.C.P.D.P., que la misma no presentaba signos de enfermedad mental, es todo

. Asimismo señala la experta que observo en ella una serie de indicadores de personalidad de la victima , manifestando que su conciencia era Vigil, es decir estaba atenta, despierta, su conciencia no estaba confusa, su lenguaje era coherente, mantenía nexos lógicos en las conversaciones, permanecía orientada en espacio, tiempo y persona, no presentaba alteración en la memoria reciente, ni remota, no presento actividad alucinatoria, su pensamiento activo en curso era normal, no había ideas fijas, ni depresivas, había una respuesta acorde a todos los diferentes temas tratados, con un funcionamiento promedio en el área intelectual, no presentaba enfermedad mental, de la misma manera aunado estos resultados a la evaluación psicológica de la experta forense M.A.F., en donde señalo que presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se halla conservada, siendo capaz de emitir juicios de valor, posee una madurez en su integración viso- motriz, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral y en cuanto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, es una persona insegura, introvertida, poco comunicativa, quien presenta dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, se mostró con un pobre concepto de si misma, le dificulta la adaptación al medio en el cual se desenvuelve, y en cuanto a la conclusión, no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental es todo”. Ante estos resultados se evidencia claramente que los hechos suscitados y de los que hace mención la victima en su declaración no han afectado la estabilidad emocional o Psíquica de la ciudadana E.D.C.P.D.P., ya que evidentemente se observa a través de los resultados obtenidos de las evaluaciones tanto psicológica como psiquiátrica que la misma no presenta indicadores significativos de trastorno mental, y no presenta enfermedad mental, de la misma forma la victima no señala ningún tipo de amenaza que viera comprometida su integridad física o psicológica ya que en relación al este último existen resultados que modifican los mismos, en el sentido que el daño psicológico esta descartado y la amenaza también, por tal motivo este medio probatorio le da la certeza a este juzgador que realmente la victima esta mintiendo sobre la realidad de la situación vivida ya que los resultados antes mencionados desvirtúan todo lo manifestado por la victima E.D.C.P.D.P., por lo que este medio probatorio se le da valorar (sic) probatorio para determinar la no responsabilidad del hoy Acusado H.A. PARRA MALDONADO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que al poderse adminicular con los medios de pruebas antes referidos lo manifestado por la presente victima es contradictorio y no se ve reflejado en ella que haya sido victima de una Violencia Psicológica , o de una Amenaza por parte del hoy acusado. ASI SE DECLARA...”.

De igual forma la recurrida al referirse a la declaración de la ciudadana J.C.U.P., señaló lo siguiente:

Al analizar este testimonio este juzgador insiste que hay que tomar en cuenta las dos circunstancia en lo que respecta a los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del hoy causado de autos, primeramente en relación al delito de Violencia Psicológica la conducta que sanciona el tipo penal es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y en segundo lugar en lo que respecta al delito de amenaza la acción punible consiste en amenazar a la mujer con causarle un daño grave y probable de carácter, físico, Psicológico, laboral o patrimonial, ahora bien, en el presente caso de marras, la hoy victima J.C.U.P., manifiesta que el hoy acusado la llamo despectivamente y lo expresa textualmente en su declaración de la siguiente manera .., esa pobre paralítica que tienes viviendo allí (..,) ella manifiesta que fue victima de violencia por ese comentario que no le fue dicho directamente en su cara por el hoy acusado a su persona sino que lo vocifero tal como se observa en la respuesta dada por la exponente ante esta sala de juicio de la manera siguiente:., EL LO VOCIFERO, PERO SE ESTABA DIRIGIENDO DIRECTAMENTE A USTED? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Y QUE LE DIJO JOSSELYN TU ERES UNAPARALÍTICA? CONTESTO: NO, PERO AQUÍ VIVIMOS TRES PERSONAS Y LA UNICA QUE TIENE SILLA DE RUEDAS SOY YO Y DIJO Y ESA POBRE HIJA PARALITICA. Y que también la empujo circunstancia esta que lo refleja en la respuesta dad (sic) por la exponente de la forma siguiente..., OTRA: ¿EL SENOR HERMILO ENTRO A ESTA CASA? CONTESTO: NO, ME EMPUJO DE ALLA PARA ACA Y COMO EL VENIA Y NO ENCONTRO A OTRA PERSONA Y ME EMPUJO. Ante este hecho considera este Juzgador que si bien es cierto, que el hoy acusado utilizó un termino vejatorio como lo es pobre paralítica, circunstancia esta que fue corroborada por la otra victima de autos como lo es la ciudadana S.E.P.D.U., quien en la progenitora de la ciudadana exponente, quien manifestó en su declaración que el hoy acusado la había llamado paralítica, pero también expuso que ese dicho no la había perturbado tan fácilmente, por ya tener 18 años en silla de rueda, tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal a pregunta realizada por la defensa privada..., OTRA: ¿QUE LE DIJO A JOSSELLYN? CONTESTO: LA LLAMO PARALITICA, AHI ESTA ELLA, QUE ES UNA PARALITÍCA. OTRA: ¿ELLA SUSPENDIO EL PROGRAMA, PORQUE ESTUVO INCAPACITADA EMOCIONALMENTE? CONTESTO: NO SE VA PERTURBAR TAN FACILMENTE DESPUÉS DE 18 AÑOS EN SILLA DE RUEDAS. No es menos cierto, que la testiga (sic) y victima del presente hecho al ser evaluada psicológicamente por la EXPERTA FORENSE PSICOLOGA MAR1A A.F., la misma arrojó como resultado que no presenta indicadores significativos de trastorno mental y como conclusión no presenta enfermedad mental. en este sentido el hecho suscitado no atentó contra su estabilidad emocional o psíquica, ya que la propia experta manifiesta que la misma esta centrada en la realidad, no tiene un trastorno mental importante, no esta afectada por el hecho dilucidado en el presente juicio, existe un estado funcional y no disfuncional en todas sus áreas, tal como se observa en la respuesta dada por la experta en el presente juicio de la siguiente manera..., OTRA: ¿ESTOS INDICADORES QUE USTED VIO ALLÍ, ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS VIVIDOS POR ESA PERSONA, LA REACCIÓN ES POR EL HECHO VIVIDO, ES UN INDICADOR YA PRESENTE EN ELLA PERO SE EXARCEVA, AUMENTA, ESTA CENTRADA EN LA REALIDAD Y NO HAY UN TRASTORNO MENTAL IMPORTANTE, NO ESTÁ AFECTADA POR EL HECHO VIVIDO, NO HAY INDICADORES CRITERIOS, PARA DECIR QUE HAY UN TRASTORNO MENTAL, ELLA NO ESTA DISFUNCIONAL EN NINGUNA AREA..., por lo que de esta manera no esta configurado el delito de Violencia Psicológica, asimismo queda descartado con los resultados Psicológicos el delito de Amenaza, ya que si bien existió esa expresión verbal precitada, realizada por el hoy acusado de autos, esta no produjo ningún daños grave y probable de carácter físico ni psíquico a la victima J.C.U.P., tal como lo expreso la experta psicológica M.A.F.A., en su evaluación de fecha 14-07-08 por lo que a criterio de este Juzgador este medio de prueba es contundente para determinar la inculpabilidad del hoy acusado H.A. PARRA MALDONADO, en la comisión de los delitos de en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. …omissis…

