Decisión nº 1JM-176-04 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA DEL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JM-176/04

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

JUECES LEGOS:

TITULAR I: O.G.N.J.

TITULAR II: S.M.M.M.

FISCAL: Dra. B.Z.R.

DEFENSA PUBLICA: Dra. A.I.S.H.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIA: MARXJES MADRIZ PÉREZ

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-176/2004, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS H.L., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la IDENTIFICACION OMITIDA, y que el Tribunal de Control en fecha 09 de agosto de 2.004, en la Celebración de la Audiencia Preliminar cambió por la calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificación que mantuvo este Tribunal.-

Siendo el día nueve (09) de noviembre del presente año (2.004), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por cuanto en la Audiencia Preliminar efectuada el 9 de enero de 2.003, por ante el Juzgado de los Municipios P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en función de Control, no se le explicó de de manera amplia clara y sencilla el procedimiento de la admisión de los hechos, y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó ser cierto lo expuesto por el joven adulto no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una formula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de economía, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de Indubio Pro-Reo; la Justicia Expedita ( Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8 contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en el conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6) y el de afirmación de libertad (artículo 9) .

TERCERO

Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida no impide que a posteriori se de este hecho, tal como en efecto sucedió ya que en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad.

En su obra El A.C.C. el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

La omisión debe tener r.e., pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P..” Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible, en dos momentos procesales como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y de acuerdo a la oportunidad elegida el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista A.B. en su obra “Crisis del Derecho Represivo:

La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 18 de noviembre 2.001, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, Dr. J.A.G.M., presentó por ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al IDENTIFICACION OMITIDA, acordando el Tribunal la Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la detención del IDENTIFICACION OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, posteriormente mediante auto de fecha 26-11-2.001, el Tribunal ordeno remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y s.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., en virtud de que los hechos presuntamente ocurridos, fueron en jurisdicción de dicho Tribunal.-

En fecha 26 de noviembre 2.001, el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da por recibidas las actuaciones y ordena la devolución de las mismas al Tribunal remitente, en virtud de que no consta en autos actas policiales, de las cuales se pueda verificar donde ocurrieron los hechos.-

En fecha 26 de noviembre 2.001, el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto da por recibidas las actuaciones, ordenando la l.d.I.O., imponiéndole la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse por ante el Tribunal cada ocho (8) días.-

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. C.J.R.R., en fecha 21 de FEBRERO 2.002, presento escrito acusatorio por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se estableció que: “ Los hechos imputados en lo que respecta al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en contra del IDENTIFICACION OMITIDA de ( OMITIDA) años de edad, son los siguientes: En fecha 25-10-01, compareció ante la Seccional de Ocumare del Tuy, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, quien denuncia al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto en varias ocasiones abuso sexualmente de su menor hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA de OMITIDA años de edad, momentos en que la misma se introdujo al baño de la vivienda del antes mencionado adolescente, quien procedió a quitarse el short que vestía, procediendo este a mantener relaciones sexuales con la supra mencionada agraviada en autos” y presentando la Fiscal como medios de pruebas los siguientes: Denuncia de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA (Progenitora de la niña IDENTIFICACION OMITIDA, agraviada en el presente caso). Entrevista de la niña IDENTIFICACION OMITIDA de (OMITIDA) años de edad, residenciada IDENTIFICACION OMITIDA (Agraviada en el presente caso). Entrevista de las Médicos Forenses Dras. A.A.G. y M.B.B., adscritas a la Seccional de Ocumare del Tuy, del cuerpo Técnico de Policía Judicial ( las mismas realizaron el examen médico forense a la niña IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 25 de febrero 2.002, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto dando por recibido el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, y ordena declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que siga conociendo de la causa, en virtud de que los hechos acontecieron en jurisdicción de dicho Tribunal.-

