Decisión nº 342 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., como Órgano Jerárquico Superior, del presente recurso procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, dada la apelación interpuesta en fecha 03.08.99, por la abogada en ejercicio B.Y.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.P.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.913.900 y domiciliado en la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., contra de la decisión dictada en fecha 16.07.99, por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró, SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, propuesta por mencionada endosataria en procuración B.Y.R.P., en contra de los ciudadanos O.M.L.D.O., V.J.O.L., A.J.O.L. y G.D.C.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.370.808, 12.135.559, 10.682.378 y 12.135.569, respectivamente, con domicilio en jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z..

Se toma en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

  1. RELACIÓN PROCESAL DEL RECURSO

    Consta en actas procesales que en fecha 28.09.1999, este Tribunal le dio entrada a los autos y precisó avocarse al conocimiento del recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fecha 03.02.2000, se recibió y agregó escrito de informes de la parte apelante, procediendo dicha interesada a solicitar en fecha 06.04.00, se dicte la sentencia correspondiente siendo dicha petición ratificada el día 15.10.02.

    En fecha 05.03.03, este Titular dictó auto de avocamiento en el recurso y ordenó la notificación a las partes, dándose por notificada mediante diligencia del 23.09.03, la abogada apelante, solicitando comisión para la notificación de la parte demandada, siendo librado despacho y boletas en fecha 29.09.03.

    Sumadas al expediente mediante auto del 08.10.03, las resultas de las notificaciones realizadas, compareció al Tribunal el día 27.11.03, la abogada M.F., apoderada judicial de los demandados y solicitó cómputo de días de despacho, quedando realizado el día 23.03.04, y en fecha 11.05.04 la relacionada apoderada presentó escrito y elementos documentales, aneándoseles al expediente, pasando en fecha 12.08.04, a solicitar se dicte decisión en la causa.

    Posteriormente en fechas 03.02.05 y 06.06.06, la apelante solicitó se decida la causa, procediendo el Juez Temporal del Tribunal en auto del 09.06.06 a avocarse al conocimiento del recurso, previa notificación de las partes. Posteriormente cursan peticiones de fechas 20.05.09 y 26.02.10 realizadas por la indicada parte recurrente, sobre la misma tendencia de requerimiento de la decisión del recurso.

  2. COMPETENCIA

    El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los recursos que se intenten contra las decisiones de fondo de estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Profesional del derecho B.Y.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.P.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.913.900 y domiciliado en la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., en el escrito de informes señaló lo siguiente:

     Que en la decisión de mérito dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se señaló que los instrumentos públicos acompañados por los demandados y los cuales se encuentran agregados al expediente bajo los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, no fueron impugnados, procedió a dárseles valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar cual es el valor que arrojan dichos instrumentos, y en razón de ello procede el Juzgador del Tribunal A quo a darle el valor probatorio a dichas copias en el sentido de que las letras guardan relación con la hipoteca constituida, en fecha 30 de junio de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 28 del Protocolo Primero , Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año.

     Que dichos instrumentos no guardan ninguna relación de causalidad con la acción de cobro de bolívares de las letras demandadas, ya que lo único que expresa el documento autenticado, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el No. 54, Tomo 25, es solo en relación con el término establecido para ambas obligaciones, las cuales son dos acreencias distintas e independientes la una de la otra, una garantizada con Hipoteca Convencional de Primer Grado y la otra mediante giros cambiarios.

     Que el documento autenticado no señala que las cantidades de dinero contenidas en cada una de las letras de cambio demandadas hayan sido libradas como consecuencia del Contrato de Préstamo garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado;

     Que para que haya relación de causalidad entre las letras de cambio ejecutadas y el Préstamo con Garantía Hipotecaria debió haberse establecido en forma expresa, bien en el documento hipotecario o en el documento autenticado, que las letras hubieran sido libradas para garantizar el cumplimiento de la Garantía Hipotecaria, situación ésta que no es la plasmada en ninguno de los documentos a los cuales se ha hecho referencia.

     Que una de las características de las letras es la abstracción, que significa que está desvinculada de la suerte de la relación en el cual la letra tiene su causa y hace su circulación posible, independientemente de aquella, es decir, que la letra no expresa su origen o nacimiento, y es por ello que la ley establece que la letra es incondicionada y así lo establece el artículo 434 del Código de Comercio venezolano.

