Decisión nº 1C-790-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar

Los Teques, 19 de Julio de 2006.

196º y 147º

EXP. NRO. 1C- 794 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. VAINNEY BONILLA.

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 de la Reforma Parcial del Código Penal, así mismo solicitó se apliquen las agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 11, 12 y 19, ibidem y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, haciendo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente audiencia y Solicita al Tribunal la imposición al adolescente antes señalado de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “G, C, D y F” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, según lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal, solicitando la imposición de las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 8, 11, 12, y 19 ibidem, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo.

La Defensa en el mismo acto manifiesta se opone a la solicitud fiscal de imponer a mi defendido la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de caución personal, ya que la misma supone la reclusión del adolescente en el SEPINAMI, mientras se tramita la misma a su favor , así mismo me opongo a la precalificación jurídica dada por la Fiscal ya que no consta en el expediente suficientes elementos de convicción que permita presumir la participación de mi defendido en el delito por el cual se esta presentando en este momento, así mismo no consta en el presente el expediente el examen medico de las lesiones sufridas por la presunta victima, sin embargo y a los fines de continuar con la investigación, solicito al Tribunal le imponga las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 Ejusdem, en virtud de lo cual solicito la libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 548 de la prenombrada ley especial, es todo, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, , Estado Miranda, teléfono 0212-2757460 (de su casa), imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando : “NO deseaban declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes Vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA aquí presente, pudiera tener participación en el hecho que le es imputado por la Vindicta Publica, toda vez que fue detenido por los funcionarios de seguridad de la empresa “SEGURIDAD MOLINA”, cuando este se encontraba en las áreas comunes de la etapa 3 de la Urbanización Alto Verde, ubicada en el paso, y este le manifestó que había sostenido riña con otro ciudadano detrás de la cancha ubicada en el Mercado Municipal del Paso y había herido con un objeto contundente (Arma blanca), e indicando que posiblemente estaba muerta, siendo identificada la víctima como E.C.F., quien presentó fractura abierta craneoencefálica, herida en ambos miembros, cara, hombros y manos el cual ingreso al Hospital V.S. de esta ciudad, según consta en acta policial anexa a la presente actuación lo que constituye a juicio de quien aquí decide los delitos Contra las Personas Lesiones Personales Gravísimas previsto en el artículo 414 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias agravantes del articulo 77, numerales, 5, 8, 11, 12 y 19 eiusdem, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es imponerle las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de ochenta (80) Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde residen. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos, se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cauteles contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “G, C, D, y F” la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de ochenta (80) Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde residen. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos, se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

MTFA/mtfa

EXP. NRO. 1C-790-06

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