Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002067

ASUNTO : KP01-P-2010-002067

Visto el escrito presentado por los abogados L.B., Miriam kellner y N.L. abogado en ejercicio inscrito bajo el numero de instituto de previsión social del abogado bajos los números 113.874 , 113-875, 55.976 actuando con el carácter de defensores privado de los ciudadanos N.P., C.s., y Y.a. identificado plenamente en autos quienes exponen y solicita en los siguientes términos

PRIMERO

Consideran lo solicitante el presente asunto le sigue siendo esquivo para logra imponerse del físico ya que accesar al mismo es realmente difícil por cuanto cada vez que es solicitado se encuentra en el despacho del juez no pudiendo tener conocimiento pleno del mismo ya que si se revisa por el sistema de computación de la oficina de atención al publico penal en el mismo solo se perciben las actuaciones de manera muy sucintan si poder hablar del fondo de la misma

SEGUNDO

Consideran los solicitantes que a la decisión dictada en la que se niega por improcedente la revisión de medida deben realizar las siguientes acotaciones establece lo siguiente:

1) Que el tribunal considera que continúan vigente la causales que originaron la detención domiciliaria que recayó sobre la ciudadana Y.A. Y NO EN LOS OTRO DOS IMPUTADOS N.P. y C.S. quienes se encuentran bajo la medida preventiva de libertad recluido en la comandancia y no el centro penitenciario de la región centro occidental uribana y a donde se han librados las boletas es por lo que solicitan enfática y encarecidamente debe realizarse la boleta de notificación a la comandancia y no al centro penitenciario ya que por tratarse de ex funcionarios corre peligro manifiesto y jurado por parte de la población penal de causarle daños grave en su humanidad por lo que deben permanecer en aras de garantizar su integridad física en el dicho centro de reclusión ( comandancia de la fuerzas armadas policiales )

2) Haciendo referencia a la decisión dictada en lo referente a PERICULUM IN MORA Y FUMUS B.J. eds decir ELPELIGRO DE RETARDO Y LA PARECIENCIA DE BUEN DERECHO no explana el tribunal detalladamente en que consiste lo mismo ya que lo menciona de manera superficial el primero porque que constituye una valoración de la juez deducido bajo un criterio razonable en lo cuales no dejo establecido y la segunda porque puede quedar ilusoria en la ejecución del fallo basado en que pueda existir una tardanza o dilación en la administración de justicia en este caso seria únicamente y exclusivamente inmutable al órganos jurisdiccional penal específicamente a este juzgado que deberá realizar una revisión profunda y completa de todas las actuaciones que sean efectuado en este proceso para determinar con exactitud objetividad y parcialidad justicia su propia responsabilidad en el atraso dilación obstaculización en la materialización de la administración de la justicia ya que su representadote encuentra privado de libertad a semejándose cada vez mas el presente proceso en una causa política y económica con grandes interese de por medio que una causa netamente penal donde el derecho de ser juzgado en libertad se cuarta flagrantemente, ya que la ciudadana juez incurre en un error de admitir opinión en el fondo de asunto por lo tanto estiman lo solicitante que este juzgado debería inhibirse de seguir conociendo el presente asunto 3-consideran lo solicitante que el juzgado en su decisión imputa en un nuevo delito a los imputado ya que la notificaciones hecha a los defensores actuales coloca el delito de apropiación indebida calificada, no siendo esta competencia del tribunal por cuanto no se ha comenzado aun el juicio oral y publico considerando que se deja a un lado la imparcialidad socava el derecho a la defensa y debido proceso.

CUARTO

Consideran los solicitantes que no queda evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización de justicia tomando como simple excusa para que sin basamento jurídico de negar la solicitud ya que el cambio de medida vendría hacer y constituir una verdadera aplicación de justicia imparcial como lo establece la ley adjetiva penal y nuestra carta magna.

QUINTO

El juicio se ha diferido en tres oportunidades no imputables a la defensa y porque si fuera poca esta consideraciones el tribunal que se fijo una nueva fecha para el 21-10-2010 para el mes de octubre pasado lo que pudiese constituir un error de forma lo que constituye un gran error el derecho de los imputados a tratarse de hecho en donde se este involucrando el derecho de la libertad y el honor de las personas además de imputarse delito que no fuero cometido por los procesado 6-finalmente son tan graves lo hechos que se violenta lo establecido en el articulo 174 del código orgánico procesal penal en cuanto a la obligatoriedad de la firma decisión que se encuentra inserto en fecha 16-11-2010 en los folios 217,218,219 de este hecho se puede evidenciar en una simple revisión del expediente en cual enfatizamos la falta de firma del juez y sello húmedo del juzgado en razón a ello solicitan un pronunciamiento expreso y oportuno por parte de la ciudadana juez de los hechos expuesto como este ultimo punto y se sirve exponerlo con objetividad claridad y justicia.