En fecha 14-03-2.002, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto da por recibidas las actuaciones y admite el escrito acusatorio presentado, se pone a disposición de las partes las actuaciones para que las examinen , fijándose la audiencia preliminar al tercer día hábil siguiente de haber culminado el lapso que tienen ambas partes para examinar las actas, igualmente se ordeno la captura del adolescente imputado. Posteriormente mediante auto de fecha 20 de marzo 2002, el Tribunal en cuestión acuerda revocar por contrario imperio el auto de fecha 14-03-2.001, ordenando intimar a las partes a fin de que en un lapso de cinco días siguientes a la intimación de la últimos de las partes, examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Se fija la audiencia preliminar para el tercer día hábil siguiente de haber finalizado el lapso de cinco días que tienen las partes para examinar las actas procesales, a las 11.00 a.m.-

En fecha 21 de marzo 2002, el Defensor Publico Dr. E.A.L., presento escrito mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones fiscales y diligencias judiciales en la causa seguida contra IDENTIFICACION OMITIDA, por contravención de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 544 y 546 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en el ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal relativos al juicio previo, al debido proceso y al derecho a la defensa. Posteriormente mediante auto razonado cursante a los folios 92, 92 y 93 de la primera pieza de la actuación, declaro son lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Publica. Consignando en fecha 08-04-2.002, el Dr. E.A.L., escrito de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 09-04-2.002, enviando el original de la actuación a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 19 de junio 2.002, la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el auto de fecha 02-04-2002, emitido por el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 06 de septiembre 2002, el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibe nuevamente el original de las actuaciones y fija AUDIENCIA PRELIMINAR, a las 11 de la mañana del octavo día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes.-

En fecha 08 de octubre 2.002, el Defensor Publico Dr. E.A.L., consigno escrito cursante a los folios 138 al 140 ambos folios inclusive.-

En fecha 29 de octubre 2.002, se celebro audiencia preliminar, en los términos que constan a los folios 156 al 160 ambos folios inclusive.-

Por auto cursante al folio 161 de la primera (I) pieza de la actuación, se ordeno la remisión del original de las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha 22 de noviembre 2.002, este Tribunal de Juicio, ordeno la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de octubre 2.002, en la sede del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordándose retrotraer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de la audiencia preliminar.-

En fecha 07 de febrero 2.002, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibe nuevamente el original de las actuaciones, se emiten las notificaciones respectivas.-

En fecha 22 de julio 2.002, se fijo el acto de audiencia preliminar para el 05 de agosto 2.004, emitiéndose las notificaciones respectivas.-

En fecha 05 de agosto 2.002, por las razones que cursan a los folios 21 al 23 ambos folios inclusive, se ordeno el difirimiento de la audiencia preliminar para el 09-08-2.004.-

En fecha 09 de agosto 2.003, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió la acusación y el Juez cambió la calificación por ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 11 de agosto 2004, Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 20-08-2.004, se acordó por las razones que constan en auto fundado, cursante a los folios 46 y 47 de la segunda (II) pieza de la actuación, remitir nuevamente al Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las actuaciones originales a objeto de que subsanen los errores cometidos, los cuales fueron subsanados mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre 2004, cursante a los folios 50 al 54 ambos folios inclusive de la segunda (II) pieza de la actuación.-

Recibida como fue nuevamente la presente causa en fecha 06-10-2.004, se acordó darle el trámite correspondiente, y en virtud de que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Publico, es la de privación de libertad, se acordó que el Tribunal se constituyera Mixto, fijando en consecuencia la realización de Sorteo de Escabinos para el 13-10-2.004, ordenándose la realización de examen psico-social al joven IDENTIFICACION OMITIDA, y a IDENTIFICACION OMITIDA , e informe corporal y mental al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 13-10-2.004, se celebro la audiencia prevista en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la audiencia de depuración de Escabinos para el 22-10-2.004,-

En fecha 22-10-2.004, se ordeno realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el mismo día, celebrado el sorteo, se fijo la audiencia de depuración de Escabinos para el 28-10-2.004.-

