Decisión nº IJU-203-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JU-203/2006

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. B.Z.R.

DEFENSA PUBLICA: Dra. A.I.S.

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

SECRETARIA: MANOLA BENÍTEZ MOLINA

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-203/2006, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. B.Z.R., en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 11 de febrero del año 1.991, de 15 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA natural de Los Teques, Estado Miranda, de ocupación u oficio estudiante de sexto (6°) grado de educación básica, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V) y DE IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN), previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 8, 11, 12, 14 y 19 Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha Treinta (30) de Septiembre 2.005, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, Dra. B.Z.R., consignó escrito de presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue aprehendido el día 29 de septiembre del 2.005, siendo las 7:00 horas de la tarde por los funcionarios L.R. y Serrano Richard adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de Patrullaje Vehicular, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que en la calle Páez, adyacente al Instituto Vitegui, varios ciudadanos mantenían retenidos al prenombrado adolescente y al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes presuntamente habían intentado despojar de sus pertenencias a la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, bajo amenazas de muerte con un pico de botella, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, en donde fueron abordados por un grupo de personas, quienes les hicieron entrega de los ciudadanos antes identificados, y de un (01) pico de botella; posteriormente la mencionada agraviada les manifestó que los ciudadanos aprehendidos momentos antes bajo amenazas de muerte con un pico de botella, intentaron despojarla de sus pertenencias personales, hecho evitado por los vecinos del sector, quienes detuvieron a los prenombrados ciudadanos, seguidamente procedieron a trasladar al Hospital V.S. al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dr. J.M., MSDS: 62722, quien le diagnostico al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, traumatismo en ojo derecho, excoriación leve en codo derecho y herida en cuero cabelludo, no presentando el adolescente ningún tipo de lesión visible. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanadas en las actas policiales cursantes a los folios cuatro al ocho (f. 04 al 08) de las actuaciones, razón por la cual solicita que al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se les impongan las medidas cautelares dispuesta en el artículo 582 (literales b, c, d y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la Prohibición de comunicarse con la víctima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario.

En fecha Treinta (30) de Septiembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa en los Libros correspondientes a ese Despacho, acordándose fijar la audiencia, para el día 30/09/2005 a las Tres (03:00p.m) horas de la tarde.

En fecha Treinta (30) de Septiembre del 2005, siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la misma se acordó PRIMERO: Con lugar la precalificación del delito al imputado adolescente presentado en ese acto, igualmente se declara con lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ampliamente identificado en autos las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: Primera: En la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien informará cada quince (15) días al Tribunal cual es el comportamiento de su hijo, Segunda: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal a partir del día Sábado Primero (01) de Octubre de 2005, Tercera: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo y Cuarta: La prohibición de comunicarse con la víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y sus familiares de forma directa o indirecta. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, a fin de que continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Once (11) de Octubre del 2005, vista la decisión dictada en fecha 30/09/2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se dicto auto mediante el cual visto que transcurrió el lapso procesal para que las partes ejerzan el recurso a que hubiere lugar, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15°) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que se continúe con el Procedimiento Ordinario.

En fecha Ocho (08) de Febrero del 2.006, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.Z.R., presentó escrito de acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 11 de Febrero del año 1.991, de 15 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, de ocupación u oficio estudiante de sexto (6°) grado de educación básica, residenciado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN) y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (AGAVILLAMIENTO) previsto en el artículo 458, 80 Y 286 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 8, 11, 12, y 19 Ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, la representación Fiscal sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El hecho imputado se fundamenta en los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Declaración de los funcionarios L.R. y SERRANO RICHARD, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.304.945 y V-13.888.256 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto autónomo Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal explanan en el Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2005 los hechos. SEGUNDO: Declaración del funcionario D.E.P.R., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, con su declaración se pretende comprobar: 1.- Que él suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico, signado bajo el N° 9700-113-RT-252 de fecha 30 de Septiembre del 2005, practicada sobre la evidencia de interés criminalístico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados, 3.- Que en el informe pericial, se dejan plasmadas las conclusiones, respecto a las evidencias incautadas a los imputados. TERCERO: Declaración de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (víctima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciada en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veintinueve (29) de septiembre del 2005, yo me encontraba trasladándome en compañía de mi menor hija de once (11) años por la calle IDENTIFICACIÓN OMITIDA con dirección hacía mi residencia; 2.- Que de repente tres jóvenes se me acercaron y uno de ellos le coloco el pico de botella a mi hija y me pidió de forma amenazante que le entregara el bolso, sino mataba a la niña, 3.- Que forcejeando con el joven para que no me quitara el bolso, pedí a gritos auxilio, 4.- Que la comunidad salió en mi ayuda, 5.- Que uno de ellos logro huir, 6.- Que la gente atrapó y maniató a los dos jóvenes que quedaron en el lugar y llamaron a la policía, al llegar los funcionarios hicimos entrega de los jóvenes. CUARTO: Exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2005, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2005, evacuada por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (víctima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ante la Región Policial de Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-252, de fecha treinta (30) de Septiembre del 2005, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