A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitudes ante señalada este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la revisión de medida nuestra norma adjetiva penal estipula en el articulo 264 lo siguiente:

Examen y revisión de las medidas cautelares. El imputado o imputada podrà solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituira por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Constituye en tanto la revisión de medida la posibilidad que tiene todo imputado de solicitar ante el órgano jurisdiccional la verificación de la vigencia o no de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el órgano jurisdiccional competente , no constituye la negativa de la revisión de la medida un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que no existe la posibilidad de que este tribunal revise los fundamentos de la decisión que ordeno la privativa de libertad por cuanto corresponde tal revisión a la Corte de Apelaciones , las decisiones judiciales son recurribles y hasta tanto no sean revocadas no deben ser discutidas ya que corresponde a un tribunal distinto la revisión de tales fallos.

El mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede considerarse de modo alguno un pronunciamiento al fondo del asunto, no es una sentencia anticipada el hecho de ordenar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, lo que se pretende es garantizar las resultas del proceso penal y considerar la vigencia de las circunstancias que motivaron tal imposición es decir lo contenido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableciendo la responsabilidad penal que pudiera tener algún acusado en la comisión de un hecho punible , por lo que el juez a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión de medida debe verificar sustancialmente un cambio de las circunstancias que la motivaron, no basta argumentar variaciones de circunstancias sino que las mismas debe tener un fin fáctico ,en el presente asunto la defensa técnica no desvirtúa de ninguna manera de que forma cesaron el peligro de fuga y de obstaculización.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de inhibición es una facultad y deber del juez y no una solicitud de una de las partes, siendo que no existe ningún motivo que haya alterado de forma alguna mi imparcialidad ya que los argumentos del solicitante son meros juicios de valor comprometidos por su posición en el proceso y al considerar esta juzgadora no encontrarse incursa en ninguna de las previsiones contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal declara improcedente tal solicitud.

TERCERO: En relación al error contenido en las boletas en cuanto al delito acusado a los ciudadanos antes identificados este tribunal acuerda dejarlas sin efecto por contener error material y se ordena revocar las mismas expidiendo nuevas boletas conforme con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un cambio de calificación jurídica sencillamente es un error material si se toma en consideración la cantidad de causas tramitadas a diario por el Circuito Judicial Penal .

CUARTO: Considera esta juzgadora que las descalificaciones de los litigantes no son aceptables cabe hacer referencia al acuerdo de sala plena sobre este particular de llamar la atención al abogado y recordar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre las facultades disciplinarias del juez

QUINTO : En cuanto a lo señalado por los defensores de la decisión sin firmar se trata de un acto procesal dictado por esta misma juzgadora por lo tanto no puede revisar su misma decisión, sin embargo se observa como un hecho grave la alteración de dicho documento por lo que se estima necesaria la remisión de copia del mismo a la Fiscalia Superior a los fines de que se inicie la investigación correspondiente y se determinen la responsabilidad. En cuanto al auto carente de firma a criterio de este Tribunal debe tomarse como INEXISTENTE por carente de firma de quien lo suscribe sin embargo por ser una obligación del tribunal revisar la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 se procede a revisar la misma en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el presente asunto seguido contra los ciudadanos N.P., C.S. Y YARELYS ARTIGAS plenamente identificado en autos a fin de verificar si es procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados N.P. Y C.S. así como la medida de arresto domiciliario que pesa contra la ciudadana YARELYS ARTIGAS de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones :

 En fecha 06.04.2010 el tribunal de control Nª 8 del Circuito Judicial Penal ORDENA ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, INMOLIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS Y CLAUSURA PREVENTIVA DE COMERCIO de los investigados N.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.732.384, C.A.S.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.145 Y Y.M.A.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº17 859.862, Venezolanos, de este Domicilio, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte.