Quedó igualmente acreditado, que la ciudadana E.D.C.P.D.P., presenta indicadores de personalidad insegura, introvertida, poco comunicativa, con dificultad para exteriorizar y manifestar las emociones, conforme lo determinó el examen médico forense practicado por la Experta Psicóloga Forense M.A.F., quien durante el debate oral y público ratificó su contenido; señalando en tal sentido la sentencia lo siguiente.

...DECLARARC1ON DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE M.A.F.. quien fue impuesta de las generales de ley. y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Pena y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente expuso lo siguiente: “efectivamente como lo dice el informe el día 01-09-08, fue atendida en el área de psiquiatría de la medicatura la ciudadana Enmelira (sic) del C.P.P., para ese momento contaba con 61 año (sic) de edad, quien realció (sic) sobre el motivo de su presencia en la medicatura refirió que: “tengo problemas con mi esposo por maltrato físico y psicológico” en relación a las técnicas utilizadas fueron la entrevista psicológica, observación, test especiales y test proyectivos, en cuanto a la evaluación psicológica, presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se halla conservada, siendo capaz de emitir juicios de valor, posee una madurez en su integración viso- motriz, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral y en cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, es una persona insegura, introvertida, poco comunicativa, quien presenta dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, se mostró con un pobre concepto de si misma, le dificulta la adaptación al medio en el cual se desenvuelve, y en cuanto a la conclusión, no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo “..“ Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Público contestando entre otras a las siguientes preguntas: …omissis…¿ESTAN RELACIONADOS LOS INDICADORES DE PERSONALIDAD QUE USTED MENCIONA, CON LOS HECHOS QUE ELLA NARRO O ES UNA OBSERVACIÓN AISLADA? CONTESTO: TIENE QUE VER CON LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LA PERSONALIDAD DE LA CIUDADANA E.D.C.P.P., ALGUNOS DE ELLOS ESTAN RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN NARRADA, SE PRESENTO INSEGURA, INTROVERTIDA, EL POBRE CONCEPTO DE SI MISMA, PROBABLEMENTE ESTA RELACIONADO CON LA SITUACIÓN DE MALTRATO Y HAYA AUMENTADO ESE POBRE CONCEPTO DE SI MISMA. OTRA: ¿ESOS INDICADORES AFLORAN POR LA SITUACIÓN, O SE MANTIENEN A TRAVÉS DEL TIEMPO? CONTESTO: NO ES NORMAL QUE ELLA ESTE EN ESA SITUACIÓN, SON CARACTERISTICAS DE SU PERSONALIDAD, QUE POSIBLEMENTE SE MANTENGAN POR SITUACIONES DE MALTRARO FAMILIAR. OTRA: ¿CUÁNDO MENCIONA QUE TIENE CONCIENCIA DE SU SITUACIÓN ACTUAL, QUE QUIERE DECIR? CONTESTO: QUE PUEDE DECIR LAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE ESA SITUACIÓN, PORQUE SE ENCUENTRA CENTRADA EN LA REALIDAD, PERO ANTE SITUACIONES NUEVAS SUELE REACCIONAR DE FORMA IMPULSIVA, EN SITUACIONES DE TENSIÓN. OTRA: ¿ESO SIGNIICA QUE PSICOLÓGICAMENTE, NO ESTA PRESENTANDO UN TRASTORNO MENTAL, PRODUCTO DE LA SITUACIÓN QUE ELLA ESTA VIVIENDO? CONTESTO: NO PRESENTA ENFREMEDAD MENTAL PRODUCTO DE ESO, NO HAY NINGUN TRASTORNO QUE LA INACAPACITE. OTRA: ¿CLINICAMENTE NO TIENE ENFREMEDAD MENTAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LOS INDICADORES GUARDABAN REALACIÓN CON LA SITUACIÓN QUE ELLA ESTA VIVIENDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿HAY POSIBILIDADES QUE ELLA DE ACUERDO A LOS TEST PROYECTIVOS QUE USTED LE APLICÓ, ESTE ALTERANDO LA REALIDAD? CONTESTO: ES MUY POCO PROBABLE, ESA ES LA VIRTUD DE LOS TEST PROYECTIVOS, QUE UNA PERSONA NO PUEDA ALTERAR LOS ‘jj RESULTADOS. Es todo”. (Negritas de la Sala).