     Que el Sentenciador A quo sostiene que para declarar sin lugar la acción que las obligaciones contenidas en cada una de las letras de cambio ejecutadas fue prorrogado por cuanto, el Sentenciador considera que las letras ejecutadas guardan relación con el término señalado para el cumplimiento de la obligación hipotecaria, situación ésta que no está plasmada de esa forma en el documento autenticado antes citado, ya que en ninguna parte del contenido del mencionado documento se señala que las letras de cambio se prorrogarían por igual término, dando de esta forma el sentenciador A quo una errónea interpretación sobre el contenido del documento autenticado citado.

     Que en el supuesto negado que se interpretara que las letras de cambio se hubiera prorrogado por igual término, de conformidad con el artículo 472 del Código de Comercio venezolano, el cual se refiere a la PLURALIDAD DE EJEMPLARES y cuando los mismos son numerados es considerado un solo instrumento de cambio, por lo cual el incumplimiento de uno cualquiera de estos instrumentos cambiarios numerados, significa que se hará exigible el cumplimiento de todos los restantes instrumentos cambiarios, sin esperar el vencimiento de cada uno de ellos.

     Que el instrumento cambiario marcado con el No. 3/12 tiene un plazo para ser cancelado en el término de noventa (90) días, si dicho plazo contenido en el referido instrumento se prorroga por noventa (90) días mas, entonces el mismo se hizo exigible nuevamente el 30 de Diciembre de 1997, y como se puede analizar la acción fue admitida en fecha 14 de agosto de 1998, por cuanto el citado instrumento no fue cancelado en la supuesta prórroga y de acuerdo con el citado artículo 472 del Código de Comercio venezolano en caso de pluralidad de letras de cambio numeradas, la falta de cancelación de una de ellas hace exigir el cumplimiento total de los restantes giros, ya que se consideran como una sola letra de cambio y no como varios ejemplares distintos que se producen para el caso de que los instrumentos cambiarios no estén numerados, en el cual si habría que esperar el vencimiento del término de cada letra de cambio para ser demandada.

     Que la relación de causalidad entre los instrumentos cambiarios y el Préstamo Hipotecario, por cuanto se tratan de dos obligaciones distintas, adquiridas en diferentes fechas y para garantizar cantidades de dinero diferentes y así se evidencia por las sumas expresadas en las letras de cambio y el préstamo, lo que si es cierto, que el referido documento autenticado le da carácter de instrumento público a los giros cambiarios.

     Que el documento autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 05 de enero de 2000, anotado bajo el No. 17, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro, el cual acompaña al escrito signado con la letra “A”, los deudores convienen en dar por terminado el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y aceptan y convienen de que el Procedimiento de Intimación, signado bajo el Expediente No. 98-748, en Apelación signado con el No. 46.913, incurso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trata de un juicio autónomo e independiente que no guarda ninguna relación de causalidad con el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

     Que solicita sea revocada la decisión definitiva y declare Con Lugar el Recurso de Apelación.

  4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Consta del expediente que el día 16.07.99, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda que por intimación intentara la ciudadana B.Y.R.P., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.P.M.E., contra los ciudadanos O.M.L.D.O., V.J.O.L., A.J.O.L. y G.D.C.O.L., bajo los siguientes razonamientos:

    …Alega la demandante que actuaba como Endosataria en Procuración del ciudadano J.P.M.E., que en fecha 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1.997, 30 de enero, 28 de Febrero, 30 de marzo, 30 de Abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1.998, los ciudadanos O.M.L.D.O., V.J.O.L., A.J.O.L. y G.D.C.O.L., emitieron en favor de su endosante J.P.M.E., diez (10) letras de cambio, por la cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) cada una, las cuales les fueron aceptadas para ser pagadas al día 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1.997, 30 de enero, 28 de Febrero, 30 de marzo, 30 de Abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1.998, las restantes, y por cuanto habían vencido los términos concedidos para el pago del dinero contenidas en las letras de cambio anexas a las actas sin que hasta la presente fecha se haya cancelado y por ser exigible y de plazo vencido, era el motivo por el cual, acudía a esta autoridad para demandar por el Procedimiento de Intimación a los ciudadanos O.M.L.d.O., V.J.L.O., A.J.L.O. y G.d.C.O.L., para que como librados aceptantes convengan o sean condenados por el Tribunal, a pagarme las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000,00) por el monto del capital adeudado en las letras de cambio, SEGUNDO: Los intereses moratorios, o sea la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Letra a); VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES para la letra b); Diecinueve Mil Doscientos Bolívares por la letra de cambio c); Dieciséis Ochocientos Mil Bolívares por la letra d); Catorce Mil cuatrocientos Bolívares y demás especificaciones solicitadas al folio dos de este expediente, solicitamos al Tribunal decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre un inmueble determinado en estas actuaciones, folio dos.