En fecha Diez (10) de Febrero del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), dictó auto visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, Dra. B.Z.R., en el cual se acordó darle entrada en los libros correspondientes bajo el mismo número. Así mismo, poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, a tal fin se fija un plazo de cinco (05) días para que puedan examinarlas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido este lapso se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar.

En fecha Diez y siete (17) de Abril del 2006, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-1515 de fecha 31/03/2006 la DRA. M.T.F.A., como Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en sustitución de la DRA. F.M.D.R..

En fecha Dos (02) de Mayo del 2006, la Dra. A.I.S., Defensora Pública del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicito copias simples de la Acusación Fiscal y sus anexos.

En fecha Tres (03) de Mayo del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual acordó expedir por Secretaria copias simples de los folios solicitados por la Dra. A.I.S..-

En fecha Ocho (08) de Mayo del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19/05/2006 a las 11:00 a.m.

En fecha Diez y nueve (19) de Mayo del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual difiere la Audiencia Preliminar, por no estar presente el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para el día 30/05/2006 a las 11:00 a.m.

En fecha Treinta (30) de Mayo del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante cual difiere la Audiencia Preliminar, por no estar presente el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para el día 07/06/2006 a las 11:00 a.m.

En fecha Siete (07) de Junio del 2006, la Dra. A.I.S., Defensora Pública del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, consignó escrito de Oposición a la Acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. B.Z.R..

En fecha Siete (07) de Junio del 2006, siendo las 11:00 a.m., se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual admitió la acusación y todas las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, en cuanto a las documentales ofrecidas por la Representación Fiscal para ser incorporados por medio de su lectura, este Tribunal solo admitió la Inspección Técnica N° 9700-113-RT-252 de fecha 30/08/2005, no admitió las Actas de Entrevistas ofrecidas como documentales por la Representación Fiscal en razón de que no fueron evacuadas bajo la figura de prueba anticipada y estas no pueden sustituir el testimonio de las personas que las rindieron, las cuales deberán comparecer ante el Tribunal de Juicio. Asimismo, mantiene las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contenidas en el Artículo 582 en sus literales “b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio a los fines de celebrar el Juicio Oral y Privado en la presente causa.

En fecha Nueve (09) de Junio del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha Diez y seis (16) de Junio de 2006, se le dio entrada a las presentes actuaciones en los libros correspondientes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y se ordenó fijar la celebración del Juicio Oral y Privado para el día Jueves Veintinueve (29) de junio del 2006 a las 10:00 a.m.

En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2006, se recibió y se anexo oficio N° 9700-113-6378 de fecha 19/06/06, suscrito por el Comisario Abg. H.R.D., proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en el cual se notifica a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que en relación a la citación del funcionario D.E.P.R., quien debía comparecer a la Audiencia del Juicio Oral y Público en fecha 29/06/2006, no se le dio el curso legal correspondiente en virtud de que el funcionario mencionado, se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, según causa N° 2M-013-00, pesando sobre el una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de solicitar autorización de traslado a este Despacho del funcionario D.E.P.R., con las seguridades que el caso amerite y de esta forma el precitado ciudadano, participe en la audiencia fijada por este Tribunal para el día 29/06/06 a las 10:00 a.m.

