Decisión nº 2269-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008637

ASUNTO : VP02-S-2010-008637

Decisión: 2269-11

JUEZA: ABG. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA M.R.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABOG. B.T.

VICTIMA: J.Z.L.F.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.P. Y EL ABOG. J.M.P..

IMPUTADO: X.E.M.D., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-05-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 12.622.606, ROSARIO DELGADO Y JULIO, con residencia en la Urbanización Terrazas del Lago, Circunvalación, casa F23 , Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0424-6714713.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano X.E.M.D. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 15-09-2011, en contra del ciudadano X.E.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.Z.L.F.. Asimismo procedo a corregir un error material en el escrito acusatorio el capitulo III en relación a las fechas ya que establece 20-11-2011, 23-11-201 25-11-2011 y lo correcto es 20-11-2010, 23-11-2010 y 25-11-2010. Así mismo se ratifica la promoción de la prueba testimonial de la doctora M.B. medico Cirujano por cuanto se observa que la acusación no existe la promoción de la misma siendo la oportunidad para hacerlo. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano X.E.M.D.. Solicito se mantengan la medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecido en el ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicito copias de las actas es todo.”

Seguidamente la Defensa privada toma la palabra : ““Visto lo solicitado por el Ministerio Público y en conversación con mi defendido voy a solicitar como punto previo en la presentación de la contestación que nosotros presentamos solicitamos el archivo de las actuaciones, proceda el Tribunal a una revisión de las actuaciones y tal como lo acaba de manifestar la representante del Ministerio Publico los hechos controvertidos a finales del mes de Noviembre del 2010 el recibido de la acusación de fecha 15-09-11 en esa investigación de evacuo los hechos que presentan el Tribunal y la fiscala del Ministerio Publico con respecto a la amenaza y la violencia Física no podemos obviar no es como lo expresa aquí la fiscala estamos hablando de una impunidad de haber interpuesto la acusación aproximadamente diez a once meses después luego la defensa no puede solicitar a este tribunal que se convalide los lapsos que se están violando de la ley yo hablo en la situación de impunidad esto se deben respetar las normas del debido proceso de poner en garantía todas la partes, también debe tomarse en cuenta los derechos que existen para mi defendido se evidencia claramente en el expediente que la prorroga que le consta al ministerio publico presentarse el día de hoy no se verificaron en su oportunidad al haberse operado el lapso del Articulo 79 y 103 en haberse expresado el acto conclusivo no haberse interpuesto en el lapso legal la prorroga que permita la misma lopnna ciertamente el Tribunal en garantizar el debido proceso a la norma que asiste al proceso penal venezolano y en garantizar el derecho de todas las partes y del imputado X.E.M.D. solicito sea declaro el ARCHIVO JUDICIAL nuevamente lo solicitado. Para el supuesto negado ciudadana jueza de que no comparta el criterio que presenta la defensa en este caso podemos incluso someternos a la plantilla del proceso que presenta nuestro código Orgánico Procesal Penal que estamos solicitando que se pronuncie. Es todo”.

PUNTO PREVIO

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver el PUNTO PREVIO solicitado por la defensa en los siguientes términos: En relación a lo solicitado por la defensa de autos relativo a que se decrete el archivo judicial de las actuaciones este Tribunal, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el imputado, hoy acusado, fue presentado ante este Tribunal en fecha 28-11-2011, siendo consignado el respectivo acto conclusivo en fecha 15-09-2011, lo que ciertamente se evidencia que el mismo fue presentado en fecha posterior al lapso establecido en el artículo 79 de nuestra ley especial. Sobre este tema existe jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 02-06-2011 con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo donde se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente. Entre las figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo. Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado. En tal sentido esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en el retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal, sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial solicitada por la defensa Y ASI SE DECLARA.

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 6° representante del Ministerio Público y la Defensa privada, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representado por la DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES los siguientes testimonios: DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- De los funcionarios ciudadanos LCDO. SUB. INSPECTOR J.G. y AGENTE J.M., adscritos al Cuerpo dé Investigaciones" Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscribieron el acta policial de fecha 26-11-2010, asimismo depondrá de la INSPECCION TÉCNICA OCULAR, practicada al sitio del suceso,. 2.- De la ciudadana J.Z.L.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.339.587, de 40 años de edad, la cual es necesaria y pertinente, pues la referida ciudadana es la victima en la presente causa. Así mismo la prueba testimonial de la doctora M.B. medico Cirujano. PRUEBAS DOCUMENTALES: para que sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: ACTA POLICIAL, de fecha 26-11-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, específicamente por el LCDO. SUB. INSPECTOR J.G. y AGENTE J.M., ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 26-11-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, específicamente por los LCDO. SUB. INSPECTOR J.G. y AGENTE J.M., y C.M., expedida por el Centro Médico de Diagnóstico Integral (CDI), expedida por Dra. M.F. BRACHO D. Médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.096.494, CMZ N° 14107, otorgada a la ciudadana J.Z.L.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.339.587, de 40 años de, aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Asimismo admite el principio Universal de la Comunidad de las Pruebas invocado pro la Defensa haciendo suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABG. C.P., quien expuso “Escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del Procesal proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones. A hora bien con respecto a las presentaciones que ha venido efectuando nuestro representado ateniendo al hecho de que la misma se han verificado de una manera constante y periódica esta defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida cautelar en cuanto a la extensión de las presentaciones para que el mismo comparezca a un espacio de cada sesenta días y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima J.Z.L.F., quien expone: “Si estoy de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que no he tenido mas problema con el ciudadano X.E.M.D. es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Doy la opinión favorable el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la exposición de la victima y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras el delito mas grave es decir en el cual versa la comisión es AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el delito prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente DECISION, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa relacionada con la extensión del lapso de presentaciones, esta Juzgadora visto el record de presentaciones obtenido del sistema computarizado de presentación de imputados y que se ordeno agregar a las actas, en el cual se evidencia que viene cumpliendo con la obligación de presentarse, en consecuencia acuerda extender el lapso de presentaciones una vez cada sesenta días, declarando con lugar la solicitud de la defensa todo de conformidad clon lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar el ARCHIVO JUDICIAL solicitado por la defensa, como punto previo SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado X.E.M.D., titular de le cedula de identidad Nº V- 12.622.606 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.Z.L.F., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, así como también las pruebas de la Defensa Privada cuando hace suya la comunidad de pruebas referente a las ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Publico. CUARTA: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado X.E.M.D., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-05-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 12.622.606, ROSARIO DELGADO Y JULIO, con residencia en la Urbanización Terrazas del Lago, Circunvalación, casa F23 , Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0424-6714713, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal; B) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. E) Se RATIFICA la medida de protección y seguridad la contemplada en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.-: No cometer nuevos hechos de violencia. En relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa relacionada con la extensión del lapso de presentaciones, esta Juzgadora visto el record de presentaciones obtenido del sistema computarizado de presentación de imputados y que se ordeno agregar a las actas, en el cual se evidencia que viene cumpliendo con la obligación de presentarse, en consecuencia acuerda extender el lapso de presentaciones una vez cada sesenta días, declarando con lugar la solicitud de la defensa todo de conformidad clon lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente de la decisión .

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABOG N.B.M.

LA SECRETARIA

ABOG. M.R.R.

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