Asimismo verifica esta alzada, que la ciudadana J.U.P., presenta indicadores de personalidad evasiva con respecto a las preguntas de la entrevista psicológica, con reacciones impulsivas, con dificultades para expresar las emociones, conforme lo determinó el examen médico forense practicado por la Experta Psicóloga Forense M.A.F., quien durante el debate oral y público ratificó su contenido; señalando en tal sentido la sentencia lo siguiente.

DECLARACION DE EXPERTA FORENSE PSICÓLOGA M.A.F. experta profesional adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia y quien rindió declaración en relación al examen Medico legal N° 97OOA686176, practicado a la victima de autos J.C.U.P., quien fue impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: : “el 14-07-08, ue vista en el departamento de psiquiatría la ciudadana J.C.U., y refirió textualmente lo siguiente: “en enero de este año fui agredida por un vecino que

vive detrás de mi casa y que es esposo de mi tía ‘ las técnicas utilizadas fueron los test proyectivos y la entrevista psicológica de mi parte, no hoy indicadores significativos de organicidad cerebral se mostró un poco evasiva con respecto a las preguntas que se le hacían, se observaron reacciones impulsivas, se observaron dificultades para expresar sus emociones, como resultado la ciudadana no presenta indicadores significativos de trastorno mental y como conclusión no presenta enfermedad mental, es todo

. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras…omissis… ¿COMO CIRCUNSCRIBE USTEDE SU INFORME FORENSE AL HECHO INVESTIGADO? CONTESTO: INICIO MANDANDO A PASAR A LA PERSONA, ME IDENTIFICO, SE IDENTIFICA Y LA PRIMERA PREGUNTA ES PORQUE ESTAS ACA, HAY EXCEPCIONES CUANDO HAY UN RETARDO, O ES MENOR. OTRA: ¿QUE LE REFIRIÓ TEXTUALMENTE? CONTESTO: EN ENERO DE ESTE AÑO, FUI AGREDIDA POR UN VECINO QUE VIVE DETRAS DE MI CASA Y ES ESPOSO DE MI TÍA. OTRA: ¿LOS METODOS APLICADOS SE APLICAN EN RAZON DE ESTOS HECHOS O EN GENERAL? CONTESTO: SON GENÉRICAS, SON PRUEBAS PROYECTIVAS ES DECIR DIBUJOS….omissis… ¿ESOS INDICADORES SON DE CERTEZAS O DE ORIENTACIÓN? CONTESTO: SON INDICADORES EMOCIONALES, SON DE CERTEZA, ES ALGO QUE YO OBSERVO Y YO PREGUNTO. OTRA: ¿LA CONFIABILIDAD ES DE ORIENTACIÓN O DE CERTEZA? CONTESTO: YO DIRIA QUE DE CERTEZA. OTRA: ¿ELLA PODRIA MENTIR? CONTESTO: CLARO QUE PUEDE. OTRA: ¿SI ELLA HUBIESE MENTIDO, USTED LO PUDIERA DETERMINAR? CONTESTO: PUDIERA ACERCARME A ESO. OTRA: ¿PUDO OBSERVAR QUE INTENTARA MENTIR? CONTESTO: NO, SINO ESTARÍA REFLEJADO EN EL INFORME. OTRA: ¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE TRASTORNO MENTAL Y TRASTORNO EMOCIONAL? CONTESTO: NO ESTA INDICADO DE HABLAR DE UN TRASTORNO EMOCIONAL, UN TRASTORNO MENTAL ES UN CUADRO CLINICO QUE DEBE REUNIR CRITERIOS CLÍNICOS. OTRA: ¿ESTOS INDICADORES QUE USTED VIO ALLÍ, ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS VIVIDOS POR ESA “PERSONA, LA REACCIÓN ES POR EL HECHO VIVIDO, ES UN INDICADOR YA • PRESENTE EN ELLA PERO SE EXARCEVA, AUMENTA, ESTA CENTRADA EN LA REALIDAD Y NO HAY UN TRASTORNO MENTAL IMPORTANTE, NO ESTÁ AFECTADA POR EL HECHO VIVIDO, NO HAY INDICADORES CRITERIOS, PARA DECIR QUE HAY UN TRASTORNO MENTAL, ELLA NO ESTA DISFUNCIONAL EN MNGUNA AREA. Es todo…omissis… ¿Asimismo fue interrogado por la defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿LE MANIFESTO QUE SUFRIA UNA PARALISIS EN SUS PIERNAS? CONTESTO: SI, ESO APARECE REFLEJADO EN EL ÁREA DE SALUD OTRA:,LE MANIFESTO QUE ERA MODERADORA DE UN PROGRAMA DE TELEVISIÓN? CONTESTO: SI, ESTA SEÑALADO. OTRA: ¿ESOS INDICADORES DE PERSONALIDAD, QUE USTED REFLEJA SON PRODUCTOS DE SU PERSONALIDAD DESDE NIÑA, O SIMPLEMENTE PORQUE ALGUEN LA OFENDA O LA EMPUJA? CONTESTO: ES PRODUCTO DE TODAS LAS EXPERIENCIAS VIVIDAS. OTRA: ¿NO ES UNICAMENTE POR ESE EMPUJON QUE LE DIO PRESUNTAMENTE EL ACUSADO? CONTESTO: NO HE DICHO QUE ES UNICAMENTE, ES ELABORADA POR SUS EXPERIENCIAS A TRAVES DEL TIEMPO. OTRA: ¿ESOS INDICADORES QUE USTED REFLEJA, ES PRODUCTO DE TODA SU VIDA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CON NO SE EVIDENCIAN INDICADORES DE ORGANICIDAD CEREBRAL? CONTESTO: NO HAY UN MAL FUNCIONAMIENTO A NIVEL ORGANICO, SE DESCARTÓ CUALQUIER INDICADOR DE ESE TIPO. OTRA ¿Cuál FU SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: QUE NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL. OTRA: ¿LE MANIFESTO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA EMPUJÓ? CONTESTO: LO INDICÓ, PROBLEMENTE SE LO PREGUNTE, ME GUSTA HACER ESAS PREGUNTAS. OTRA: ¿NARRO EL MES EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: NO LE PODRIA DECIR DOCTOR. OTRA: ¿CUANTOS MESES HABÍAN PASADO CUANDO LE HIZO LA ENTREVISTA? CONTESTO: SAQUE LA CUENTA, YO LE HICE LA ENTREVISTA EN JULIO Y ELLA HABLA DE ENERO, SON 6 MESES. OTRA: ¿UNA PERSONA PUDIERA SER AFECTADA PSICÓLOGICAMENTE EN EL TIEMPO POR ESOS HECHOS TAN SENCILLOS NARRADOS? CONTESTO: PODRÍA SER, ESO HABRIA QUE VALORARLO, PERO PODRÍA SER ASÍ HAYAN PASADO 6 MESES. OTRA: ¿PORQUE CREE QUE EXPRESA SENTIMIENTOS DE INSEGURIDAD? CONTESTO: PORQUE TIENE PROBLEMAS DE AUTOESTIMA. OTRA: ESOS INDICADORES PODRIAN SER CONSECUENCIAS DE BAJA AUTOESTIMA? CONTESTO: NO. ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿NO SE INDICA QUE PUEDE ESTAR AFECTADA DESDE EL PUNTO DE VISTA EMOCIONAL? CONTESTO: SE SINTIO AGREDIDA, SE SINTIO AMENAZADA, POR EL HECHO QUE OCURRIO, CIERTAMENTE AÚN CUANDO ELLA FUE AFECADA POR ESTA SITUACIÓN, ESO NO LE HA IMPEDIDO REALIZAR OTRAS ACTIVIDADES, PERO SEGURAMENTE YA ESO HA DEJADO DE SER, PASAN UNOS DIAS Y ESO CEDE CREO QUE EN ESTE CASO HA SIDO ASI. OTRA: ¿USTEDES NO LO REFLEJAN ALLI? CONTESTO: SI, PERO LO QUE QUIERO INDICAR SON LOS GRADOS DE LA AFECTACIÓN, ELLA ESTABA MOLESTA EN UN PRINCIPIO, NO QUERIA LAS PRUEBAS, MANIFESTABA QUE PORQUE TENÍA QUE SER EVALUADA SI ELLA ERA LA AGREDIDA, PERO EL GRADO DE AFECTACIÓN ERA MINIMO. ES TODO.

