Decisión nº 1C-083-2003 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

EXPEDIENTE NRO. 1C-083-2003

Celebrado como fue el acto de la Audiencia Preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de acusado IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue acusado por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, según lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Penal, habiendo el acusado manifestado en el acto de audiencia preliminar, realizado en fecha 29 de Octubre de 2004, fecha en que de forma espontánea, libre de apremio y coacción el adolescente antes señalado manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo este Juzgado admitido totalmente tanto en los hechos como en el derecho la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA, de 15 años de edad, nacido en fecha 30-03-1989, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N°XXXXXX, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de ocupación estudiante de 3er año en la misión Ribas en el Liceo Paraguay, residenciado: RESIDENCIA OMITIDA, Los Teques Estado Miranda. Teléfono: XXXXXXXX, pertenecen a su IDENTIFICACION OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.Z.R., Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. M.A.P., Defensor Privado.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha 05 de Julio de 2.003, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación y se impuso al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c y d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal ni del Área Metropolitana, sin la autorización del juez, ambas hasta tanto culminara la investigación, asimismo quedo comprometido, a abstenerse de verse involucrado en la comisión de otro hecho punible.

En fecha 16 de Junio de 2.004, la defensa pública Dra. M.A.P., solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inste a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de fijar un plazo prudencial para que concluya la investigación que se le sigue al adolescente de autos y en consecuencia presente acusación o solicite el sobreseimiento de la causa.

En fecha 14 de Julio de 2.004, se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Suplente Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, según lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Penal.

En fecha 15 de Julio de 2.004, se acordó darle entrada al referido escrito y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Octubre de 2.004, se ACORDO la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 19 de octubre de 2.004, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 18 de octubre de 2.004, el Dr. J.P.B. se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de jueces establecida en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2.004, se dicto auto acordando Diferir la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y Defensora Pública, para el día 29 de octubre de 2.004.

En fecha 29 de octubre de 2.004, a la hora indicada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal admite admitido totalmente tanto en los hechos como en el derecho la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta participación del adolescente de IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, según lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Penal.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó a IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha cuatro (04) de Julio de 2.003, aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios C.L., B.N. y B.Y., titulares de las cédulas de identidad No. V-10.820.202, V-11.961.382 y V- 12.717.229, respectivamente adscritos a la Región Policial No. 01, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la calle Independencia, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladaran al barrio La Matica Arriba, calle F.T., casa No. 76, Los Teques Estado Miranda, en donde el ciudadano C.H.D.J., mayor de edad, de cédula de identidad No V- 8.196.847, tenia detenido en su residencia a dos niños, quienes se introdujeron en su residencia y que los mismos les habían sustraído algunos objetos, procediendo a trasladarse al lugar en donde se entrevistaron con el referido ciudadano quien les manifestó que los niños retenidos en compañía del adolescente imputado quien ya se había retirado del lugar, habían sustraído de su vivienda varias prendas de vestir, colonias y la cantidad de Ochenta mil bolívares (80.000,00), haciéndole entrega de los dos niños quienes quedaron identificados como IDENTIFICACION OMITIDA, de ocho (08) años de edad y IDENTIFICACION OMITIDA, de once 11 años de edad, y este último les hizo entrega de la cantidad en efectivo de Treinta mil bolívares (30.000,00), seguidamente los niños aprehendidos les informaron que su hermano el IDENTIFICACION OMITIDA, se había llevado todas las pertenencias del ciudadano agraviado, posteriormente los niños indicaron quien era el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, seguidamente se trasladan a la residencia de los aprehendidos en donde el adolescente imputado les hizo entrega un (01) par de zapatos multicolor, marca ESTRIKERS, un (01) juego de sabanas, un (01) tablero de básquetbol, una (01) bolsa de color blanco, contentiva en su interior de prendas intimas masculinas, un (01) pote grande de gel fijador, marca ROLDA, un pote pequeño de gel fijador, marca ROLDA, una (01)caja de hisopos, marca TROPICAL, dos (02) desodorantes, uno marca L.E.S. y otro marca MUN BOLITA, tres (03) frascos de colonia, un (01) radio pequeño, color gris, marca SONAKI, una (01) flauta color amarillo, marca HOHNER, cuatro (04) pantalones, dos (02) color gris y dos (02) color azul, un (01) juego de barajas españolas, marca T.V., un (01) morral color azul y negro, marca JEANS SPORTS USA, un (01) morral color rojo y negro, marca LEVO YAGEUR, un (01) suéter color gris, y doce (12) carátulas de CD.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, se encuentra incurso con su conducta en el delito de HURTO SIMPLE, según lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Penal y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios C.L., B.N. y B.Y., adscritos a la Región Policial No. 01, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actuantes en el Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2.003. Ofreciendo el acta policial suscrita por los mismos para su exhibición y lectura. SEGUNDO: Declaración del funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda quien suscribe el acta de fecha 05 de Julio de 2.003. Ofreciendo el acta para su exhibición y lectura. TERCERO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA y/o O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Ocular, signada bajo el No. 1066, de fecha 05 de julio de 2.003. Ofreciendo el resultado de la Inspección Ocular suscrita por los mismos para su exhibición y lectura. CUARTO: Declaración de los funcionarios NILROD SILA y/o O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el No. 9700-113-076, de fecha 05 de julio de 2.003. Ofreciendo el resultado de la experticia de avaluó real suscrita por los mismos para su exhibición y lectura. QUINTO: Declaración del ciudadano C.H.D.J., mayor de edad, de cédula de identidad No. 8.196.847 y solicitó le sean impuestas a IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas de Imposición de L.A. y Servicios a la Comunidad, la primera por un lapso de duración de dos (02) años y la segunda por un lapso de duración de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “d y c” y 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.