CAPITULO II

(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, siendo las 10:00 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 11 de febrero del año 1.991, de 15 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, de ocupación u oficio estudiante de sexto (6°) grado de educación básica, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V) y DE IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN), previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 8, 11, 12, 14 y 19 Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal (E) ciudadana Dra. B.Z.R. quien expuso:“He traído a juicio al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue aprehendido el día 29 de septiembre del 2.005, siendo las 7:00 horas de la tarde por los funcionarios L.R. y Serrano Richard, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de Patrullaje Vehicular, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que en la calle Páez, adyacente al Instituto Vitegui, varios ciudadanos mantenían retenidos al prenombrado adolescente y al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes presuntamente habían intentado despojar de sus pertenencias a la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, bajo amenazas de muerte con un pico de botella, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, en donde fueron abordados por un grupo de personas, quienes les hicieron entrega de los ciudadanos antes identificados, y de un (01) pico de botella; posteriormente la mencionada agraviada les manifestó que los ciudadanos aprehendidos momentos antes bajo amenazas de muerte con un pico de botella, intentaron despojarla de sus pertenencias personales, hecho evitado por los vecinos del sector, quienes detuvieron a los prenombrados ciudadanos, seguidamente procedieron a trasladar al Hospital V.S. al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dr. J.M., MSDS: 62722, quien le diagnostico al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, traumatismo en ojo derecho, excoriación leve en codo derecho y herida en cuero cabelludo, no presentando el adolescente ningún tipo de lesión visible.”. Igualmente procedo a ofrecer los siguientes medios de prueba: PRIMERO Declaración de los funcionarios policiales R.L. y R.S. adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio de los Altos, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión policial del adolescente acusado y suscribieron el acta de fecha 29 de Septiembre de 2005. SEGUNDO: Declaración del Experto D.E.P.R., adscrito al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Miranda., quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2005, signada bajo el Nro. 9700-113-RT-252, practicada sobre la evidencia de interés Criminalistica, como lo son los objetos incautados. TERCERO: Declaración de la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2005, signada bajo el Nro. 9700-113-RT-252, practicada sobre las evidencias de interés criminalistico, como lo son: A) Una (01) tarjeta plana elaborada en material sintético, de color rojo, de forma regular, presentando en su parte interior inscripciones donde se lee entre otros: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, clave 5899 4149 7314 6026, THAMAIRA D PEREZ L, en su parte posterior presenta una banda magnética e instrucciones del Banco. B) Una (01) tarjeta plana elaborada en material sintético, de color azul, de forma regular, presentando en su parte interior inscripciones donde se lee entre otros cosas: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, MAESTRO, SUITCHE 7B, CIRRUS, 601750200 01 01024298, 08/04 clave, en su parte posterior presenta una banda magnética e instrucciones donde se lee entre otros: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y instrucciones Banco…, C) Una (01) tarjeta plana elaborada en material sintético, de color verde, de forma regular, presentando en su parte interior inscripciones donde se lee entre otros: CENTRO BANCO UNIVERSAL, MAESTRO, 6020 0001 2121 7668, en su parte posterior presenta una banda magnética e instrucciones Banco…, D) Una (01) cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de P.L.T.D., signada con el numero V-11.199. 001, presentando una fotografía de una persona con características similares al sexo femenino. E) Un (01) fragmento de vidrio fracturado con dos puntas cortantes, pertenecientes a la parte superior de una botella, comúnmente conocido como pico de botella, presentando una etiqueta con el logotipo de BRAMA LIGHT…, suscrita por el funcionario experto D.E.P.R., adscrito al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Miranda. Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA el delito explanado en el escrito de acusación el cual es delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 11 y 12 Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas legales, y que en caso de que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, esta representación fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes, conforme a lo dispuesto en el articulo 570 (Literal “e”) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal ratifica que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, por el que fue imputado el adolescente y una vez se compruebe la participación del adolescente en los hechos imputados por esta Representación Fiscal, solicito que sea sancionado el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 620 (literal “B y C “) en concordancia con lo establecido en el articulo y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por el lapso de duración de Dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses. Es todo”-------------------------------------------------------------

Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S., Quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Desde el inicio de este procedimiento en la audiencia de presentación de mi defendido, la defensa alego que mi defendido no participo en los hechos por los cuales estaba siendo señalado por la Representación Fiscal y rechazo totalmente esa imputación, en virtud de que considero que esos hechos así narrados y expuestos no eran transparentes congruentes con la realidad, en razón de que esos hechos aparentemente habían ocurrido en otra oportunidad anterior al los que para ese momento le estaba imputando la Representación Fiscal, la defensa se reserva la exposición de sus alegatos de fondo y forma para las conclusiones una vez que se hallan evacuado las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en esta sala, de donde segura estoy que una vez evacuadas van a dar lugar a una sentencia absolutoria ya que no va hacer posible que quede demostrada la responsabilidad de mi defendido de los hechos por los cuales se le acusa. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA su deseo de querer declarar, manifestando: “ Yo voy a decir otra vez, lo mismo cuando pasaron los hechos, nosotros yo y un amigo, íbamos dirección al Yati, a buscar a una muchacha, por la vía del Vitegui, entonces, se para un carro verde, se bajan tres personas, yo vi tres personas, salen corriendo y agarran al muchacho con quien yo andaba, a mi no me hicieron nada, en eso el que maneja el carro verde, sale y saca un arma, yo salí corriendo, el Sr. dispara y yo me paro, el Sr. saca unas esposas, me esposa, dimos la vuelta a donde habían agarrado a mi amigo y cuando regresamos a donde estaba el otro muchacho, había bastante gente alrededor, tenían a mi compañero amarrado de un poste, se baja una Sra. del carro verde, le dice a mi compañero lo escupía, le daba patadas y le decía te acuerdas de esta cartera, porque según mi compañero le había agarrado la cartera, a los 10 minutos llega la policía nos revisan y nos llevan al comando de Los Nuevos Teques y mas nada”.---------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Cómo se llama el Sr. Con quien tu estabas? CONTESTO: “Jesús” SEGUNDA: ¿De donde conoces tu a ese Sr.? CONTESTO: “Del Paseo Mirandino” TERCERA: ¿De color era el carro de donde se bajaron las personas que los agarraron? CONTESTO:. “Verde” CUARTA: ¿Cuantas personas estaban en el carro? CONTESTO: “Yo vi tres, un Sr. con guarda camisa, la Sra. que según le robaron la cartera y un Sr. con lente que saco el arma”. QUINTA ¿A que hora ocurrió el hecho? CONTESTO: “A las 6:30 de la tarde no recuerdo, era atardecer ya casi de noche” SEXTA: ¿Tu conoces a ese Sr. Desde hace tiempo? CONTESTO: “Si, lo conozco, el vive por el Julio Rosales” SEPTIMA: ¿Acostumbras a estar con personas mayores que tu? CONTESTO: “No, siempre ando con personas de mi edad o de 16, 17 años” OCTAVA: ¿De donde conoces a ese Sr.? CONTESTO: “De Paseo Mirandino NOVENA: ¿Te la pasas a esa hora fuera de tu casa o en el Paseo Mirandino? CONTESTO: “Ya no voy al Paseo Mirandino, por que en ese lugar ya esta muy dañado”. DECIMA: ¿A dónde se dirigían tú y ese muchacho? CONTESTO: “Al Yati, al Centro Comercial” DECIMA PRIMERA: ¿A una casa en especifico? CONTESTO: “A la casa de una muchacha. DECIMA SEGUNDA: ¿Cómo se llama esa muchacha? CONTESTO: “IDENTIFICACIÓN OMITIDA”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Cuándo ocurrieron los hechos estaba presente una niña? CONTESTO: “No, nunca llegue a ver una niña, solo el Sr. Canoso, la Sra. y el Sr. De la pistola”.

El Tribunal no realizó preguntas.-------------------------------------------------

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

Acto seguido se procedió a tomar la declaración del experto: ciudadano SERRANO GALARZA R.J., titular de la cedula de identidad, No. V-13.888.256, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, parcialmente reformado expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe el acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2005, (cursante al folio cinco (05) de la primera pieza de la actuación) la cual se le pone de manifiesto a lo que contesto: “Si la reconozco, es mi firma .”. El funcionario seguidamente expone: “Me encontraba patrullando ese día 29 de Septiembre de 2005 aproximadamente como a las 7 de la noche recibimos llamado de la central indicándonos que en la calle Páez varios sujetos tenían retenidos a unos sujetos, que aparentemente habían aplicado un robo, nos trasladamos al lugar, al llegar habían una cantidad de personas que habían amarrado a los mismos y uno de ellos estaba golpeado por la misma comunidad, una Sra. que era residente del sector nos informa que los mismos habían intentado despojarla de sus pertenencias con un pico de botella, a la Sra. le indicamos que se dirigiera a la comandancia a realizar su respectiva denuncia y a los jóvenes los desamarramos y a uno de ellos lo llevamos al hospital, por que estaba golpeado, después de ser atendido nos trasladamos a Los Nuevos Teques, allí se encontraba la agraviada le tomamos su declaración, inspeccionamos a los adolescentes y en su propiedad tenian cedula, tarjeta de debito y otros documentos de una funcionaria que es compañera de nosotros la contactamos y la misma nos manifestó que le habían despojado de sus pertenencias días anteriores y el adolescente al momento de la inspección no tenia nada, se le informo a la jefa de los servicios, la cual se comunico con la fiscal y se realizaron las actuaciones policiales, Es todo”---------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. B.Z.R., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Se encuentra presente en esta sala la persona que fue detenida al momento que ustedes practicaban ese procedimiento? CONTESTO: “si” SEGUNDA: ¿Recuerda a quien le incautaron las evidencias? CONTESTO: “Al joven mayor de edad” TERCERA: ¿En donde fueron retenidas estas dos personas? CONTESTO: “En la calle Páez” CUARTA: ¿La ciudadana agraviada en el momento de la entrevista reconoció a las dos personas aprehendidas como las que la intentaron despojar de sus pertenencias? CONTESTO: “Si, la intentaron despojar de sus pertenencias pero las personas de allí lo impidieron. QUINTA ¿Cuántas personas? CONTESTO: “de 10 a 15” SEXTA: ¿Se encontraba con algún niño la agraviada? CONTESTO: “Si una niña pequeña, un poquito mas grande que él (señala al imputado)” SEPTIMA: ¿A que hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Como a las 7 de la noche”.-----------------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S., quien no realizó preguntas.-----------------------