 En fecha 07.04.2010 es recibido por ante el tribunal de Control Nº8 Oficio No. 1666 procedente del C.I.C.P.C de esta ciudad, relacionado con la detención de los ciudadanos: N.P., C.S. y Y.A. (11 folios útiles).-

 En fecha 08.04.2010 Se celebra Audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, C.A.S.Z., C.I. 10.841.145 y N.P., C.I. 4.732.384. En virtud de la limitación prevista en el art. 245 del COPP se acuerda la medida de detención domiciliaria para la ciudadana Y.M.A.E., C.I. 17.859.862 de conformidad con el art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, con apostamiento policial. Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el art. 464 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el art. 4 contra delincuencia organizada. CAPTACION INDEBIDA previsto y sancionado art. 430 de la Ley de Ley General de Bancos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 6 Ley Orgánica contra

 En fecha 25.05.2010 mediante oficio N° 1055 constante de (3) folios es recibida Acusación constante de (459) Folios útiles acompañado de 18 piezas de medios de prueba: 1(232), 2(157), 3(400), 4(206), 5(242), 6(359), 7(300), 8(226), 9(139), 10(184), 11(185), 12(313), 13(204), 14(237), 15(616), 16(404), 17(548) y 18(19) folios útiles provenientes de la Fiscalía 22° del Ministerio Público presentando Formal Acusación en contra de los Ciudadanos: N.P., C.S. y Y.A. por los Delitos de Asociación para Delinquir, Estafa Calificada Continuada, Legitimación de Capitales y Captación Indebida de Recursos.-

 Una vez celebrada la Audiencia Preliminar en la misma se acordó lo siguiente SE ADMITE LA ACUSACION presentada en contra de los acusados Y.M.A.E., N.P. y C.A.S.Z., por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 o 377 de la Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras reformada, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en concordancia con el art. 99 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y numeral 4 Ley Contra La Delincuencia Organizada. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, en cuanto a los ciudadanos Y.M.A.E., N.P. y C.A.S.Z., por la presunta comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 o 377 de la Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en concordancia con el art. 99 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y numeral 4 Ley Contra La Delincuencia Organizada. Todos bajo los supuestos de CONCURSO REAL de delitos previsto y sancionado en el art. 88 del Código Penal.

 En fecha 28.09.2010 Recibido como ha sido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones Control, este órgano sustantivo se ABOCA al conocimiento del mismo, verificada la competencia, por cuanto el delito de Estafa Continuada Legitimación de Capitales, Captación Indebida y Asociación para Delinquir, prevé una pena que excede de cuatro años en su limite máximo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda fijar Selección de Escabinos para el día 22-09-10 a las 11:20 AM, en la causa que se le sigue a los causados N.P., C.A.S.Z. Y ARTIGAS ESCALONA Y.M.. Así mismo acuerda librar traslado a la Medicatura Forense del ciudadano N.P., para el día 30-09-10 a las 07:00 AM. Cúmplase.

 En virtud de que no se pudo constituir el tribunal mixto en fecha 08.12.2010 este tribunal ASUME LA COMPETENCIA UNIPERSONAL en el presente proceso de enjuiciamiento que se sigue al acusado: N.P., C.A.S.Z., ARTIGAS ESCALONA Y.M. , por el delito de ESTAFA CONTINUADA, LEGITIMACION DE CAPITALES , CAPTACION INDEBIDA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Decisión que se fundamente en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 3744 De fecha 23 de Diciembre de 2003, que impone al Juez la obligación de garantizar la celeridad del proceso y evitar dilación en ocasión de la Constitución del Tribunal Mixto por lo que se asume la competencia UNIPERSONAL, en virtud de lo cual SE ORDENA prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, y se fija como fecha para su realización el día 11 de Enero del año 2010 a las 11 00 A.M

 En fecha 11.01.2010 por no haber despacho no se pudo celebrar audiencia de Juicio Oral y Publico una constituido el tribunal se procedió a fijar Juicio Oral y Publico, para el día 01-02-2011, a las 11:00 am,

Analizado como ha sido íntegramente las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de evidenciar si ciertamente existe una variación en las condiciones que motivaron la imposición de las medidas de coerción antes señaladas considera esta juzgadora lo siguiente: El delito por el cual están siendo procesados los ciudadanos es ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 o 377 de la Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras reformada, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en concordancia con el art. 99 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y numeral 4 Ley Contra La Delincuencia Organizada por lo que se encuentra vigente el requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

.

En igual sentido TAMAYO , al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos ut-supra mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente ordenó su enjuiciamiento oral y público, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de coerción personal impuesta por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y arresto domiciliarios a los ciudadanos

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se mantiene como sitio de reclusión en aras de salvaguardar la integridad física de los ciudadanos N.P. Y C.A.S.Z. en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales

TERCERO

Se ordena librar las boletas de notificación a las partes cación jurídica dada en el auto de apertura a juicio a cada uno de los acusados

CUARTO

la remisión de copia certificada del auto de fecha 16.11.2010 que corre inserto al folio 217,218,219, mismo a la Fiscalia Superior a los fines de que se inicie la investigación correspondiente y se determinen la responsabilidad en cuanto a la alteración del mismo

La Juez de Juicio Nª2

Abg. A.O.M.

El Secretario

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