Ahora bien, ilógicamente a las anteriores acreditaciones, el Juzgado de Instancia, soportándose en una serie de conjeturas débiles, a la hora de abatir el valor de plena prueba, que arrojaron tanto las declaraciones de las víctimas y testigo presencial de los hechos), así como la declaración de la psicólogo forense, procedió a desechar el contenido de tan fundamentales medios de prueba señalando:

...… es el caso que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para demostrar la comisión del presente hecho por le hoy acusado y a su vez la calificación dada por el Ministerio Público a este hecho en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ni para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado HERMILO PARRA MALDONADO, plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, es responsable de la comisión de los delitos antes referidos, es decir, del acervo probatorio observo este juzgador, que Los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público del Estado Zulia y por la propias victimas, no demostraron la comisión de los delitos y subsiguiente responsabilidad del hoy acusado de autos en el mismo, y que a pesar que Las victimas E.D.C.P.D.P., Y.C.U.P. Y S.P.D.U. refirieron en su declaración ante esta sala de juicio que el ciudadano HERMILO PARRA MALDONADO, realizó hechos vejatorios en contra de ella, que las afectó Psicológicamente y las amenazó, sin embargo a través de los medios de pruebas se desvirtuó tanto el delito de Violencia Psicológica y Amenaza en contras (sic) las (sic) ya mencionada victimas y que de los resultados obtenidos muy especialmente de los medios probatorios tanto testimoniales como documentales como fueron las experticias tanto Psicológica y psiquiátrica practicada a dos de las victima como fueron las ciudadanas E.D.C.P.D.P. y Y.C.U.P. , con excepción de la ciudadana S.P.D.U., quien no fue evaluada ni por una Psicóloga ni Psiquiatra, ya que con este tipo de medio probatorio esencialmente se acredita si realmente una persona esta afectada en su estabilidad emocional o psíquica, ahora bien, los testimonio de las victima, fueron analizado y concatenado con todos y cada unos de los medios de pruebas que fueron evacuados en esta sala de juicio , algunos fueron evaluados y otros fueron desechados ya que no aportaron a este Juzgador ningún elemento de convicción o certeza para determinar o no la responsabilidad del hoy acusado HERMILO PARRA MALDONADO, en la comisión del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Asimismo este juzgador quier (sic) expresar cada una de las circunstancias de hecho que crearon dudas para determinar la responsabilidad del hoy acusado de autos y se vieron reflejados en cada uno de los medios de pruebas que mencionaré a continuación pudiendo y que siendo concatenados entre si dieron la convicción que realmente los hechos que se ventilaron por ante esta sala de juicio no se llegaron a realizar, por el hoy acusado de autos, y que realmente no llenaron los extremos contenidos en los articulo 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referidos a la Violencia Psicológica y a la Amenaza, en el sentido primeramente en C relación al delito de Violencia Psicológica la conducta que sanciona el tipo penal atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y en segundo lugar en lo que respecta al delito de Amenaza la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un de carácter, físico, Psicológico, laboral o patrimonial, entre estos medios probatorios tuvimos las siguientes refutaciones: Al A. la declaración de una de las victima como fue la ciudadana E.D.C.P.D.P., quien aquí decide, observó que la victima, si bien es cierto, que señala en su declaración ciertos hechos de tratos humillantes y vejatorios en su contra, cometidos por el hoy acusado de autos, y que los mismos le han causado un daño Psicológico , no es menos cierto, que la victima fue sometida a una evaluación tanto Psicológica como Psiquiatrica y en donde estas arrojaron resultados distintos los cuales no llenan los extremos establecidos en las normativas de los delitos imputados por la Vindicta Pública, en tal sentido al adminicular este Testimonio con el testimonio de la Experta Psiquiátrica E.D.C.T.A. quien da como resultado de la evaluación realizada en 01/09/2008 a la ciudadana E.D.C.P.D.P., que la misma no presentaba signos, ni síntomas de enfermedad mental es todo

