Decisión nº 60-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 27 DE OCTUBRE DEL 2005

1950 Y 1460

CAUSA: 2C-1260-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 370 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R..

DEFENSOR PUBLICO 26°: ABOG. DIAMELlS LUGO

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)

DELITO: VIOLACIÓN FICTA 0 PRESUNTA.

VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA),

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha 07-04-04 fue presentada acusación formalmente por ante el departamento de alguacilazgo por la fiscal 37 del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. B.Y.R. y oralmente en Audiencia preliminar celebrada por este juzgado el día Martes veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil cinco, quien acuso al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA U PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 Ordinal 1ro en concordancia, hoy 374 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3ro todos del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA); la cual dio por reproducido los hechos que se Ie imputan al joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que Ie confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 570, y literal "c" del articulo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. EI Tribunal procedió a levantar acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativo. Presentes en esa audiencia, la representante legal de la victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), ciudadana Á.C.L.F., así como el joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), así como su Defensora Pública 26 Especializada ABOG. DIAMELIS LUGO, la ciudadana Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público DRA. B.Y.R., asimismo se encuentro presente la ciudadana D.M.G., titular de la Cedula de Identidad N" V-5.559.472 , en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA); se dejo constancia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) no hizo acto de presencia al igual que SU REPRESENTANTE LEGAL y en virtud de ello, se ordeno ratificar nuevamente la Rebeldía decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y oficiar a todos los organismos policiales, e igualmente se ordeno oficiar a la Entidad socio educativa Sabaneta ratificando la Rebeldía, conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como incidente previo a la audiencia preliminar, dando inicio a la audiencia preliminar. Se dio inicio al acto siendo las tres y cincuenta y uno de la tarde, (3:51 PM) se ese mismo día 20-09-05, en virtud de un lapso de espera a las partes y por haber realizado una audiencia de Diferimiento de Audiencia preliminar en la causa 2C-1658-05, razón por la cual se habilito el Tribunal para realizar la presente audiencia. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 11-05-86, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.292.500, de 17 años de edad, quien actualmente cuenta con 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de D.M.G. Y F.A.C., residenciado en la Urbanización Sierra Maestra calle 14 entre avenida 17 y 18 casa Nro. 17-14 del Municipio San F.d.E.Z., por cuanto el adolescente J.C.F. se encuentra en Rebeldía y por orden de captura por parte de este Tribunal, adolescente actualmente se encuentra en libertad a quien se Ie sigue causa por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nro. 2C-1260-05. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: El día 05 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se encontraba el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), cerca de su residencia en una vivienda en minas, junto con los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) bajando frutas (mamones) de una mata, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) Ie baja el pantalón y el interior al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y Ie introduce el pene en su ano, mientras que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) observaba lo que sucedía, para luego permitir que el niño victima se fuera, observando esta situación desde su casa la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL LA NIÑA POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien se dirige a donde la p.d.n. mencionado de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), contándole lo sucedido pero en el camino a su residencia el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) se encuentra con esta, preguntándole la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) que estaba haciendo en la casa abandonada, percatándose que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) tenia los pantalones enrollados en la parte de arriba, pero como ve que el niño victima se pone nervioso, se lo lleva hasta la casa y una vez allí insiste en que Ie cuente que Ie sucedía, manifestándole el niño que nada y no es sino hasta las 6:30 horas de la tarde de ese mismo día cuando llega la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y es informada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) sobre lo sucedido, es por lo que esta Ie pregunta a su hijo que había ocurrido, manifestándole este que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) Ie había introducido su pene en el recto, encontrándose este en compañía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA). La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 Ordinal 1ro HOY 374 DE LA Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3ro todos del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA). Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser validas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622" ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de Ios mismos, el daño causado a la victima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) ANOS, contemplada en el literal "a" parágrafo 2do del articulo 628 ibidem, al mencionado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621" de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, solicito el fiscal que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581" en concordancia con el articulo 628" ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que los adolescentes en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito grave, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva de los adolescentes para su aseguramiento en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta de esta Ciudad. Acto seguido se Ie concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 26 ABOG. DlAMELIS LUGO, quien expuso: "Por cuanto el joven adolescente me ha manifestado el acogerse a una alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, como lo es en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que en forma voluntaria libre de coacción y apremio manifieste su voluntad en esta sala de acogerse a la Institución de Admisión de Hechos y luego me sea concedido el derecho de palabra, es todo", Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se Ie explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral “5” del artículo 654 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no Ie perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que confirme al articulo 543 de I.L.O. para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ie imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se Ie cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 11-05-86, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.292.500, de 19 años de edad, de profesión u oficio prestando servicio militar, hijo de DORIS MARGARlTA GONZALEZ Y F.A.C., residenciado en 1a Urbanización Sierra Maestra calle 14 entre avenida 17 y 18 casa Nro. 17-54 del Municipio San F.d.E.Z., y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, quien expuso: “YO ADMlTO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo" Se dejo constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 4:20 PM y concluyo su declaración siendo las 4:21 pm. Seguidamente se Ie otorgo nuevamente la palabra al Defensor Público Dra. DlAMELlS LUGO, quien expuso: "Luego de haber escuchado al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) la defensa solicita a la ciudadana Juez la imposición de la sanción inmediata y que esta sanción sea rebajada a la mitad tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita que dicha sanción sea cumplida por el joven con una l.a., ya que el joven se encuentra actualmente prestando servicio Militar obligatorio en la 121 Batallón de Infantería Venezuela, bajo las ordenes del Teniente Coronel Ejercito J.R.R.; asimismo consigno en este acto constancia que acredita que dicho joven se encuentra en esa unidad desde el 23-01-2005 desempeñándose como fusilero del Segundo Pelotón de la Tercera compañía, observando conducta intachable, lo que lo acredita como un joven con aspiraciones de superación en la vida, y basándonos en el principio primordialmente educativo de la Ley, solicito a la ciudadana Juez Ie otorgue la l.a. y que el joven sea supervisado y reciba asistencia y orientación de personas capacitadas, que se encuentran adscrito a la ley, y me sea concedida copia, es todo". Se ordena consignar en un folio útil constancia que se l.P.D.d.I. 11 Brigada de Infantería 121 BIV Comando Fuerte Macoa 18-10-05, relacionado con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) GONZALEZ. Seguidamente se Ie concedió la palabra a la Ciudadana D.M.G. en su condición de Representante Legal del imputado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien expuso: "No, no tengo nada que exponer, es todo". Seguidamente se Ie concedió el derecho de palabra a la ciudadana Á.C.L.F.I., representante legal de la victima, quien expuso: "Lo que dijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) el esta asumiendo en verdad su responsabilidad, es todo". En este estado finalizado como han sido las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derechos,