    Ahora bien, una vez que los ciudadanos O.M.L.d.O., V.J.L.O., A.J.L.O. y G.d.C.O.L., se dieron por intimados, los mismos hicieron con la asistencia de la abogada en ejercicio M.F.d.F., formal oposición a la demanda incoada en sus contra, tal como lo dispone el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma, en que la obligación demandada no era una obligación autónoma e independiente, sino que ésta, surgía de otra obligación que había sido realizada en la misma fecha, en que se firmaron las letras de cambio como había sido la Hipoteca convencional de Primer Grado, a favor de J.P.M.E., cuyo registro se encuentra especificado en el renglón 23 del folio 20 de la Oposición hecha, aludiendo también que estas letras de cambio estaban causadas según documento notariado y que las mismas no podían ser cobradas por ser parte de una obligación que había sido prorrogada por el mismo tiempo, según el documento hipotecario.

    Ahora bien llegado el lapso para la contestación de la demanda, los demandados dan contestación a la misma en los siguientes términos: PRIMERO: Alegan que, la obligación que cursa entre las partes en este juicio, es de Tres millones de Bolívares, que fue garantizado con el inmueble propiedad de los demandados, en donde constituyeron Hipoteca Convencional a favor de J.P.M.E.; que no produciría intereses y que sería cancelado en el término de un año; que dicho vencimiento se produciría en fecha 30 de Junio de 1.998. Alegan también los demandados que las letras de cambio fueron causados en fecha 26 de Junio de 1.997, por parte del registro Subalterno de este Municipio y donde declara el ciudadano J.P.M.E., “se constituyeron en mis deudores, por la cantidad, modalidades y condiciones establecidas en el precitado documento para ser pagada dicha obligación en e término de un año (1) prorrogable por un período de tiempo igual, garantizando dicho préstamo con Hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble”; alegando además que dichas letras de cambio no surgían como obligación independiente y autónoma, sino que por el contrario se les estaba obligando dos veces a sus representados, con las letras y con la hipoteca, consignando copia fotostática del documento autenticado… Seguidamente entra este Juzgador en base a lo alegado por las partes, a decidir previas las consideraciones siguientes: Observa este Juzgador que la abogada actuante como Endosataria en Procuración alega como fecha de emisión de las letras de cambio la misma fecha en que deben ser pagadas dichas letras, pero observa este Juzgador que en la parte superior dice: No. S.B., aparece como fecha de emisión de las mencionadas letras, el día 26 de junio de 1.997 y no como lo hizo ver la demandante de autos de fechas 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1.997, 30 de enero, 28 de Febrero, 30 de marzo, 30 de Abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1.998.-

    …Omisis…

    Ahora bien, a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 anexos al escrito de contestación de la demanda, aparecen en fotocopia simple dos documentos, uno emanado de los demandados O.M.L.d.O., V.J.L.O., A.J.L.O. y G.d.C.O.L.,; y otro emanado del ciudadano J.P.M.E.. En el caso de autos, dichas copias no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el referido Artículo, por lo que este Tribunal tiene como fidedignos los documentos anexos, dándole valor a dichas copias y así se decide.