. Asimismo señala la experta que observo en ella una serie de indicadores de personalidad de la victima , manifestando que su conciencia era Vígil, es decir estaba atenta, despierta, su conciencia no estaba confusa, su lenguaje era coherente, mantenía nexos lógicos en las conversaciones, permanecía orientada en espacio, tiempo y persona, no presentaba alteración en la memoria reciente, ni remota, no presento actividad alucinatoria, su pensamiento activo en curso era normal, no había ideas fijas, ni depresivas, había una respuesta acorde a todos los diferentes temas tratados, con un funcionamiento promedio en el área intelectual, no presentaba enfermedad mental de la misma manera concatenado estos resultados a la evaluación psicológica de la experta forense M.A.F., quien inicialmente deja constancia ante este Tribunal que la victima E.P.D.P. presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se halla conservada, siendo capaz de emitir juicios de valor, posee una madurez en su integración viso motriz, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral y en cuanto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, asimismo enmarcaba que es una persona insegura, introvertida, poco comunicativa, quien presenta dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, se mostró con un pobre concepto de si misma, le dificulta la adaptación al medio en el cual se desenvuelve y en cuanto a la conclusión, señalo que no presenta indicadores significativos te trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. sin embargo la experta al respecto no descartó la posibilidad que algunos de estos indicadores de su personalidad fueran a consecuencia de la situación que la victima narro en la evaluación y donde solo refirió maltrato físico y Psicológico,, pero en ningún momento hablo de amenaza sin embargo la posibilidad de afectación que señala la experta, no fue aseverada a que la experta fue muy discordante en sus respuestas en el sentido que la misma indica que ella evalúo a la victima en el año 2008, para ese entonces presentaba unos indicadores relacionados con la situación vivida, pero la experta fue clara que no podría asegurar cual es fue (sic) su situación Psicológica, lo que es deducible para este Juzgador que estos indicadores de la personalidad en esa oportunidad y en la actualidad no repercutieron en la estabilidad emocional y Psíquica de la victima de autos E.P.D.P., y que dicho síntoma no eran significativos para el establecimiento de un trastorno de personalidad emocional, inclusive la propia victima manifestó a la psiquiatra que ella esta sintomática, para lo cual la experta señala que no presenta indicadores significativos de trastorno mental, evidenciándose lo anteriormente expuesto de las respuestas dadas por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio OTRA: ¿PUEDE ESTAR SEGURA QUE PERDURE EN EL TIEMPO LA SITUACIÓN DE INSEGURIDAD QUE ELLA TIENE O PUDIERA DESAPARECER CON TRATAMIENTO? CONTESTO: PODRIA SER PERO NO LE SABRÍA DECIR CUAL ES SU SITUACIÓN PISCOLÓGICA, YO HICE UNA EVALUACIÓN EN EL AÑO 2008 Y PARA ESE ENTONCES PRESENTABA UNOS INDICADORES DE PERSONALIDAD RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN VIVIDA, PERO NO SABRÍA DECIRLE COMO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PSICOLÓGICAMENTE. Otro hecho evidencial y que fue tomado por este juzgador es que esta experta señala la referencia hecha por la victima que fue tratada en el año 2000 en el Hospital Psiquiátrico, y que fue atendida por el doctor J.D.G., aquí se evidencia que la victima solo refirió más no presentó prueba que dicha evaluación fue realizada, y que la víctima realmente estaba o estuvo en tratamiento psiquiátrico, dicho que fue concatenado con la experta Psiquiatra E.T.,…omissis…. Aquí la victima refirió pero no probó que haya catado (sic) anteriormente asistida desde del punto de vista psiquiátrico.