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional Segundo de Control Sección Adolescente de este circuito Judicial penal del Estado Zulia conocer y decidir conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con eI articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano procedió analizar y considerar de la manera siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 07-04-2004, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 Ordinal 1ro, hoy 374 Ordinal 1ro de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1ro todos del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE INNECESARIO en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), Acusación Fiscal esta que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta, Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño, son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente que aparece señalada en fecha 07-04-2004. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas, Admitidos como han sido por el acusado Adolescente, todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y admitidos totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien admitió libres de coacción y apremio, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo es el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA es de los susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tomando en cuenta que la participación del adolescente como Cómplice Innecesario del delito antes mencionado y su conducta conlleva a declararlo responsable penalmente y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por el delito antes mencionado conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “j” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente el derecho declara la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por la fiscal ,17 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos una manera a la solución de conflicto en esta etapa del p.P.J.V. que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver e impedir la entrada a Juicio Oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro nuevo derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180 "que como requisito para procedencia de la admisión de los hechos la Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se Ie imputa y de las Consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración. Y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 11-05-86, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.292.500, de 19 años de edad, de profesión u oficio prestando servicio militar, hijo de D.M.G. Y F.A.C., residenciado en la Urbanización Sierra Maestra calle 14 entre avenida 17 y 18 casa Nro, 17-54 del Municipio San F.d.E.Z., y quien Libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: "YO ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo". En el cual se observa que el joven adulto antes identificado admito totalmente los hechos imputado a el objeto de la acusación fiscal, y admitido por ante este tribunal respecto de los hechos que ocurrieron el día 05 de junio del ano 2003, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana que al ser admitido en forma voluntaria por el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo , tiempo y lugar que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al joven adulto que adminiculada con las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto delictivo y su participación como cómplice innecesario del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA previsto y sancionado en el articulo 375 Ordinal 1ro HOY 374 DE LA Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3ro todos del Código Penal, en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), delito que atenta contra las Buenas costumbres y Buen Orden de la familia, "que tratándose de un niño menor de 12 anos, donde el legislador presume la falta de libertad para resistir en los niños menores de edad, al considerar que carece de la capacidad para consentir, de manera que, aun haciendo lo, el acto carnal se considera como violación", delito este grave, y que la conducta del joven adulto en el acto delictivo como cómplice no lo exime de responsabilidad penal, por el contrario se considera responsable penalmente, En consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y declarar Responsable Penalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA). Por lo que se procedió a aplicar la debida sanción.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Visto el pedimento de la fiscal 37 y de la defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) , ahora bien esta juzgadora para imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) sobre la base de las pautas para determinar la sanción, que establece el articulo 622 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien el delito de Violación ficta o presunta es un delito que atenta contra las buenas costumbre y el Buen orden de las Familias, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, delito este grave, que su participación cómplice innecesario conlleva a declararlo responsable penalmente ya que su conducta en el acto delictivo no lo exime de responsabilidad penal al no constar en actas un examen Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, pero tomando en cuenta la proporcionalidad o idoneidad de la medida, que si bien el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el delito de Violación como susceptible de sanción también es cierto que tomando en cuenta su participación como cómplice Innecesario del delito antes mencionado, así como por ser infractor primario y a la vez el encontrarse el joven adulto, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, que encontrándose el joven adulto en servicio militar considera el Tribunal que procede la sanción solicitada por la defensa, más no la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se Ie impone al adolescente la sanción de L.A. por el lapso de cumplimiento de Dos (2) Años, por cuanto la sanción impuesta al adolescente no es de Privación de Libertad como sanción, razón por la cual no procede la rebaja solicitada por la defensa, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 583 de la mencionada Ley Especial, aunado a que el daño causado al niño es un daño irreparable, razón por la cual no procede la rebaja solicitada por la defensa, por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) la sanción de L.A. establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá cumplir el adolescente en la oficina de L.A. que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al articulo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial por el lapso de cumplimiento de Dos (2) años, tomando en cuenta la finalidad y el principio que establece el articulo 621 Ejusdem, cuya finalidad es primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, sanción esta que deberá cumplir el adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y una vez cumplido el termino de Ley y firme el fallo dictado se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al Articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena compulsar copia de la presente causa en virtud de la ratificación de la Rebeldía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), decretada por este Tribunal en fecha 14-09-2004 y ratificada en ese acto, todo de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose comisionar a todos los organismos policiales, así como a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, quien deberá informar sobre el ingreso del adolescente a esa Entidad y una vez recibida tal información se acuerda fijar Audiencia Preliminar en auto por separado. El Tribunal se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia por tener otros actos que realizar y otras actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