    En este orden de ideas, entra este sentenciador a analizar el escrito de oposición como el de contestación de la demanda, hecha por la abogada M.F. de Franco. En virtud de los argumentos esgrimidos en la oposición y en el escrito de contestación y del análisis que este sentenciador ha hecho de los referidos documentos, se desprende que las letras de cambio reclamadas o demandadas por el Procedimiento por Intimación, guardan estrecha relación con los documentos de Hipoteca convencional de Primer grado, que constituyen los ciudadanos O.M.L.d.O., V.J.L.O., A.J.L.O. y G.d.C.O.L., a favor del ciudadano J.P.M.E., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 28 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, y en especial guardan dichas letras relación con el documento autenticado por la antes citada oficina de Registro, en fecha 26 de junio de 1.997, bajo el No. 54, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada oficina de Registro con funciones Notariales, observando este Juzgador que del cuerpo de los mencionados documentos, se desprende que los instrumentos cambiarios demandados guardan relación con el plazo mencionado para el cumplimiento de dicha obligación, el cual viene a ser de un año prorrogable por igual término, y donde el acreedor J.P.M.E., acepta y conviene de que en el caso de que se verifique su total cumplimiento antes del referido plazo, las obligaciones subsisten a tal fecha se tendrán como inexistente, obligándose a devolver las letras correspondientes a los mencionados deudores sin que nada tenga que cancelar por dichos conceptos. Por lo que considera este Tribunal que los instrumentos cambiarios no son de plazo cumplido, no haciéndose exigible tal obligación por estipularlo así los citados instrumentos cambiarios, con lo que se demuestra que el término fue prorrogado por un tiempo igual, el cual no se encuentra totalmente vencido.- además observa este Juzgador que si, existe la relación causal pues hay identidad entre la obligación original y la promesa contenida en el Título de crédito, pues las partes que aparecen firmando los documentos anteriormente citados son las mimas que aparecen en suscribiendo las letras reclamadas en el presente juicio.-

    …Omisis…

    Además observa este Tribunal, que la demandante no trajo elementos nuevos a Juicio que llegasen a probar que las letras ejercen un derecho independiente y autónomo para su cobro, por lo que el Tribunal considera que los documentos anexos al expediente si guardan relación con los instrumentos cambiarios demandados en el presente juicio y no son una obligación autónoma como lo pretende hacer ver la demandante de autos y así se decide.-

    La parte demandada no trajo prueba alguna a este juicio.. En consecuencia, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte motiva, es por lo que este Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana B.Y.R.P., (Endosataria en Procuración del ciudadano J.P.M.E.), contra los ciudadanos O.M.L.D.O., V.J.O.L., A.J.O.L. y G.D.C.O.L., y así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Autoridad Judicial inteligencia que el asunto o materia de apelación se delimita o circunscribe -en razón de haber la decisión de mérito descalificado la acción al cobro de los títulos cambiarios- a la circunstancia que las letras de cambio fueron consideradas no como instrumentos autónomos e independientes sino causadas al préstamo garantizado con garantía hipotecaria, todo en razón de la valoración que la juzgadora hizo de los instrumentos públicos que cursaron en el expediente en los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, los cuales fueron valorados a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que por virtud de haberse considerado como letras causadas y no títulos cartulares autónomos, se les declaró para la fecha de pronunciamiento de la decisión como no exigibles o de plazo cumplido.

    Dentro de las denuncias realizadas por la recurrente, ésta destacó el hecho que en la sentencia de mérito si bien los instrumentos públicos que cursaron en el expediente en los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, fueron valorados a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, en dicho fallo no se expresaron los motivos ciertos por los cuales fueron acogidos para comprobar los hechos controvertidos.

    Este Superior, de la decisión objeto de apelación, aprecia en relación a lo reclamado, que en la misma se determinó lo siguiente:

    …Ahora bien, a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 anexos al escrito de contestación de la demanda, aparecen en fotocopia simple dos documentos, uno emanado de los demandados O.M.L.d.O., V.J.L.O., A.J.L.O. y G.d.C.O.L.,; y otro emanado del ciudadano J.P.M.E.. En el caso de autos, dichas copias no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el referido Artículo, por lo que este Tribunal tiene como fidedignos los documentos anexos, dándole valor a dichas copias y así se decide.-