Acto seguido el Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Podría aclarar a este Tribunal lo declarado por usted en cuanto al momento de la aprehensión? CONTESTO: “Nos llaman por radio y nos indican que nos dirijamos a la calle Páez, cuando llegamos allí tenían a los jóvenes amarrados y una Sra. Nos indica que ellos, se le acercaron y con un pico de botellas me pedían mis pertenencias. Luego lo desamarramos llevamos al golpeado al hospital y nos fuimos a la comandancia una vez lo atendieron”. SEGUNDA: ¿Usted le tomo declaración a la victima, usted le dice que si reconoce a los sujetos que la intentaron despojar de sus pertenencias, ella le da unas características, usted dice que ella los reconoció, ella dice que era un hombre joven, flaco moreno, cabello bajo, vestido de una franela gris, pantalón j.a., y el otro mas pequeño, blanco cabello negro, delgado, usaba zarcillos, vestía un pantalón oscuro, y un tercero, donde esta ese tercero? CONTESTO: “Se dio a la Fuga”.

El Tribunal no realizó preguntas.------------------------------------------------

Acto seguido se procedió a tomar la declaración del experto: ciudadano, PINEDA ROJAS D.E., de cedula de identidad No V-14.675.197, adscrito al departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Miranda, he impuesto del contenido de los artículos 243 y 245 del Código Penal, expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha treinta (30) de septiembre de 2005, signada bajo el Nro. 9700-113-RT-252, e impuesto del contenido de los artículos 243 y 245 del Código Penal, expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 30 de Septiembre de 2005, cursante al folio treinta y seis (36) de la primera pieza de la actuación la cual se le pone de manifiesto a lo que contesto: “Si la reconozco, es mi firma.”. El funcionario seguidamente expone: “Eso fueron unas tarjetas, se le hizo un reconocimiento legal, donde se dice que es material sintético y los nombres plasmados en la mismas y un pico de botella, Es todo”.---------------

Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Recuerda el nombre de alguna funcionaria Policial de nombre Taimara? CONTESTO: “Si, taimara”. SEGUNDA: ¿Le hiciste a un pico de botella una experticia, que tipo de lesiones puede ocasionar ese tipo de arma? CONTESTO: “heridas cortantes, lesiones graves, depende la fuerza con que se utilicen y la muerte dependiendo de la parte del cuerpo donde se ocasione la herida. Cesaron las preguntas de la Representación Fiscal”.------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Puede describir la clase de botella? CONTESTO: “Color transparente, con logo de Regional”. SEGUNDA: ¿Por qué no dejo plasmado eso en su experticia? CONTESTO: “Cuando uno realiza el reconocimiento, solo explico que esta fracturada y el color” TERCERA: ¿No recuerda el tamaño? CONTESTO: “No” CUARTA: ¿Por donde estaba cortada? CONTESTO: “No recuerdo solo se coloca que esta fracturada”.

