Decisión nº 164-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de Marzo del año 2007, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado J.C.L.N.. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.A., ABOG. B.Y.R., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (OMITIDO), por su presunta participación en el delito de FACILITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en su calidad de cómplice, en perjuicio de los ciudadanos A.A.P., J.N., y R.Q., por cuanto de las actuaciones recibidas se desprende que el adolescente que se presenta fue aprehendido el día de ayer 26-03-07, por el funcionario J.G. placa N° 303, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio San Francisco, quien encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 44 con calle 163 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de dicho órgano policial le informó que en la Urbanización San Francisco, en la calle 160 con avenida 40, bloque 46, edificio 01, apto. 01-01, presuntamente estaban varios ciudadanos realizando actos sexuales con varios adolescentes, por lo que el referido funcionario se trasladó al sitio, y al llegar observó a través de una reja de protección, que dicho apartamento estaba con la luz apagada, a varios adolescentes en su interior y otros ciudadanos caminando, por lo que solicitó apoyo, llegando los funcionarios ALEXANDE RPETIT, placa N° 422 y O.B., placa 194, en compañía de tres testigos de nombre: Y.G., S.P. y A.R.. Acto seguido dichos funcionarios procedieron a realizar el respectivo llamado en dicho apartamento, entrevistándose con el ciudadano W.J.F., sin documentación personal, quien informó ser el propietario del apartamento, y quien informó que habían siete personas en el interior de la vivienda, de los cuales cuatro, entre ellos un Adolescente residían en dicho apartamento, y que además estaban tres adolescentes que esperaban que se les cortara el cabello, quien permitió el acceso al interior de la misma, y observaron a tres adolescente sentados en un mueble, entrevístandose con los mismos, identificándose como A.A.P.R., Titular de la cédula de Identidad N° 22.124.791, J.R.N., sin documentación, y R.J.Q., sin documentación, a quienes se le realizó la interrogativa de su estadía en el referido apartamento, manifestando que acudían al sitio para tener relaciones sexuales con los ciudadanos, y el adolescente que vivía en el sitio, a cambio de dinero en efectivo que ellos le pagaban por cada ato sexual, observando en uno de los muebles varias fotografías, de hombres y mujeres en ropa interior, una caja de preservativos, y un frasco de vaselina, acto se le realizó la respectiva inspección corporal a los tres ciudadanos y al Adolescente que residen en el apartamento, no logrando incautarle ningún tipo de objeto, procediendo al arresto de los ciudadanos mencionados, conjuntamente con el Adolescente, a quienes se les leyeron sus derechos; posteriormente se traslado al sitio el funcionario J.V., placa 178,quien realizó las tomas fotográficas, e inspección de lugar, asimismo practicó la colección de las fotografías y los otros objetos mencionados; seguidamente se presentaron en el lugar de los hechos tres ciudadanos residentes del mismo edificio quedando identificados como: MARIELIS J.N., U.M.M. y D.E.H., quienes manifestaron que este tipo de hecho de actos inmorales se practicaba constantemente con adolescentes. Posteriormente se identificó al Adolescente implicado quedando identificado como J.C.L., sin documentación personal, de 17 años de edad, residenciado en la Urb. San Francisco, calle 160 con avenida 40, bloque 46, edificio 01, pato. 01-01. En consecuencia, esta Representación fiscal lo presenta ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 y 652 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario y a pesar de tratarse de uno de los delitos de los cuales no es susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en los literales “B”, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal y “C”, relativa a la presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que el tribunal designe, a los fines de continuar con la presente investigación. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo". De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (OMITIDO), Fecha de nacimiento: 20-10-1989, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.663.855, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudio cuarto y quinto año en un parasistemas y trabajo en un puesto de teléfonos, soltero, hijo de E.C.F.N. (d) y J.C.L.P. residenciado en San Francisco, Avenida 41, Bloque 56, apartamento 02-01, segundo piso, teléfono: 0414-4549888 (Hermana ANNY VALDEZ), 0261-7627179. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,73 Mts, contextura delgada, cabello negro, crespo y corto, ojos marrones oscuros, piel m.c., orejas pequeñas, nariz mediana, labios largos semi-gruesos, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles, quien se encuentra vestido con una Jean color azul y una franela celeste, manga corta. Se deja Constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado, el ciudadano J.C.L.P., titular de la cedula de identidad N° 5.170.047, en su carácter de Hermana. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, el cual manifestó: “que NO contaba con un abogado de confianza, solicitando se le nombrara un defensor público, es todo”. Correspondiéndole por el sistema de turno al Defensor Público N° 07 Abg. C.U., quien estando presente El Juez de este Tribunal procede a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona, manifestando: “Si Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente El Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que comporta el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado adolescente cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que SI. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando el adolescente lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. C.U., quien expuso: “La defensa le solicita la l.p. a mi defendido ya que en las actas policiales inserta a los folios números cinco, siete y ocho, ya que los denunciantes y la parte agraviada en el presente procedimiento, son contestes al afirmar el concierto de voluntad de los tres adolescentes A.A.P.R., J.R.N. y R.J.Q., para ir al apartamento ubicado en San Francisco, calle 160 con av. 40, bloque 46, edificio 01, apto. 01-01, en donde ninguno señala de manera directa o indirecta a mi defendido J.C.L., ni por su nombre, ni por descripción alguna además de ello, el hecho de estar en ese inmueble, no compromete su responsabilidad penal en el hecho que le imputa la fiscalía del Ministerio Público, ya que las razones de modo, tiempo y lugar, del porque mi asistido estaba allí no están señaladas en las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual le solicito al tribunal le otorgue la l.p., al adolescente (OMITIDO), de igual manera la defensa solicita copia fotostática de todas las actas que conforman el presente expediente, es todo”. Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, el adolescente imputado y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la presunta participación del Adolescente (OMITIDO), como cómplice en el delito de FACILITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A.P., J.N., y R.Q., motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado, todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes referido, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que se considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad o no del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que riela en al folio tres de la presente causa, de fecha 26-03-07, suscrita por el funcionario J.G., credencial N° 303, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se evidencia una relación sucinta de los hechos; asimismo riela a los folios cuatro Acta de Notificación de Derechos del Adolescente (OMITIDO), al folio cinco consta Denuncia Verbal realizada por el adolescente P.R.A.A., Titular de la cédula de Identidad N° 22.124.791, de 14 años de edad, al folio siete se evidencia Declaración Verbal del Adolescente J.R.N., Titular de la cédula de Identidad N° 22.124.775, al folio ocho consta Declaración Verbal del Adolescente R.J.Q.C., Titular de la cédula de Identidad N° 22.124.592, al folio nueve corre inserto Declaración Verbal realizada por el Testigo U.M.M., Titular de la cédula de Identidad N° 3.382.453, al folio diez consta Declaración Verbal realizada por el ciudadano D.E.H., Titular de la cédula de Identidad N° 7.823.592, al folio once consta Declaración Verbal de la ciudadana MARIELIS J.N., Titular de la cédula de Identidad N° 11.763.924, al folio doce consta Declaración Verbal del ciudadano Y.E.G., Titular de la cédula de Identidad N° 15.623.907, al folio trece consta igualmente Declaración Verbal del ciudadano A.E.R., Titular de la cédula de Identidad N° 19.440.253, y al folio catorce Declaración Verbal de la ciudadana SOLANYE PRADO GONZÁLEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 19.936.958, declaraciones éstas rendidas en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. En tal sentido, este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales se encuentran establecidas en los literales “B”, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, en este caso la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana, y “C”, relativa a la presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que el tribunal designe, designándose a la Oficina de Trabajo Social cada 30 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena la L.I. del adolescente (OMITIDO), y hacer cesar su aprehensión, y se hace la entrega del mismo a su representante legal, en este caso su PADRE, quien se encuentra presente en la audiencia el ciudadano J.C.L.P., titular de la cedula de identidad N° 5.170.047 y se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la defensa. Se niega la L.P. realizada por la defensa en esta audiencia, por cuanto por los hechos que esta siendo presentado el Adolescente encajan perfectamente en la precalificación invocada por el Representación Fiscal, como fundamento de su presentación. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este

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