    ….se desprende que las letras de cambio reclamadas o demandadas por el Procedimiento por Intimación, guardan estrecha relación con los documentos de Hipoteca convencional de Primer grado, que constituyen los ciudadanos O.M.L.d.O., V.J.L.O., A.J.L.O. y G.d.C.O.L., a favor del ciudadano J.P.M.E., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 28 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, y en especial guardan dichas letras relación con el documento autenticado por la antes citada oficina de Registro, en fecha 26 de junio de 1.997, bajo el No. 54, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada oficina de Registro con funciones Notariales, observando este Juzgador que del cuerpo de los mencionados documentos, se desprende que los instrumentos cambiarios demandados guardan relación con el plazo mencionado para el cumplimiento de dicha obligación, el cual viene a ser de un año prorrogable por igual término, y donde el acreedor J.P.M.E., acepta y conviene de que en el caso de que se verifique su total cumplimiento antes del referido plazo, las obligaciones subsisten a tal fecha se tendrán como inexistente, obligándose a devolver las letras correspondientes a los mencionados deudores sin que nada tenga que cancelar por dichos conceptos.

    (Subrayado de este Superior)

    Denota este Juzgador que la parte recurrente advierte una omisión en los fundamentos que debió realizar la jueza de la causa, respecto de la verosimilitud que los instrumentos valorados formalmente arrojaron sobre los hechos discutidos.

    Resulta propio, hacer acogimiento del acertado criterio sostenido por el Tratadista A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo-Estado Zulia. 2004, Pág. 270-272, en cuanto a que la conducta de las partes en el litigio, puede ser concebida como un diálogo donde actor y demandado concurren para validar sus respectivas "quejas" mediante sus particulares afirma¬ciones, y será mediante el uso de los medios probatorios que trataran de crear en el Juez el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate; de allí que el juez, se enfrenta a estadios diferentes de conocimiento y percepción.¬ Al inicio, ignora si las pretensiones de las partes son legítimas o temerarias, y no tiene percepción sobre los medios que se utilizarán y cuales serán los resultados.¬ Inmediatamente posterior, se inicia el mecanismo de diferenciación entre los medios utilizados por las partes, cuáles son los resultados obte¬nidos con dichos medios, estándole vedado pronunciarse previamente sobre esa per¬cepción, quedando reservado dicho pronunciamiento para la fase de apre¬ciación de tales resultados y la influencia que pueda tener sobre la deci¬sión que ha de dictarse, en función del mayor o menor convencimiento que se logre inculcarle. Y finalmente, la claridad constituye la regla como consecuencia de la valoración que se haga sobre los hechos aportados al debate procesal; con su decisión podrá fijar la legitimidad de las preten¬siones, aplicando así la norma jurídica favorable a quién ha demostrado dicha legitimidad.¬

    De allí que en la fase cognoscitiva, se valoran todos los actos procesales, se valora el resulta¬do de los medios probatorios utilizados, se aprecia su idoneidad, conducencia, legalidad y utilidad, ceñido el Jurisdicente a las reglas que el legislador tiene establecidas, garantizándole así a las partes la recta aplicación de las reglas del debido proceso; e igualmente, -en el sistema de la libre apreciación de las pruebas-lo que constituye el único modo de evitar la arbitrariedad, la incertidumbre y el riesgo de error, requiriéndose que el Juez haga uso de un método técnico para apreciar adecuadamente el valor de los medios de prueba, así como su resultado.¬

    Tales reflexiones se hacen para dejar claramente determinado que una situación es la apreciación valorativa que se puede hacer de una prueba aportada en juicio y otra cosa es el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos deducidos en el debate al que se llega cuando dicha prueba se concatena con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso.

    Es decir, dentro de un proceso judicial un medio de prueba puede quedar formalmente valorado conformes las reglas de valoración de la norma adjetiva o sustantiva, pero pese a ello, puede ser que el medio no guarde relación con los hechos discutidos. Verbigracia en el juicio interdictal, los títulos de propiedad, aunque se erijan formalmente, solo podrán ser valorados para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, concatenados con otros medios, caso contrario no constituyen medios que hagan verosimilitud de los hechos posesorios discutidos.

    Ante estos asertos, del fallo objeto del recurso se determina que el juez a quo valoró conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos aportados por la parte demandada, por ser copias simples de instrumentos que dicha norma tipifica (públicos o auténticos), quedando claramente establecido que el sentenciador le otorgó valor formal a dichos medios de prueba. Seguidamente procedió a expresar que de los instrumentos valorados extrae la relación de causalidad de las letras de cambio, pues indica que de ellos se determina la relación que las letras guardan con el plazo que en los mismos se mencionó, para el cumplimiento de la obligación.