Ahora bien, este juzgador observa en la declaración de la experta Psicóloga M.A.F. , otro elemento que pudo ser comparado con la experta Psiquiatra, es el hecho que ambas consideran que la victima E.P.D.P., no presentan indicadores ni ideas depresivas para el momento de la evaluación, por lo que se ve contradictorio que el indicativo de personalidad referido por la victima, como lo es el que la misma presenta un pobre concepto de si misma (autoestima), que exteriorizaba para el momento la victima siendo esto un indicador para determinar la depresión el mismo no es significativo ya que no cumple con todos los criterios diagnósticos para determinar un trastorno depresivo, por tanto no se observaron signo (sic) depresión en la victima, por lo que de las máximas de experiencia, al haber una violencia psicológica se debe observar rasgos de depresión y en el presente caso no lo hubo y así lo asegura la psicóloga en su respuesta OTRA: ¿TENIA IDEAS DEPRESIVAS? CONTESTO: NO, por lo que los resultados de las dos expertas fueron conteste en sus conclusiones en el sentido que no estaba afectada mentalmente que la misma era coherente…. Ante estos resultados observa este Juzgador que hay que tomar en cuenta dos circunstancia como lo exprese anteriormente, en lo que respecta a los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del hoy causado de autos, primeramente en relación al delito de Violencia Psicológica la conducta que sanciona el tipo penal es atentar contra la estabilidad emocional de la mujer y en segundo lugar en lo que respecta al delito de amenaza la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter, físico, Psicológico, laboral o patrimonial. y es el caso que la propia victima E.P.D.P., en nada refiere en su declaración ante esta sala de juicio que fue amenazada por el hoy acusado, …

Por otro lado existe el dicho de la victima J.U.P., al analizar este testimonio observa este juzgador que la victima manifiesta ante esta sala de juicio que el hoy acusado la llamo despectivamente y lo expresa textualmente en su declaración de la siguiente manera .., esa pobre paralítica que tienes viviendo allí(.,) ella manifiesta que fue victima de violencia por ese comentario que no le fue dicho directamente en su cara por el hoy acusado a su persona sino que lo vocifero tal como se observa en la respuesta dada por la propia victima, ante esta sala de juicio de la manera siguiente EL LO VOCIFERO, PERO SE ESTABA DIRIGIENDO DIRECTAMENTE A USTED? CONTESTO: SI, OTRA: ¿Y QUE LE DIJO JOSSELYN TU ERES UNAPARALÍTICA? CONTESTO: NO, PERO AQUÍ VIVIMOS TRES PERSONAS Y LA UNICA QUE TIENE SILLA DE RUEDAS SOY YO Y DIJO Y ESA POBRE HIJA PARALITICA. Y que también la (sic) empujo circunstancia esta que lo refleja en la respuesta dada por la exponente de la forma siguiente... OTRA: ¿EL SENOR HERMILO ENTRO A ESTA CASA? CONTESTO: NO, ME EMPUJO DE ALLA PARA ACA Y COMO EL VENIA Y NO ENCONTRO A OTRA PERSONA Y ME EMPUJO .Ante este hecho considera este Juzgador que si bien es cierto, que el hoy acusado utilizó un termino vejatorio como lo es pobre paralítica, circunstancia esta que fue corroborada por la otra victima de autos como lo es la ciudadana SORAIDAEVELIDES PULIDO DE URDANETA, quien es la progenitora de la ciudadana exponente, quien manifestó en su declaración que el hoy acusado la había llamado paralítica, pero también expuso que ese dicho no la había perturbado tan fácilmente, por ya tener 18 años en silla de rueda, tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal a pregunta realizada por la defensa privada... OTRA: ¿QUE LE DIJO A JOSSELLYN? CONTESTO: LA LLAMO PARALITICA, AHI ESTA ELLA, QUE ES UNA PARALITÍCA. OTRA: ¿ELLA SUSPENDIO EL PROGRAMA, PORQUE ESTUVO INCAPACITADA EMOCIONALMENTE? CONTESTO: NO SE VA PERTURBAR TAN FACILMENTE DESPUÉS DE 18 AÑOS EN SILLA DE RUEDAS. Aquí en este medio de prueba se observa lo siguiente, que realmente el hecho no estaba dirigido directamente a ella como tal, sino a su papá, y esto es confirmado por ella misma Inclusive la misma hace alusión que ese término despectivo tal como ella O llama no fue dicho realmente a ella directamente sino que de una manera aclaratoria y así lo dijo el propio acusado en su declaración que no fue con la intención de perjudicarla a ella, sino que no respetaban el hecho que la misma estuviera paralítica para que la ciudadana EMELITA y el esposo de la hermana pudieran realizar sus pretensiones. Ahora bien, la ciudadana J.U.P., fue calificada por le Ministerio Público como victima en el presente proceso, sin embargo de los medios promovidos y evacuados en el presente proceso esto queda desvirtuado como por ejemplo con los resultados de la evaluación Psicológica realizada por la experta M.A.F.A., la misma arrojó como resultado que no presenta indicadores significativos de trastorno mental y como conclusión no presenta enfermedad mental, en este sentido el hecho suscitado no atentó contra su estabilidad emocional o psíquica, ya que la propia experta manifiesta que la misma esta centrada en la realidad, no tiene un trastorno mental importante, no esta afectada por el hecho dilucidado en el presente juicio, existe un estado funcional y no disfuncional en todas sus áreas,… tal como se observa en la respuesta dada por la experta en el presente juicio de la siguiente manera.... OTRA: ¿ESTOS INDICADORES QUE USTED VIO ALLÍ, ESTAN REFERIDOS A LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS VIVIDOS POR ESA PERSONA, LA REACCIÓN ES POR EL HECHO VIVIDO, ES UN INDICADOR YA PRESENTE EN ELLA PERO SE EXARCEVA, AUMENTA. ESTA CENTRADA EN LA REALIDAD Y NO HAY UN TRASTORNO MENTAL IMPORTANTE, NO ESTA AFECTADA POR EL HECHO VIVIDO, NO HAY INDICADORES CRITERIOS, PARA DECIR QUE HAY UN TRASTORNO MENTAL, ELLA NO ESTA DISFUNCIONAL EN NINGUNA AREA,… Por lo que de esta manera no esta configurado el delito de Violencia Psicológica, en lo que respecta a este victima ya mencionada, de la misma manera queda descartado con los resultados Psicológicos el delito de AMENAZA, ya que si bien existió esa expresión verbal precitada, realizada por el hoy acusado de autos, esta no produjo ningún daños grave y probable de carácter físico ni psíquico a la victima J.C.U.P..

