Decisión nº 142-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

En el día de hoy, D.D. (18) de Marzo del año 2007, siendo las cuatro veinticinco minutos de la tarde (4:45 pm), se presentó en la Sala de este Despacho, la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. B.Y.R., quien expuso lo siguiente: “Presento en este acto, al adolescente (OMITIDO), por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANITH ZABALA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 35, Primera Compañía, el día de ayer 17 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, quienes encontrándose en un punto de control instalado en el sector brisas del Norte, se aproximó la ciudadana DANITH ZABALA, quien manifestó que había sido objeto de una agresión física en su contra, por lo cual se trasladaron hasta la calle N° 2 del sector Brisas del Norte en compañía de la denunciante, donde la misma señaló al adolescente (OMITIDO), por lo cual procedieron a su aprehensión, procediendo posteriormente a trasladarse la ciudadana hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, quien fue atendida por el médico de guardia, quien le diagnosticó que presenta aumento de volumen en región mandibular derecha, dolor a la palpación en ángulo maxilar inferior, dificultad para la apertura oral. Del mismo modo solicito que la presente causa sea tramitada por los trámites del procedimiento ordinario, solicitando para el la aplicación de la medida cautelar de los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de adelantar la presente investigación y copia simple del acta de presentación. Es todo". De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (OMITIDO), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 20-12-1989, titular de la cedula de identidad N° 19.765.251, manifiesta tener 17 años, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de I.U. e I.M., residenciado en el Barrio Brisas del Norte detrás de la Bomba Caribe, calle 23 con 18, en una invasión de ranchos de Lata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro crespo, con corte bajo, ojos negros, piel de color morena oscura, orejas pequeñas, nariz ancha, labios gruesos, cejas semi pobladas, presenta una cicatriz en la mejilla derecha como de cinco centímetros de largo y como tres centímetros de ancho, no presenta tatuajes. Asimismo se observa que se encuentra presente en la sala de este Despacho la progenitora del adolescente J.U.C., titular de la Cédula de Identidad N° 25.188.161. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “Si cuento con abogado de confianza que me asista”, es todo. Este Tribunal procede tomar los datos del Defensor Privado Abg. A.M., N° Impreabogado 65.529, con domicilio procesal en Prolongación Milagro, Avenida 4 N° 19-D-169, entrando frente al Abasto La Modica, Teléfono N° 0416-8611524. Asimismo se le impone de manera verbal de la anterior designación y el defensor privado en tal sentido expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor privado hecha el adolescente (OMITIDO) recaído en mi persona, y en este mismo acto asumo su defensa y juro cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al mismo, es todo”: En este estado y luego de que el imputado se le impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensa es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido el Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión el cual expuso que si. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado manifestó su deseo de DE DECLARAR y en consecuencia siendo las cuatro y treinta y ocho minutos de la tarde (4: 38PM) expone: “yo acaba de salir del trabajo y estaba con mis compañeros bebiendo una cervezas aproximadamente siete (7) compañeros de trabajo, llegó por el hijo de la señora estaba un paisano un guajiro y le brindo una cerveza ahí, entonces el se unió al grupo de nosotros y comenzó a tomar con nosotros, el se tomaba las cerveza a pecho y llego rascado a su casa, entonces la mama fue a mi casa, y me estaba acusando de que yo le estaba dando licor al hijo, y comenzó a decir maldito, después ella se iba a ir, bueno y yo la llame ven acá yo no le estaba dando licor a tu hijo tu hijo se unió al grupo, y cuando llego a decirme eso fue cuando me tiró unas cachetas a mi porque yo no tenia que estar dándole licor a su hijo, así paso, y con las manos comencé defenderme con las manos de las cachetadas y ahí estaba mi compañero de trabajo y comenzó a desapartarnos, me tiro cuatro piedras, y se fue y me dijo que iba a traer a los sobrinos de ella. es todo” termino siendo las cuatro cuarenta minutos de la tarde (04:40 pm) . Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, ABG. A.M., quien expuso: “vista el acta policial, la declaración del acusado, y la acusación de la ciudadana representante del ministerio publico, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que determinen, que mi defendido adolescente(OMITIDO), haya cometido delito alguno, y considero que más bien, se le han violado normas constitucionales en el artículo 44 ordinal 1° en concordancia con las normas objetivas en sus artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con las normas sustantivas, razón por la cuales solicito de este honorable Tribunal, la aplicación de una de las medidas cautelares sustantivas, de privación de libertad, tal como lo establece los artículo 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera la defensa, que mi defendido al ser detenido por las autoridades del Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Primera compañía de ese Comando, agredieron física y psicológicamente al adolescente(OMITIDO, motivo por el cual solicito al ciudadano magistrado de este d.T., ordene que mi defendido sea remitido ante el médico forense para que se le practique los exámenes que corresponden para estos casos, ya que presenta hematomas en la parte de atrás del cuello debajo de la base de cerebro y golpes recibidos con una tabla en sus glúteos, y solicito asimismo que se habrá una investigación a los funcionarios que lo torturaron para lo cual pido que este tribunal ordene también una rueda de reconocimiento que están destacados en el Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 y muy especialmente A.C.B., quien ha dirigido todas las acciones, a fin de aprehender a mi representado adolescente (OMITIDO), ya que este funcionario de la guardia nacional es vecino de mi representado, y amigo muy amigo de la ciudadana DANITH ZABALA; Y a quien actúo luego en el comando conjuntamente con otro funcionarios a la agresión a que fue sometido el adolescente, reservándome las acciones legales correspondientes en el campo penal a los fines de hacer justicia en un hecho que no tenia que suceder, asimismo quiero dejar constancia que la denunciante habla de una persona que lo agredió de nombre JOE, mi representado no tiene el nombre de JOE ni calificativo alguno que corresponda a ese nombre por lo que pudiera pensar que esa acusación no es en contra de mi representado o existe alguna confusión con otra persona, en su defecto será este Tribunal que tome encuenta las consideraciones expresadas por lo que doy por terminada en este acto la declaración que corresponde, es todo, solicito copia certificada del acta de presentación, es todo. El tribunal antes de decidir acerca de los pedimentos realizados por la defensa privada hace las siguientes consideraciones: este Tribunal como garante del cumplimento de las garantías consagras en el Código OrgánicoProcesal Penal en la Constitución, considera que la aprehensión del adolescente no se vio el núcleo de ningún derecho o garantía fundamental, que le pudiera asistir al mismo, inconsecuencia declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa en este sentido, igualmente advierte este Tribunal a al defensa que la investigación que el solicita en contra de los funcionarios, que actuaron en el procedimiento, llevado en contra de su defendido, debe ser efectuada por ante el órgano del ministerio público respectivo, mediante denuncia formulada por el propio interesado, y ante este organismo ante el cual debe solicitar las diligencias de investigación a las cuales hizo referencia, por todo lo expuesto este Tribunal.

Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento, se evidencia que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente como imputado; es por lo que, este Tribunal considera que por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que no merece sanción privativa de libertad y no encontrándose evidentemente prescrita la acción para proseguirla, encontrándonos en presencia de un de delito contra las personas, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; es por lo que, este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se encuentra establecida en los literales “B” “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al imputado adolescente (OMITIDO), por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescente antes mencionado, por lo que deberá presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social, a quien se ordena oficiar, cada treinta (30) días, comenzando su primera presentación el 18-04-2007, la del literal “e” relativa a la Prohibición de acudir al domicilio de la victima, y la del literal “f” relativa a no tener contacto con la victima . Se ordena proveer las copias solicitadas a la Fiscal. Así se declara. Por las razones y fundamentos antes expuestos, este

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