    Percibe este Superior, ciertamente la juzgadora de la causa, aun cuando no fue muy prolija en la realización de las consideraciones para llegar justificar la relación de causalidad entre los instrumentos cambiarios y los instrumentos de préstamo e hipoteca y el documento de reconocimiento de existencia y relación de las cambiales, es evidente que sólo de ellos infirió el vínculo o nexo del negocio jurídico que dio origen a la emisión de dichos títulos cambiarios y determinó que dado que del documento de préstamo e hipoteca como del documento de reconocimiento de existencia y relación de las letras, se precisó el plazo para el cumplimiento de las obligaciones, pues dichas letras de cambio no pueden ser consideradas de plazo vencido ni por tanto exigibles.

    Fueron influyentes, tanto el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 28 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, como el instrumento autenticado por la antes citada oficina de Registro, en fecha 26 de junio de 1.997, bajo el No. 54, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada oficina de Registro con funciones Notariales, ya que a razón de los éstos, la sentenciadora juzgó la pendencia o correspondencia de las letras y les restó la autonomía que por naturaleza gozan, por ende determinó la falta de vencimiento del plazo para declarar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en las letras.

    Es decir, la juzgadora habiendo apreciado que los instrumentos supra indicados fueron aportados a las actas por la demandada y siendo que la actora no los impugnó, de allí con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los declaró eficazmente producidos, y dada esa fuerza formal que adquirieron, fueron tomados en cuenta para determinar la causalidad de las letras, irrogándoles las condiciones de instrumentos cartulares sujetos a la obligación de préstamo que fue declarada en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 28 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, en el cual a su vez se precisó la garantía hipotecaria, de la cual se hace referencia en el instrumento autenticado en la misma oficina de Registro, de fecha 26 de junio de 1.997, bajo el No. 54, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada oficina de Registro con funciones Notariales.

    En este orden, este Juzgador debe aclarar lo siguiente:

    La acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, las letras de cambio. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.

    Así lo delimita el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, tercera edición, Universidad Católica A.B., Caracas 1989, pág. 1.280, al expresar:

    ...Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores trasferencias del título.

    El concepto puede ser expuesto del siguiente modo: ‘el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber puesto poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio, que no es el de su antecesor o antecesores; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente por que es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens’ (Yadarola).

    También se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones carturales. En este sentido, en el Código de Comercio pueden hallarse situaciones particulares en las cuales se manifiesta la regla:

    a. las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para obligarse (artículo 416);

    b. la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477).

    Para algunos autores, el concepto permite diferenciaciones: la autonomía se referiría a la posición del acreedor, la independencia a la situación del deudor (Alegría, con quien coincide Escuti). Otros piensan que la autonomía deriva en forma natural de la literalidad: la autonomía ‘puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor’ (Mantilla Molina)...

    .

    La letra de cambio es por definición autónoma y autárquica, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el último tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece:

    ...Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

    .

    En tanto que el artículo 410, no exige que en su contenido se indique la causa de su origen. Ahora bien, esa autonomía debe entenderse con respecto del deudor y el tercero poseedor para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra. Sin embargo, cuando ese tenedor es el beneficiario originario, o acreedor directo del librado, en ese caso y sin desvirtuar la autonomía que de ella nace, pueden oponerse excepciones derivadas de las razones personales con el librador.

    En el caso de autos, es evidente que las letras de cambio no tienen la capacidad de circulación y por ello eran oponibles a la actora los vínculos de la causal del negocio. Sin embargo y en aplicación del citado artículo 425 eiusdem, observa este Órgano Superior que el endoso que le hiciera el ciudadano J.P.M.E. a la abogada B.Y.R.P., fue para el cobro, ya que se otorgó en procuración y por tanto persigue sólo el cobro de las obligaciones en ellas contenidas, pero evidentemente dentro de los límites que dichas letras fueron emitidas, es decir, que si fueron libradas con causalidad a un contrato o negocio, estas estaban sujetas a las condiciones de la negociación.

    En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:

    ...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).

    Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.

    Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.

    El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.

    ...Omissis...

    El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.

    Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.

    ...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.

    ...Omissis...

    El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.

    (Oscar R. P.T.. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala).

    En ese mismo sentido la autora M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo esta facultado para sustituir ese poder...”