DE LOS ARGUMENTOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL ACUSADO

La defensa por su parte alegó lo siguiente: “en virtud de lo expresado mi defendido, solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y tome en consideración la rebaja de ley”.

El acusado IDENTIFICACION OMITIDA una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2.003, de la Región Policial No. 01, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual informan como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de lo incautado.

  2. - Acta de fecha 05 de Julio de 2.003 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, en donde se le da inicio al expediente signado bajo el No. G-462.451, por uno de los Delitos Contra La Propiedad.

  3. - Resultado de la Inspección Ocular, signada bajo el No. 1066, de fecha 05 de julio de 2003, practicada por los funcionarios NILROD SILVA y/o O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda.

  4. - Resultado de la experticia de Avaluó Real, signada bajo el No. 9700-113-076, de fecha 05 de julio de 2.003, suscrita por los funcionarios NILROD SILVA y/o O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, realizada a los objetos incautados.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha cuatro (04) de Julio de 2.003, aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Región Policial No. 01, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la calle Independencia, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladaran al barrio La Matica Arriba, calle F.T., casa No. 76, Los Teques Estado Miranda, en donde el ciudadano C.H.D.J., mayor de edad, de cédula de identidad No V- 8.196.847, tenia detenido en su residencia a dos niños, quienes se introdujeron en su residencia y que los mismos les habían sustraído algunos objetos, procediendo a trasladarse al lugar en donde se entrevistaron con el ciudadano anteriormente señalado quien les manifestó que los niños retenidos en compañía del adolescente imputado quien ya se había retirado del lugar, habían sustraído de su vivienda varias prendas de vestir, colonias y la cantidad de Ochenta mil bolívares (80.000,00), haciéndole entrega a los funcionarios de los dos niños quienes quedaron identificados como IDENTIFICACION OMITIDA, de ocho (08) años de edad y IDENTIFICACION OMITIDA, de once 11 años de edad, y este último les hizo entrega de la cantidad en efectivo de Treinta mil bolívares (30.000,00), seguidamente los niños aprehendidos les informaron que su hermano el IDENTIFICACION OMITIDA, se había llevado todas las pertenencias del ciudadano agraviado, posteriormente los niños indicaron quien era el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, seguidamente se trasladan a la residencia de los aprehendidos en donde el adolescente imputado les hizo entrega un (01) par de zapatos multicolor, marca ESTRIKERS, un (01) juego de sabanas, un (01) tablero de básquetbol, una (01) bolsa de color blanco, contentiva en su interior de prendas intimas masculinas, un (01) pote grande de gel fijador, marca ROLDA, un pote pequeño de gel fijador, marca ROLDA, una (01)caja de hisopos, marca TROPICAL, dos (02) desodorantes, uno marca L.E.S. y otro marca MUN BOLITA, tres (03) frascos de colonia, un (01) radio pequeño, color gris, marca SONAKI, una (01) flauta color amarillo, marca HOHNER, cuatro (04) pantalones, dos (02) color gris y dos (02) color azul, un (01) juego de barajas españolas, marca T.V., un (01) morral color azul y negro, marca JEANS SPORTS USA, un (01) morral color rojo y negro, marca LEVO YAGEUR, un (01) suéter color gris, y doce (12) carátulas de CD.

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” Eiusdem, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; habiendo verificado que las misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que el mismo comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores del mismo, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de SERVICIO A LA COMUNIDAD y L.A. y previstas en el artículos 620 literales “c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido a la luz de la mencionada ley no amerita sanción privativa de libertad.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos por los cuales el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 15 años de edad, nacido en fecha 30-03-1989, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, hijo IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de ocupación estudiante de 3er año en la Misión Ribas en el Liceo Paraguay, residenciado RESIDENCIA OMITIDA, Los Teques Estado Miranda. Teléfono XXXXXXXX pertenecen a su abuela IDENTIFICACION OMITIDA, fue acusado por la Representación Fiscal especializada, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. PRIMERO: este Tribunal lo CONDENA y lo SANCIONA a cumplir las medidas de 1.- L.A.; de conformidad a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 626 ejusdem, quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en el presente caso se designa al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, por un período de tiempo de UN (01) AÑO; y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de Ejecución correspondiente asignara, de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 627 ejusdem, por un lapso de TRES (03) MESES. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Despacho al condenado, en fecha 05 de Julio de 2003. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y en este Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques el primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil cuatro 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL

J.P.B.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO PULIDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO PULIDO

Exp. Nº 1C-083-2003

JPB/Gop*

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