En fecha 28-10-2004, se celebro la audiencia de Depuración de Escabinos, quedando el Tribunal Mixto constituido, fijándose la audiencia del juicio oral y privado, para el 09 de noviembre 2.004.-

En fecha 29-10-2.004, la Defensora Publica Dra. IBELISE SIFONTES, presenta diligencia, mediante la cual desiste de las pruebas solicitadas y admitidas en el acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de agosto 2.004. relacionadas al informe técnico y al informe médico Psicosocial, tanto de su asistido, como de la victima, dictando el Tribunal auto mediante el cual se ordeno notificarle al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, del desistimiento formulado por la defensa a objeto de que dispongan de los cupos de citas apartados, igualmente se notifico a la representante del Ministerio Publico, a la Defensa Publica, al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA y a la victima IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 09-11-04, tuvo lugar la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la cual la ciudadana Juez declara abierto el debate y en tal sentido procedió a explicarle al IDENTIFICACION OMITIDA, con palabras claras y sencillas lo que sucederá en la audiencia, igualmente los impuso de lo derechos que tienen dentro de la sala, del contenido del artículo 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Dra. B.Z.R., quien expuso “El Ministerio Publico a traído hoy a juicio al IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad N° V IDENTIFICACION OMITIDA, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA actualmente prestado Servicio Militar destacado, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto en su contra se han encontrado fundamentos serios, para su enjuiciamiento ante este Tribunal de Juicio. Por lo cual ratifico la acusación presentada en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del IDENTIFICACION OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA considerando que la misma esta ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual, motivo por el cual solicita su condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, en fecha 25-10-01, compareció ante la Seccional de Ocumare del Tuy, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, quien denuncia al IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto en varias ocasiones abuso sexualmente de su menor hija de IDENTIFICACION OMITIDA, de OMITIDA años de edad, momentos en que la misma se introdujo al baño de la vivienda del antes mencionado adolescente, quien procedió a quitarse el short que vestía, procediendo este a mantener relaciones sexuales con la antes supra mencionada agraviada en autos…”. Y procedió a ofrecer como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta denuncia de fecha 25-10-2001, según expediente 991.475, formulada por la progenitora de la victima, ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, por ante la seccional de la Dirección General de Investigaciones Penales, Ocumare del Tuy ( folio N° 28), residenciada en San A.d.Y., calle El Manantial, casa N° 105, Municipios S.B.. SEGUNDO: Acta de entrevista de la victima, IDENTIFICACION OMITIDA (FOLIO 32). TERCERO: Entrevistas de las Médicos Forenses Dras. M.B. y A.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy (las mismas realizaron el examen Médico Forense a la menor IDENTIFICACION OMITIDA). Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicito le sea impuesta en definitiva al joven IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso del cinco (05) años, por cuanto el delito se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero Literal “ A” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de este tipo de medida, en relación con el artículo 620, literal “ F ” Eiusdem.-

Acto seguido la ciudadana Juez le explico a las partes que la calificación jurídica fue modificada por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, por la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte en concordancia con el 49 Ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, calificación esta que mantuvo este Tribunal para aperturar el Juicio Oral y Privado.

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S. quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Antes de dar comienzo a su declaración mi defendido IDENTIFICACION OMITIDA quiere manifestar ante este Tribunal su deseo que se le explique la figura de la ADMISION DE LOS HECHOS, ya que no le fue explicada con palabras claras y sencillas en el acto de la audiencia Preliminar, Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al IDENTIFICACION OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549, 583 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, de la figura de la admisión de los hechos. Concedido el derecho de palabra al joven adulto expuso: “ Yo admito los hechos, le pido perdón a la victima asumo los hechos, le pido perdón a la victima y a la mamá, que sea lo que tenga que ser, le pido perdón a la victima y a la mamá y solicito que se me imponga la sanción. Es todo”, y la defensa tras una breve exposición solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conllevan en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el joven IDENTIFICACION OMITIDA, en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día martes nueve de noviembre 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. B.Z.R., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento Venezuela, asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así como en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral, pasa a revertir el antiguo paradigma compasión- represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

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En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

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Asimismo contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543,544 y 546.

