Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: P.J.M. y B.Y.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.145.343 y 12.233.388.

Abogado asistente: R.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.913.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 1406-2

SINTESIS

Los ciudadanos: P.J.M. y B.Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.145.343 y 12.233.388, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: R.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.913, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

En el mismo escrito los ciudadanos P.J.M. y B.Y.C.S., le transfirieron a su hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), la totalidad de los derechos de copropiedad sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización La Floresta, Etapa C, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, adquiridas por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 113.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: P.J.M. y B.Y.C.S., ya identificados, contrajeron en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, según acta de matrimonio signada al N°21.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: B.Y.C.S., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; en cuanto a la obligación alimentaria si bien es cierto que el ciudadano P.J.M., se comprometió en el escrito a satisfacer absolutamente todos los gastos y necesidades de su hijo, no es menos cierto que conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las obligaciones alimentarias deben estimarse en dinero, en razón de lo cual el tribunal procede de oficio a fijar como obligación alimentaria que el ciudadano P.J.M., aportará a su hijo la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá ser visitado por su hijo y él podrá visitar a su hijo las veces y los días que quiera, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso, el padre compartirá con su hijo en las vacaciones escolares de Julio-septiembre y de fin de año.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Libertador, Estado Táchira, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/JELA/rosa

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