    De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:

    -El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.

    -El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.

    -El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.

    -El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder

    -El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”.

    Sobre la base de todas estas apreciaciones, es concluyente que los instrumentos fundamentos de la presente acción tratan de diez (10) letras de cambio que se identifican a saber:

    No. 3/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 30.09.97 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    No. 4/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 30.10.97 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    No. 5/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 30.11.97 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    No. 6/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 30.12.97 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    No. 7/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 30.01.98 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    No. 8/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 28.02.98 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    No. 9/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 30.03.98 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    No.10/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 30.04.98 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    No.11/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 30.05.98 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    No. 3/12, Maracaibo 26.06.97, Bs. 240.000,00, para ser pagada el 30.06.98 sin aviso y sin protesto por O.M.L.d.O. y Otros.

    Que las cambiales, al no haber sido tachadas por la parte demandada, adquirieron fuerza probatoria en la causa, pero es el caso que las mismas fueron propuestas al cobro como instrumentos autónomos e independientes de cualquier tipo de negocio, ocurriendo que al momento de la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de intimación librado en fecha 14.08.98, se excepcionó de la naturaleza de autarquía de las letras y al momento de la contestación de la demanda proporcionó como instrumental conformada por a) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 28 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre; y b) documento autenticado por la antes citada oficina de Registro, en fecha 26 de junio de 1.997, bajo el No. 54, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada oficina de Registro con funciones Notariales.

    De la revisión minuciosa del primero de los instrumentos relacionados, esto es, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 28 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, se extrae que constituye un acto de préstamo de dinero, sin intereses, mediante el cual los ciudadanos O.M.L.D.O., V.J.O.L., A.J.O.L. y G.D.C.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.370.808, 12.135.559, 10.682.378 y 12.135.569, respectivamente, con domicilio en jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., se constituyeron en deudores del ciudadano J.P.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.913.900 y domiciliado en la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) para ser pagada en un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por un período de tiempo igual; en el mismo, se determinó que los deudores garantizan el pago de la obligación con la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad; que la garantía y deuda fue consentida personalmente por el ciudadano V.R.O., como cónyuge de una de la codeudora O.d.O..

    Es claro que el instrumento que se detalló, de naturaleza pública a partir del 30.06.97, fue presentado para su autenticación el mismo día para cuando se libraron los instrumentos cambiarios, esto es, el 26.06.97, y del mismo se relaciona la obligación asumida por los preindicados demandados, así como la garantía hipotecaria constituida en esa misma fecha.

    Este instrumento concatenado con el otorgado en la misma fecha del 26.06.97, ante el reseñado Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 54, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada oficina de Registro con funciones Notariales, del mismo se determina que el ciudadano

    J.P.M.E., reconoce que los ciudadanos O.M.L.D.O., V.J.O.L., A.J.O.L. y G.D.C.O.L., son sus deudores por la cantidad y condiciones establecidas en el supracitado documento, para ser pagada en el término de un (1) año prorrogable por un período de tiempo igual, garantizado con hipoteca de primer grado, y reconoce ser beneficiario de doce (12) letras de cambio a su favor por la cantidad establecida en cada una de las letras, y detalla la fecha de vencimiento de las mismas, a saber: 30/07/97, 30/08/97, 30/09/97, 30/10/97, 30/11/97, 30/12/97, 30/01/98, 28/02/98, 30/03/98, 30/04/98, 30/05/98 y 30/06/98; que reconoce que los instrumentos guardan relación con el plazo supramencionado para el cumplimiento de la obligación, aceptando y conviniendo que si el pago se produce antes del vencimiento del plazo las obligaciones subsistentes para tal fecha se tendrán por inexistentes, obligándose a entregar las letras correspondientes a los deudores, sin que tengan nada mas que pagar.

    Es evidente que la obligación se determinó en la relacionada documental y que el acreedor, ciudadano J.P.M., recibió por parte de los deudores O.M.L.D.O., V.J.O.L., A.J.O.L. y G.D.C.O.L., dos formas de garantía de pago, la hipoteca de primer grado contenida en el indicado documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha en fecha 30 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 28 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, y las letras de cambio libradas para la misma fecha, las cuales aparecen descritas en el instrumento de fecha 26 de junio de 1.997, bajo el No. 54, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones del mismo registro. Por tanto no puede negar este Superior que las relacionadas letras se encontraban ligadas a la negociación de préstamo sin intereses realizada en fecha 26.06.97, y contenida en el instrumento anotado bajo el No. 28 y expresamente detalladas en el instrumento anotado bajo el No. 54.