Asimismo hubo otra ciudadana que fue calificada como sujeta pasiva en el presente proceso como fue la ciudadana S.E.P.D.U., en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, circunstancia esta que fue desvirtuada por este Juzgador ya que unos de los medios de prueba indispensable para determinar la Violencia psicológica y a su vez la Amenaza, es una evaluación tanto Psicológica como Psiquiátrica, y es el caso que a la misma no se le realizó la referida evaluación, sin embargo en el presente medio de prueba se evidenció un hecho muy esencial y notorio que la victima en nada hace mención a tratos humillante y vejatorios en su contra que atentara contra su estabilidad emocional o psíquica , ni mucho menos de alguna circunstancia como por ejemplo de expresiones verbales que diera a entender que el hoy acusado quisiera hacerle una daño grave y probable de carácter físico a su persona, ahora bien, existió una circunstancia que llama mucho la atención a este Juzgador que la exponente afirma que los insultos y amenaza eran en contra de su esposo y luego en contra de todos, pero indirectamente en contra de ella, ….tal como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal de las preguntas realizadas por la defensa de la manera siguiente:.., LA INTENCION ERA INSULTAR, Y AMENAZAR A SU ESPOSO? CONTESTO: INDIRECATMENTE ERA CONMIGO. OTRA: ¿ERA DIRIGIDO A SU ESPOSO? CONTESTO: EN EL MOMENTO SI, PERO DEPUES ERA CONTRA TODOS, pero en ninguna de sus respuestas observa este Juzgador que se ve comprometida su condición de mujer, en todo caso se evidencia que realmente todo viene dado por un problema donde se ve involucrado su esposo , y no ella directamente, esta declaración puedo concatenarse primeramente con el dicho de su hermana E.D.C.P.D.P., quien deja constancia en su declaración que el hecho se suscito porque supuestamente el hoy acusado la había visto a ella que el esposo de mi hermana le había dicho un secreto en el oído y que tenia algo con él, según se evidencia de la respuesta dada por ante este Tribunal de la forma siguiente: OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: PORQUE EL NUNCA ME HA QUERIDO A MÍ. OTRA: ¿PERO CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: QUE EL ME HABÍA VISTO A MI, QUE EL ESPOSO DE MI HERMANA ME HABÍA DICHO UN SECRETO EN EL OÍDO, Y QUE YO TENÍA ALGO CON ÉL, aquí esta testiga (sic) corrobora que el hecho era en contra del esposo de su hermana, y no de la exponente S.E.P.D.U.,…

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el presente caso. considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género por el solo hecho de ser mujer, el hecho estuvo enmarcado en un problema que se suscito con el esposo de una de las victima y no directamente en contra de las ciudadanas E.C. PULIDO, YOSSELIN URDANETA Y S.P.D.U., y que al ser valoradas dos de ellas, se evidenciaron que las mismas no presentaban indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental. … considera esta Juzgador que no quedó demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por lo tanto NO ESTA DETERMINADA LA RESPONSABILIDAD DEL HOY ACUSADO HERMILO PARRA MALDONADO.Lo cual quedó evidentemente demostrados con los elementos probatorios antes referidos que formaron en ánimo de este sentenciador que existieron ciertas argumentaciones. pruebas, resultados que crearon duda a quien aquí decide , evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA DUDA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al delito antes mencionado. ASI SE DECLARA.

En tal sentido, el A quo construye la existencia de una duda razonable que beneficia al reo y que le lleva a dictar una sentencia absolutoria, esgrimiendo para ello lo siguiente:

...Ahora bien toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el proceso penal no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Especializado, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia este Tribunal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado HERMILO PARRA MALDONADO por la comisión de los delitos antes referidos ha de ser de ABSOLUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...

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Con tal proceder, el a quo restó el debido valor probatorio que merecían la declaraciones de las víctimas y a los exámenes psicológicos forenses practicados a las ciudadanas E.D.C.P. y J.U.P., observan estas juzgadoras, que el Juez de Instancia no le otorgó valor a las declaraciones de las victimas de autos, las cuales señalaron al acusado H.A. PARRA MALDONADO, como la persona que constantemente humillaba y vejaba a la ciudadana E.D.C.P., divulgando detalles de sus relaciones extramaritales, lo que conllevó a un estado de depresión que ameritó tratamiento psicológico; además que cuando el acusado de autos sostenía una discusión con la ciudadana E.D.C.P., en la cual humilló y ofendió nuevamente, intervinieron su hermana y sobrina, es decir las ciudadanas S.P.D.U. y Y.U.P., a quienes también agredió verbalmente con ofensas, diciéndole entre otras cosas bandida a la ciudadana S.P.U., y de manera despectiva y humillante llamó paralítica a la ciudadana Y.U.P..

Circunstancias que al ser concatenadas con los respectivos exámenes psicológicos practicados a las ciudadanas E.P. y Y.U. por el experto psicólogo forense, se infiere que las mismas han sido afectadas por las circunstancias vividas con el ciudadano H.A. PARRA MALDONADO.

