Decisión nº 113-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2.011

200° y 152°

CAUSA NO. 1C-915-03 DECISIÓN NO.113-11

Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. SUMY CARLOLINA H.F.E.T.S. y ABG. B.Y.R., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.D.S.; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 258 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previo a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

El día veinte (20) de Mayo del 2.003 en la avenida principal que conduce a la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, siendo aproximadamente las 12:30 horas de tarde, el ciudadano victima J.C.D.S., se encontraba realizando labores como chofer de trafico de la ruta “La Polar”, a bordo de un (01) vehiculo marca: Chevrolet, modelo Malibu, color Verde, año 1981, placas VBJ-016, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1T69AB302765, serial de motor F1005PX, seria chapa body 1T69AVB302765, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía de un ciudadano aun por identificar, le hace señas al ciudadano victima para solicitar sus servicios, deteniendo el vehiculo, siendo abordado el mismo por estos, una vez iniciado el recorrido es amenazado por el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA con un arma de fuego, indicándole a su vez que se desviara de la ruta común, siendo dirigido èste hacia un terreno arenoso que conduce al barrio A.C.S., donde fue despojado del referido vehiculo así como también de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs), e inmediatamente el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía del ciudadano por identificar huyen del lugar, pero debido a las fallas mecánicas que presenta el vehiculo produjo una colisión en contra de uno de los brocales, por lo que se vieron obligados a descender del vehiculo y dejarlo abandonado del lugar, seguidamente el ciudadano victima J.C.D.S., se percato de la presencia de una comisión policial, constituida por el oficial Nº 2945 M.P. y el oficial Nº 5103 N.T., funcionarios policiales adscritos al Departamento de Policía San F.E.B. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, deteniéndolos en busca de ayuda en relación a los hechos, informándoles lo sucedido, es por lo que los referidos oficiales suministran las características del vehiculo del cual fue despojado al ciudadano victima, en aras de solicitar apoyo para la captura de los sujetos autores del delito, apersonándose al lugar el oficial 2º Nº 5088 R.F., iniciado el recorrido lograron avistar a dos (02) sujetos cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas por el ciudadano victima J.C.D.S., estos al percatarse de la presencia policial, propinaron disparos en contra de la comisión, por lo que los referidos oficiales descienden de la unidad, para así realizar la persecución a pies, logrando capturar en un rancho sin numero, ubicado cerca de la Unidad “Los cortijos”, al adolescentes imputado C.L.C.S., logrando el acompañante de éste evadir la comisión policial, se le practico la respectiva requisa corporal de Ley, no logrando hallar ningún objeto de interés criminalistico, siendo este señalado por el ciudadano J.C.D.S. como autor del delito del cual minutos antes había sido victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal o la fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 22-05-2003, se recibe la presente causa procedente del juzgado Sexto de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el mencionado Juzgado Declino la Competencia. En fecha 23-05-2003 se llevo a efecto Audiencia de Presentación con la comparecencia del hoy joven imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.A.. B.Y.R. y la Defensa Pública Especializa.A.. S.C., en la se le otorgo al mencionado joven imputado la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.D.S., ocurrido en fecha 20-05-2003, ya que presuntamente en dicha fecha el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, fue detenido en un rancho sin numero, ubicado cerca de la Unidad “Los cortijos” de Municipio San Frnacisco, por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Policía San F.E.B. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el referido sector, detención esta que se practico en virtud de haber despojado al ciudadano victima J.C.D.S. en compañía de un ciudadano aun por identificar, de un (01) vehiculo marca: Chevrolet, modelo Malibu, color Verde, año 1981, placas VBJ-016, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1T69AB302765, serial de motor F1005PX, seria chapa body 1T69AVB302765. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 20 de Mayo del año 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Siete (07) años, nueve (09) meses y once (11) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; y, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de cinco (05) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece al adolescente, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que no se encuentra expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción.

Visto el fundamento de la solicitud fiscal a los folios treinta (31) al treinta y cinco (35), en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 20 de Mayo del año 2.003, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Siete (07) años, nueve (09) meses y once (11) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.723.940, nacido en fecha 13-12-1986, actualmente de 24 años de edad, hijo de G.C. y A.U., residenciado en: barrio Primero de Marzo, calle 20, casa Nº 49-41, por la ferretería Bilicuin, Municipio San F.d.E.Z.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.D.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” decretada en fecha 23-05-2003, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. M.C.D.N.,

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 113-11, se libro boletas de notificación a las partes a la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Publico, a la Defensa Publica, al hoy joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y al ciudadano victima J.C.D.S., y se remite junto con oficio N° 0535-11, a través de la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA.

ABG. N.B.M..

CAUSA: 1C-915-03.

CASO FISCAL: 24-F37-0208-03

MCHdeN/mlb

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