El Tribunal no realizó preguntas.------------------------------------------------

Acto seguido la ciudadana Juez acuerda la suspensión del presente Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadana MUJICA M.M.J. y del funcionario Policial L.R., así mismo este Tribunal ordena CONDUCIRLOS MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA, los cuales no comparecieron a este Tribunal a pesar de habérseles citado debidamente para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día jueves 06 de Julio de 2006, fecha para la cual se reanudara la audiencia de Juicio Oral y Privado, todo de conformidad con los artículos 171, 226, 357, 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del pronunciamiento del Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Termino. Se leyó y firman. Siendo las 12:30 de la tarde.

En el día de hoy Jueves seis (06) de Julio del año Dos mil seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 11 de Febrero del año 1.991, de 15 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil, soltero, de ocupación u oficio estudiante, con grado de instrucción Primaria, estudiante de Sexto Grado, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V), residenciado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito calificado por la Representación Fiscal como UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5,11°, y 12° Ejusdem. Se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: La ciudadana Juez Dra. AMARILYS DEL R.V. J, la secretaria Dra. M.B. M., y el Alguacil de sala A.I., dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido SE DECLARA ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO, la ciudadana Juez realiza un breve resumen de la audiencia realizada en fecha Jueves veintinueve (29) de Junio del dos mil seis (2006).---------------------------------------------------------------------------

Acto seguido la Ciudadana Juez ordena a la secretaria de sala Dra. M.B. M., verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (victima) en la presente causa y el funcionario L.R., funcionario adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje, Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Promovidos por la Representante del Ministerio Público.

Acto seguido se DECLARA ABIERTO LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.-----------------------------------

Acto seguido no habiendo comparecido los ciudadanos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, victima en la presente causa, aún y cuando siendo las diez y treinta horas (10:30 a.m.) de la mañana, la misma se comunicó vía telefónica con la Secretaria de este Despacho y le manifestó que estaría en esta sala en una hora aproximadamente y por cuanto se le dio un lapso de espera prudencial, de dos horas y media (2 1/2 horas) se inicia el presente acto sin su presencia ni la del funcionario L.R., adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje, Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Promovidos por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de dichos testimonios. Y ASI SE DECIDE. Las partes no hicieron oposición a la decisión del Tribunal.

Acto seguido se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le dio lectura a: PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-113-RT252, de fecha 30-09-2005, suscrita por el funcionario D.E.P.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Técnica de la Sub Delegación Los Teques, cursante al folio treinta y seis (f.36) de las actuaciones, por ser útil y pertinente.

De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le cede la palabra a cada parte para la exposición de las conclusiones.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y como prueba la experticia promovida por esta representación y la declaración del funcionario y la calificación jurídica dada se mantiene por ser un delito contra la propiedad (robo agravado en grado de frustración) y contra el orden publico (agavillamiento), según lo dispuesto en los artículos 458, 80 y 286 de la ley de reforma parcial del código penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5, 11° y 12° ejusdem, esta representación del ministerio público mantiene la sanción solicitada de reglas de conducta y servicios a la comunidad previstas en el artículo 620 literales “B y C” en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem la primera por un tiempo de duración de 2 años y la segunda por 6 meses . Es Todo”.------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Ciudadana Juez, y demás partes presentes, la defensa desde el inicio de este procedimiento negó la participación del mi defendido en los hechos, y expuse que los hechos que daban origen a los mismos no tenían fundamento ni seriedad procesal ni se evidencio que se realizaron de la forma como lo ha explanado el Ministerio Público y esa acusación no tuvo aclaratoria sobre si hubo intervención de la comunidad y del acta policial que seria el único elemento y es la declaración que el funcionario depuso lo mismo en esta sala en ningún momento dijo nada sobre lo del pico de botella eso no quedo reflejado en el acta policial y esto no es posible que se hagan procedimientos sin transparencia, sometiendo al escarnio publico a un menor sin tener elementos que lo inculpen en un hecho, debe de haber una depuración p.d.p. si llega la policía y supuestamente una comunidad entrega al detenido y no hay por lo menos dos testigos y que solo se tiene el dicho de la victima quien nunca estuvo presente para ratificarlo, es claro que esos son hechos ocurridos con anterioridad y que no tenían que ver con este y se desprende que aprovecharon la oportunidad de otro hecho para involucrar a mi defendido en este, llama la atención que no se realizo la investigación por las lesiones del adulto, el policía lo dijo igual en el acta y aparece una niña en la declaración solo de la madre, mi defendido no es culpable, hay ausencia de pruebas y no hay convicción ni siquiera hay duda razonable no hay certeza de procedimiento ni medios de prueba y por la justicia solicito aplique una absolutoria en el presente caso imperando la presunción de inocencia y la representación del ministerio público no aportó una prueba idónea que de lugar a la certeza probatoria y ratifico con todo lo expuesto mi solicitud de la absolución Es Todo

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REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No hizo uso del derecho a replica.-

REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA

No hizo uso del derecho a replica.-

Inmediatamente el Tribunal impone al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “Yo lo único que voy a decir es que soy inocente y los hechos son como yo los expliqué, y no como dicen, no tengo más nada que decir, Es todo”.