    Comparte este Juzgador el criterio de la sentenciadora al determinar que las letras son instrumentos causados y relacionados a los documentos señalados, no pudiendo traducir en fuerza de ello que dichas letras fueran exigibles para la fecha de impetración de la demanda, toda vez que en los documentos otorgados ante la relacionada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., se precisó el término de pago de un año a partir del otorgamiento del documento anotado bajo el No. 28 y se confirmó en el instrumento anotado bajo el No. 54. No puede hacer mutis este Juzgador del carácter de público de los relacionados instrumentos y negar la negociación que en los mismos se constituyó, independientemente que en uno de dichos instrumentos se haya instituido adicionalmente una obligación hipotecaria, que si bien no guarda relación con la presente causa, la misma aparece reflejada en el propio documento de préstamo; pero es innegable que la deuda por el orden de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.00,00) quedó avalada con la emisión de la letras de cambio expresamente descritas en el documento adicional otorgada en la misma fecha de emisión de las letras y las cuales fueron precisadas en el texto del instrumento, en el cual se determinaron las mismas partes contratantes de la deuda, ante la misma autoridad y con la precisión de las condiciones y mismo término. En fin no cabe posibilidad de incertidumbre que las letras se encuentran causadas, pese a que la naturaleza del título sea su autonomía o autarquía, máxime cuando se desprende que la accionante es una endosataria en procuración quien solo goza de un mandato simple de cobro, sujeta en consecuencia a las condiciones de la contratación que está precisadas en los relacionados instrumentos, por lo que la obligación para la fecha cuando fue reclamada no se encontraba de plazo vencido y así se ratifica.

    Arguyó la recurrente adicionalmente, como fundamento de sus reclamos que, las letras de cambio ejecutadas y el Préstamo con Garantía Hipotecaria debió haberse establecido en forma expresa, bien en el documento hipotecario o en el documento autenticado, que las letras hubieran sido libradas para garantizar el cumplimiento de la Garantía Hipotecaria, situación ésta que no es la plasmada en ninguno de los documentos a los cuales se ha hecho referencia, es el caso que las letras no fueron libradas para el pago de la obligación hipotecaria, sino para el pago de la obligación dineraria dada en calidad de préstamo sin intereses, de allí que así se le haga constar en el documento otorgado el 26 de junio de 1.997, anotado bajo el No. 54, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., tal como las propias partes lo reconocieron ante la autoridad notarial. No aprecia este Juzgador que de ello se pueda inferir la condición de autonomía que la recurrente delata en sus argumentos. Así se aprecia.

    Igualmente, arguyó la apelante que el documento autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 05 de enero de 2000, anotado bajo el No. 17, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro, en el mismo los deudores convienen en dar por terminado el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y aceptan y convienen de que el Procedimiento de Intimación, signado bajo el Expediente No. 98-748, en Apelación signado con el No. 46.913, incurso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trata de un juicio autónomo e independiente que no guarda ninguna relación de causalidad con el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este Juzgador observando que el mismo siendo un instrumento auténtico, no versa sobre el tipo de medio de prueba que puede ser erigida en segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto considera que no tiene ningún tipo de juicio que emitir sobre el mismo y así lo establece.

    Sobre la base de todas las consideraciones realizadas, este Juzgador en Segunda Instancia, aprecia que la decisión recurrida de fecha 16.07.99, dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró, SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, queda confirmada en toda su extensión, y así se hará constar en el Dispositivo del presente fallo.

  6. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando en segunda instancia, declara:

     PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 03.08.99, por la abogada ejercicio B.Y.R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró, SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, propuesta por B.Y.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.P.M.E., en contra de los ciudadanos O.M.L.D.O., V.J.O.L., A.J.O.L. y G.D.C.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.370.808, 12.135.559, 10.682.378 y 12.135.569, respectivamente, con domicilio en jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z..

     SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1999.

     TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de a.d.D.M.O. (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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