v

DISPOSITlVA

Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ClRCUlTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que Ie confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Acusación Fiscal, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 Ordinal 1ro, hoy 374 Ordinal 1ro de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1ro todos del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE INNECESARIO en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreto Responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el joven adolescente y se Declaro RESPONSABLE PENALMENTE a acusado adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 Ordinal 1ro, hoy 374 Ordinal 1ro de la Referida Parcial del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1ro todos del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE INNECESARIO en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia, se procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) TERCERO: Se Decretó la sanción de L.A., contempladas en los articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS, que deberá cumplir el adolescente en la oficina de L.A. que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, conforme al Articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTlMO: Se ordena compulsar copia de la presente causa en virtud de la ratificación de la Rebeldía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), decretada por este Tribunal en fecha 14-09-2004 y ratificada en este acto, todo de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose comisionar a todos los organismos policiales, así como a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, quien deberá informar sobre el ingreso del adolescente a esa Entidad y una vez recibida tal información se acuerda fijar Audiencia Preliminar en auto por separado. OCTAVO: Se acuerda agregar copia consignada por la Defensa pública constante de un folio y conceder copias simples a la defensa. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. EI Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo, Terminó la Audiencia siendo las cinco y diecinueve minutos de la Tarde, Se oficio bajo el N° 2924, 2925, 2926, 2927, 2928, 2930, 2931, 2932, 2933. "Se registro la presente Decisión bajo el N° 387-05-.

Publíquese, regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de juzgado Segundo de Control de Sección Adolescente del Circuito judicial penal del Estado Zulia, en Maracaibo a las (27) días de octubre de 2005. Año 195 de la independencia y 146 de la declaración.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del circuito judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedo registrada en el libro de sentencias Definitivas llevado por el este juzgado bajo el N 60-05

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

CAUSA N 2C-1260-04

HMdeH/

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