Oída la exposición del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.-

CAPITULO III

(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458, 80 y 286 de la ley de reforma parcial del código penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5, 11° y 12° ejusdem, esta ciudadana en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 326 y 108 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito acusatorio en fecha ocho (08) de Febrero del 2.006, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 11 de Febrero del año 1.991, de 15 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, de ocupación u oficio estudiante de sexto (6°) grado de educación básica, residenciado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito up-supra, le imputo el hecho ocurrido el día 29 de septiembre del 2.005, quien fue aprehendido en esa misma fecha, siendo las 7:00 horas de la tarde por los funcionarios L.R. y SERRANO RICHARD adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de Patrullaje Vehicular, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que en la calle Páez, adyacente al Instituto Vitegui, varios ciudadanos mantenían retenidos al prenombrado adolescente y al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes presuntamente habían intentado despojar de sus pertenencias a la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, bajo amenazas de muerte con un pico de botella, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, en donde fueron abordados por un grupo de personas, quienes les hicieron entrega de los ciudadanos antes identificados, y de un (01) pico de botella; posteriormente la mencionada agraviada les manifestó que los ciudadanos aprehendidos momentos antes bajo amenazas de muerte con un pico de botella, intentaron despojarla de sus pertenencias personales, hecho evitado por los vecinos del sector, quienes detuvieron a los prenombrados ciudadanos, seguidamente procedieron a trasladar al Hospital V.S. al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dr. J.M., MSDS: 62722, quien le diagnostico al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, traumatismo en ojo derecho, excoriación leve en codo derecho y herida en cuero cabelludo, no presentando el adolescente ningún tipo de lesión visible.

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo 458, 80 y 286 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 8, 11, 12, y 19 Ejusdem referido al delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN) y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (AGAVILLAMIENTO):

Artículo 458- “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.-

Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (…Omisis) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 286. “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

5. Obrar con premeditación conocida.

11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Tribunal de Juicio considera que no quedó plenamente demostrada la participación del Adolescente en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha ocho (08) de Febrero del 2.006, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN) y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (AGAVILLAMIENTO), previsto en el artículo 458, 80 Y 286 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 8, 11, 12, y 19 Ejusdem, así como la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que:

1) De la declaración del funcionario policial SERRANO GALARZA R.J., titular de la cedula de identidad numero V-13.888.256, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 29 de septiembre de 2005, manifestando este declarante, entre otras cosas: “…varios sujetos tenían retenidos a unos sujetos, que aparentemente habían aplicado un robo, nos trasladamos al lugar, al llegar habían una cantidad de personas que habían amarrado a los mismos y uno de ellos estaba golpeado por la misma comunidad, una Sra. que era residente del sector nos informa que los mismos habían intentado despojarla de sus pertenencias con un pico de botella, a la Sra. le indicamos que se dirigiera a la comandancia a realizar su respectiva denuncia y a los jóvenes los desamarramos y a uno de ellos lo llevamos al hospital, por que estaba golpeado, después de ser atendido nos trasladamos a Los Nuevos Teques, allí se encontraba la agraviada le tomamos su declaración, inspeccionamos a los adolescentes y en su propiedad tenían cedula, tarjeta de debito y otros documentos de una funcionaria que es compañera de nosotros la contactamos y la misma nos manifestó que le habían despojado de sus pertenencias días anteriores y el adolescente al momento de la inspección no tenia nada…” Reconociendo este deponente al Adolescente como la misma persona a quien se le practicó la aprehensión en fecha 29 de septiembre de 2005.

Inicialmente manifiesta el funcionario policial (cito): “…una Sra. que era residente del sector nos informa que los mismos habían intentado despojarla de sus pertenencias con un pico de botella, a la Sra. le indicamos que se dirigiera a la comandancia…” Posteriormente este funcionario policial expone: “…se encontraba la agraviada le tomamos su declaración, inspeccionamos a los adolescentes y en su propiedad tenían cedula, tarjeta de debito y otros documentos…”, más adelante manifiesta el funcionario policial: “…al momento de la inspección no tenia nada…”.