En este mismo orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho este que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma tal como lo prevé el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio, este haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado joven adulto esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y siendo que en el caso que nos ocupa la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el joven adulto joven IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Primer aparte del Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:

La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…

.

En el caso que nos ocupa, el delito de ABUSO ASEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no amerita pena privativa de libertad, por no ser de los denominados graves por el Legislador, sin embargo, comprobada como ha sido la participación del joven adulto en el hecho punible, al haber admitido su responsabilidades el hecho de manera voluntaria y declarada como ha sido su responsabilidad, corresponde a éste Tribunal imponerle la sanción por la participación en el hecho punible.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. El resultado de los informes clínico y sico-social.

    De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado joven adulto acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública, que no acarrea la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

  9. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente, así como la admisión hecha por el acusado, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del IDENTIFICACION OMITIDA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la salud mental y física, de aquella persona a quien estaba dirigida la acción, sino también a sus familiares directos, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.-

  10. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa y por su propia declaración, que el IDENTIFICACION OMITIDA, si participó activamente en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte delito de naturaleza jurídica, que atenta contra la salud física y mental, demostrada la comisión del delito cometido por el IDENTIFICACION OMITIDA, y que con su acción desplegada causo un daño, siendo su participación directa.

  11. La naturaleza y gravedad de los hechos: siendo que no solo se cometió un hecho ilícito en contra de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, siendo que también se le ocasiono un daño moral a la víctima, atacando la libertad sexual de la adolescente, sino que también ataco la integridad física de la misma, atentando igualmente contra la moral de sus familiares inmediatos.

  12. El grado de responsabilidad del joven adulto: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

  13. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de la comisión de un delito que no acarrea medida de Privación de Libertad, siendo de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que el adolescente compareció a todos los llamados del Tribunal, a través de Citaciones y su conducta durante el proceso ha sido buena y responsable, aunado al hecho de que es infractor primario, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido joven adulto cumpla con la sanción simultanea de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de Dos años y medio (2 1/2), con la supervisión, asistencia y orientación de una persona, designada para hacer el seguimiento del caso que lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.-

  14. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El IDENTIFICACION OMITIDA acusado IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con OMITIDA años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

  15. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el joven adulto acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de responsabilidad y arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.

  16. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no consta en autos la práctica de ningún estudio o informe psicológico y psiquiátrico del joven adulto.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el joven adulto admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma el termino de la mitad de la sanción de cinco años solicitada por la Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los cinco (5) años, cumplirá las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente por un lapso de tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES (2 1/2)., lo que equivale a la mitad de los cinco (5) años de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el IDENTIFICACION OMITIDA, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos el joven IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el termino de la mitad de la sanción de cinco años solicitada por la Fiscal del Ministerio público, En el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por unanimidad se CONDENA al IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo culpable y, en consecuencia, penalmente responsable de los cargos imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte en concordancia con el 49 Ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la IDENTIFICACION OMITIDA, y lo sanciona a cumplir las sanciones de: L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente por un lapso de tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES (2 1/2). Las REGLAS DE CONDUCTA consistirán en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, exceptuando las que por su condición de Militar le exija la dependencia a la que está adscrito como lo es la Comandancia General del Ejercito, Ministerio de la defensa 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, 6.- La prohibición expresa de acercarse a la victima IDENTIFICACION OMITIDA. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar del articulo 582 literales “b y c “, que le fuera impuesta por el juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar .TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil cuatro, (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL R.V..-

LOS JUECES LEGOS:

TITULAR I: OSORIO GONZALEZ NANCY

TITULAR II: S.M.M.M.

La Secretaria.,

ABG., MARXJES MADRIZ PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La secretaria.,

ABG., MARXJES MADRIZ PEREZ

ADRV/MMP/gha

Act. 1JM-176-04

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