En este orden de ideas, se verifica de la declaración de la experto forense en el Juicio Oral y Publico, en relación al examen psicológico practicado a la ciudadana E.P., lo siguiente: “… en cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, es una persona insegura, introvertida, poco comunicativa, quien presenta dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, se mostró con un pobre concepto de si misma, le dificulta la adaptación al medio en el cual se desenvuelve”, de igual forma cuando la representación fiscal le solicitara a la experto forense, señala si esos indicadores de personalidad estaban relacionados con los hechos que ella denunció, agregó lo siguiente: “tiene que ver con las características esenciales de la personalidad de la ciudadana E. delC.P.P., algunos de ellos están relacionados con la situación narrada, se presento insegura, introvertida, el pobre concepto de si misma, probablemente esta relacionado con la situación de maltrato y haya aumentado ese pobre concepto de si misma”.

En relación al examen psicológico practicado a la ciudadana J.P., la experto forense, señaló lo siguiente: se mostró un poco evasiva con respecto a las preguntas que se le hacían, se observaron reacciones impulsivas, se observaron dificultades para expresar sus emociones, agregando en una de las preguntas realizadas por la vindicta pública, relacionada a que si los indicadores de personalidad que presentaba la ciudadana mencionada, estaban relacionados con los hechos por ella narrados, lo siguiente: “la reacción es por el hecho vivido, es un indicador ya presente en ella pero se exarceva (sic), aumenta, esta centrada en la realidad y no hay un trastorno mental importante”.

Así las cosas, es evidente que las referidas declaraciones a juicio de esta Alzada, constituye elementos de plena prueba en contra del acusado de autos, que debió ser valorado por el Juzgador al momento de dictar la sentencia, pues las víctimas son testigos hábil y su dicho tiene plena fuerza probatoria, máxime cuando existe una valoración psicológica que determina indicadores de personalidad relacionados con los hechos que se ventilan en la presente causa.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado con preocupación, que la instancia acredita en sus alegatos, que la ciudadana S.P.D.U., no es sujeto pasivo en el presente proceso, al no habérsele practicado la respectiva evaluación psicológica, lo cual constituye prueba fundamental para determinar la violencia psicológica y a su vez las amenazas, lo cual a juicio de esta Instancia constituye un desatino jurídico, pues si bien es cierto a la misma no se le practicó examen forense, dicha ciudadana no escapa de haber sido víctima de vejaciones y humillaciones por parte del acusado de autos, lo cual se deduce perfectamente de su propia declaración y de las declaraciones de las ciudadanas E.D.C.P.D.P. y J.U.P., testigos presenciales de los hechos, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 179 de fecha 10.05.2005 precisó:

...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...

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Además da por sentado la Instancia, que la ciudadana S.P.D.U., en su declaración no hace referencia a que las ofensas y vejaciones hayan sido dirigidas en su contra, por cuanto los insultos y amenazas iban dirigidos hacia su esposo, ante tal aseveración, esta Instancia considera oportuno precisar que las humillaciones y tratos vejatorios al ser proferidos en el espacio personal de la víctima, esto es el núcleo familiar de la misma, donde se vio afectado la estabilidad de los valores familiares, al señalar el acusado de autos que su esposo se acostaba con su propia hermana y al referirse a su hija en la condición de paralítica, constituyen en si la corporeidad del delito que se pretende demostrar en la celebración del juicio.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que los razonamientos utilizados por el Juez de Instancia, se muestran ilógicos y contrarios a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica; toda vez que con dichas apreciaciones, la Instancia dejó de valorar los señalamientos claros, concretos y directos que hicieran la víctimas sobre el acusado, y el contenido de una prueba de certeza como lo es el psicológico forense; construyendo de esta manera una duda razonable, que dio lugar a la sentencia absolutoria, cuando el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, indica lo contrario.

Situación esta, que vulnera las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, bajo cuyas premisas debe decidir todo sentenciador, en un Estado Social de derecho y sobre todo de Justicia, conforme lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, 09 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

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Desatino éste, que constituye una evidente violación de los criterios de valoración de los medios de prueba, el cual prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de estas juzgadoras desestimar declaraciones tan claras y puntuales como la de las víctimas y testigos presenciales, sobre la base de apreciaciones como lo fueron las ut supra señaladas; constituye, a juicio de esta Sala, una evidente violación a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, incluso del conocimiento científico, lo cual comporta, a su vez, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Dr. A.R.R., utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…

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En este orden de ideas, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron ilógicamente desechados, en atención a una serie de consideraciones aisladas e incoherentes, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003, dictada por la Sala de Casación Penal); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba cuya valoración es discrecional por parte del Juez, ya que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

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Finalmente, la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

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Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”. (Año 2003 Pág. 545).

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala)

Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una inadecuada valoración de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y practicados por el Ministerio Público.

Es preciso reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa y lógica, en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, la parte dispositiva de su fallo.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que ha sido citada en el presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.I.T.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia N° 01-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano H.A. PARRA MALDONADO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. y S.V.P.D.U.; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.I.T.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia N° 01-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano H.A. PARRA MALDONADO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. y S.V.P.D.U..

SEGUNDO

ANULA la sentencia N° 01-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano H.A. PARRA MALDONADO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. y S.V.P.D.U..

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Órgano subjetivo, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo, debiendo proveer lo conducente a los efectos de mantener las Medida de Coerción Personal, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre el acusado de autos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil once (2011) Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 014-11, en el Libro de Registro de sentencias llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000048

EEO/Tpinto

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