Decisión nº 1C-097-02 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-097-2.002

JUEZ: K.D.C.Y.

FISCAL: B.Z.R.

DEFENSORA: ANTONIETTA PROVENZANO

IMPUTADO: RESERVADO

VÍCTIMA: RESERVADO

SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del ciudadano ______________, quien fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ______________.

VICTIMA: ______________

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.Z.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha de 06 de junio de 2.002 la Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del entonces adolescente, ______________ de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 649 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, este Juzgado celebró la Audiencia de presentación de detenido de ______________, acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen detención de este y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ACORDO la imposición de la medida solicitada, consistente en la imposición de la obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día lunes 10 de julio del pasado año. Se declaro sin lugar la solicitud de imposición de medida de privación de libertad para identificación del imputado, solicitada por la Fiscal.

En fecha 19 de junio de año 2002, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara las averiguaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 29 de enero del presente año, la Defensa del acusado, consignó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal, que fijare un plazo prudencial para que le Ministerio Público, culminara con las investigaciones de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero del año en curso, se solicitó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la solicitud interpuesta por la Defensa, las cuales ingresaron a este Despacho en 13 de febrero del mismo año.

En fecha 20 de febrero del presente año, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de marzo de 2003, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 12 de marzo del presente año, se acordó diferir la referida audiencia por cuanto el imputado no compareció y se ordenó su localización de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de marzo de 2003, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó de acusación en contra del adolescente ______________, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal y como sanción a aplicar por el delito cometido, de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con lo establecido artículo 620 literales “ d y c” ejusdem, por el lapso de tiempo de un (01) año y seis (06) meses respectivamente.

En la fecha 12 de marzo de 2003, se ACORDÓ darle entrada a la referida acusación y se ordenó notificar a la partes, a los fines previstos en los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha se recibió oficio número 043-03 suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual informa, que en los libraros de presentaciones llevados por esa dependencia no reposa información alguna relacionada con el imputado en alusión.

En fecha 21 de marzo de 2003, se ACORDO la captura a través de las distintas autoridades policiales, civiles y militares, del citado imputado y se ordenó su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda.

En fecha 29 de julio del año en curso, se verificó que el imputado ______________, estaba recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, en virtud que se encontraba a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de junio de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes con sede en esta ciudad y se ORDENÓ notificarlo del recibo de la acusación presentada en su contra por la referida vindicta pública.

En fecha 13 de agosto se ACORDO fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día martes 19 de los corrientes, a la 01:30 de la tarde.

En fecha 19 de agosto de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra ______________, acto en el Tribunal totalmente la misma, por la presunta comisión del delito de previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 06 de junio de 2002, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando fue aprehendido, por los funcionarios Berbesi Suárez y O.D., L.J., adscritos al a la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la Avenida J.L., frente a la Urbanización S.B., y la Unidad Educativa San José, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que iban que veloz huida, y el ciudadano ______________, al observar la comisión policial, les indicó que la persona que perseguía lo había despojado de un teléfono celular, dándole alcance a escasos metros del lugar y al practicar la inspección personal se le incautó entre la media del pies derecho, un teléfono celular, marca Siemens, modelo C35, color azul, negro y gris, serial 449191719423572, trasladando todo el procedimiento a la Comisaría Los Nuevos Teques de esa Policía.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado ______________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el acta policial, de fecha 06 de junio de 2.002, Berbesi Suárez y O.D., adscritos a la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de la víctima adolescente RODMAN A.R.M.. TERCERO: Declaración del funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda; CUARTO: Declaración de los expertos O.M. y S.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda. QUINTO: Declaración del funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quien evacuo el acta policial de fecha 07 de abril de 2.002. Para ser incorporados por sus lectura en el debate oral: PRIMERO: Acta policial, de fecha 06 de junio de 2.002, Berbesi Suárez y O.D., adscritos a la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de entrevista tomada al adolescente RODMAN A.R.M., en su carácter de víctima, en fecha 06 de junio del pasado año, ante la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Actas Policiales de fecha 07 de abril del pasado año, expedidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, CUARTO: Experticia N° 9700-113-154, de fecha 07 de junio 2002, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda; y solicitó que el imputado, debe ser sancionado a cumplir la medida de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con lo establecido artículo 620 literales “ d y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de un (01) año y seis (06) meses respectivamente y solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó, En virtud de la decisión del adolescente de admitir los hachos que se le imputan, solicito la imposición inmediata de la sanción tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código orgánico Procesal Penal por haber hecho uso de una de las formulas de solución anticipada que establece la referida ley especial.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaban hacerlo, expresando a viva voz que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Exhibición y lectura del acta policial de fecha 06 de junio de 2002, suscrita por los funcionarios BERBESI SUAREZ y O.D., adscritos a la Comisaría Los Nuevos Teques División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  2. - Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 06 de junio de 2002, tomada a la victima RODMAN A.R.M., ante la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda

  3. - Exhibición y lectura del resultado de la experticia N° 9700-113-154, de fecha 07 de junio 2002, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al teléfono celular robado.

  4. - Admisión de los hechos por parte del acusado, de los hechos imputado por la Vindicta Pública.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente ______________, como la persona que en fecha cursante en autos, ocurridos en fecha 06 de junio de 2002, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, fue aprehendido, por los funcionarios Berbesi Suárez y O.D., L.J., adscritos al a la Policía del Estado Miranda, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la Avenida J.L., frente a la Urbanización S.B., y la Unidad Educativa San José, y lograron avistar a dos ciudadanos que iban que veloz corriendo, y el joven ______________, los abordo y les indicó que la persona que perseguía lo había despojado su un teléfono celular, dándole alcance a escasos metros del lugar y al practicar la inspección personal se le incautó entre la media del pies derecho un teléfono celular; circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito de ROBO ABREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal y que amerita una sanción penal.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ______________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO ABREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad de acuerdo a la Ley que regula esta materia especial.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA adolescente ______________; encuentra actualmente recluido en el Centro de Atención Inmediata Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección y sede, por la comisión del delito de ROBO IMPOPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal; y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en Prohibición mantener cualquier tipo de contacto con ______________, Prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas y no abandonar los estudios escolares, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO la primera y CUATRO (04) MESES la segunda. SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción a imponer y tiempo a cumplirlas. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2002. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

K.D.C.Y.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Exp. Nº 1C-097-02

KdelCY/ESA/yo*

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