En la misma exposición previo a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público expone: “…inspeccionamos a los adolescentes…”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expone: “…al joven mayor de edad…”; no se explica este Tribunal como es que el funcionario aprehensor habla de adolescentes aprehendidos y posteriormente deja ver que es un adolescente y un mayor de edad, contradiciéndose evidentemente, más adelante vuelve a ser contradictorio cuando le da respuesta a una pregunta aclaratoria del Tribunal de que la víctima según el Acta Policial identificó a tres (03) aprehendidos, este funcionario manifestó que el tercero se dio a la fuga.

Evidenciándose claramente que este funcionario policial dio una declaración totalmente contradictoria, vaga, sin sustento o base sólida, no aportando nada al esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por lo que se desestima, ya que la misma por ser frágil, solo sirvió para verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del Adolescente el día 29 de septiembre de 2005, más las circunstancias tampoco quedaron totalmente claras.

2) De la declaración del funcionario experto PINEDA ROJAS D.E. titular de la cedula de identidad numero V-14.675.197, adscrito al departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Miranda, quien fue el funcionario que suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-252, de fecha 30 de Septiembre de 2005, cursante al folio treinta y seis (36) de la primera pieza de la actuación, manifestando este declarante: “Eso fueron unas tarjetas, se le hizo un reconocimiento legal, donde se dice que es material sintético y los nombres plasmados en la mismas y un pico de botella, Es todo” Considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo sirvió para determinar con las características y el material de las tarjetas y la Cédula de Identidad incautadas, evidenciándose que eran ciertamente autenticas, así como también la característica de un fragmento de vidrio fracturado, conocido como pico de botella.

Por lo que a Juicio de este Juzgador estas declaraciones, signadas con el Nro. 1 y 2 no pueden ser valoradas ni apreciadas por este Tribunal por cuanto las mismas, no arrojaron elementos de convicción que puedan incriminar al acusado o evidencias que le den certeza a este Juzgador de que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA es responsable en la comisión de un hecho punible, por lo que las mismas no son prueba en este caso en que pueda fundamentarse la autoría y menos aún la culpabilidad del acusado, no destruyéndose con estas exposiciones la presunción de inocencia del adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5,11°, y 12° Ejusdem, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la acción, la tipicidad y la antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5,11°, y 12° Ejusdem, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le fueron imputados por el Representante de la Vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el acusado participo activamente en la comisión del hecho punible, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, consciente por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN), previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 8, 11, 12, 14 y 19 Ejusdem.

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el adolescente acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN), previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 8, 11, 12, 14 y 19 Ejusdem. Así las cosas tenemos lo que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente, denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual debe favorecer al acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do, del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza, que en contra del adolescente acusado, arrojen las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos en este caso, el del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la Acción, no puede existir la responsabilidad penal.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presénciales que puedan determinar que efectivamente el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA cometió el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN), contra de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, así como de la declaración del experto, PINEDA ROJAS D.E., del funcionario aprehensor SERRANO GALARZA R.J. las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano J.P.Q., en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de J.R.Q., quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja la duda de que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA participó ni como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar el fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

e) No haber prueba de su participación…

.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este tribunal ABSUELVE al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido acusado al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN), previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 8, 11, 12, 14 y 19 Ejusdem, en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE, al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 11 de febrero del año 1.991, de 15 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, con grado de instrucción primaria, estudiante de sexto (6°), hijo de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V) y de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V), residenciado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de los cargos presentados por la Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN), y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5, 11 y 12 Ejusdem, por no haber prueba de su participación, en los hechos señalados e imputados por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda de fecha 30 de septiembre 2005, contempladas en el Artículo 582 literal “b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, c) Obligación de que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA se presente cada ocho (08) días ante este Tribunal, d) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del Juzgado y, f) Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la víctima ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA y sus familiares. TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena la LIBERTD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. CUARTO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las tres (03:00) de la tarde.-

Dada, sellada y firmada a las 10:00 de la mañana en la sede de este Juzgado, ubicado en el piso 1, Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Palacio de Justicia, en la Ciudad de Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Julio del dos mil seis (2.006, a los 196° años de la Independencia y 197° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL R.V..-

LA SECRETARIA,

M.B. M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.-

LA SECRETARIA,

M.B. M.

ATC/IJU-203-06

ADRV/MBM/km

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