Decisión nº 423-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 30 de octubre de 2009.

Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000316

Solicitante: B.Y.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.834.541, domiciliada en la urbanización J.L., calle C, casa Nº C-10, municipio Torres del estado Lara.

Asistida por: Abg. P.L.R., con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de octubre de 2.009, la ciudadana B.Y.V.A., ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijas, indicando que el organismo encargado de asentarlas, incurrió en el error de colocar en las partidas de nacimiento su nacionalidad como extranjera y su número de cédula de identidad como Nº E-81.913.285, siendo el caso que tal como lo indicó adquirió su nacionalidad Venezolana y le fue asignado la cédula de identidad Nº V-25.834.541, por lo que solicitó se rectificare en las partidas de nacimientos de sus hijas su nacionalidad y numero de cédula de identidad, fundamentó su solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento sus hijas y copia certificada de la gaceta oficial Nº 5.819. Admitida la solicitud en fecha 14 de octubre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de octubre de 2009, se dejó constancia que se las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), no comparecieron a dar su opinión a la solicitud, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se colocó la nacionalidad de la madre como extranjera y el número de cédula de identidad Nº E-81.913.285, siendo lo correcto, de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-25.834.541, tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 5.819, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta a los folios nueve (09), diez (10) y once (11), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en las partidas de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la nacionalidad de la madre como venezolana y su número de cédula como V-25.834.541. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana B.Y.V.A., en representación de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena corregir en las partidas de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la nacionalidad de la madre como venezolana y la cédula de identidad con el número V-25.834.541.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Alcaldía del municipio Libertador, oficina subalterna de registro civil de la parroquia Altagracia, bajo el Nº 317, de fecha 06 de octubre de 1994, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y bajo el Nº 1973, de fecha 27 de septiembre de 1999, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se encuentra inserta en la oficina subalterna de Registro Civil de la parroquia La Pastora, Distrito Capital. Se ordena oficiar a la oficina subalterna de registro civil de la parroquia Altagracia y a la oficina subalterna de Registro Civil de la parroquia La Pastora, Distrito Capital y al Registrador Principal del distrito capital, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 423-2.009 y se publicó siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA

Asunto: KP12-J-2009-000316.

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