Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelacion De Amparo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de mayo de 2012.

202º y 153º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 6.399.867.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: V.C.M., abogada en ejerció debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.135.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., creada según documento inscrito ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: D.H., abogado en ejerció debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.746.

MOTIVO: Apelación de A.C.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000556.

Recibido como ha sido la presente apelación interpuesta por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.B.A. contra la empresa Dat de Venezuela Consultores C.A.

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DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Sostiene el accionante en su escrito libelar, que “…En fecha cinco de junio del año dos mil seis (05/06/2006) consigné por ante la Sala de Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Procuraduría de Trabajadores) escrito solicitando mi REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS conforme a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedido de manera injustificada el día 10 de mayo del año dos mil seis (10/05/2006) de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., del cargo de COBRADOR MOTORIZADO, el cual desempeñaba desde el día primero de marzo del año dos mil (01/03/2000), devengando un salario mensual de SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 620.425,10), por encontrarme amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397 de fecha 27 de marzo de 2.006, publicada Gaceta Oficial N° 38.410 del 31 de marzo del año 2.006 y por estar incurso en las disposiciones previstas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho Procedimiento se sustanció hasta lograr la P.A. N° 00056/2009 del dieciocho de febrero de dos mil (18/02/2009) fecha en que se declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos a mi favor, lo que significa que ha lugar a mi reincorporación a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores, antes de que me despidieran y a la exigibilidad dineraria de mis salarios caídos, dejado de percibir por voluntad de mi patrono (la empresa que aquí se menciona) todo conforme a la ley, P.A. N° 0056/2009 que le fue notificada a la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., en fecha 30 de marzo de 2009 que por no dar cumplimento en forma voluntaria con lo que le corresponde, se solicitó la ejecución forzosa materializándose en fecha 10 de marzo de 2.010 con el traslado que efectuamos tanto la funcionaria del trabajo, ciudadana M.E.M., titular de la cedula de Identidad V-13.139.233 Comisionada especial para la Inspección del trabajo , adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, como mi persona al domicilio de la empresa accionada ubicada en CALLE 10 CON CALLE 5, ZONA INDUSTRIAL LA URBINA , MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA sede principal, en la que fuimos atendidos por su representante legal, ciudadano S.W., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.475.267, en su condición de GERENTE GENERAL y ante la negativa de la empresa accionada de acatar la orden emanada de dicho ente administrativo relativo a mi reenganche y pago de los correspondientes salarios caídos; la funcionaría del trabajo dio fe pública de tal hecho y a su vez solicitó se aperturara del procedimiento sancionatorio de multa, iniciándose el mismo en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Sanciones, mediante acta de fecha 23 de julio de 2010 por lo que Una vez concluido el referido procedimiento se obtuvo como resultado de la P.A. signada con el N° 00146-11 de fecha 01 de julio de 2011, la cual declaró infractor a la empresa agraviante DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., a quien se le impuso multa por el desacato y le concedió a la empresa un término de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación a dar cumplimiento en ese lapso, a la P.A. N° 0056/09 de fecha dieciocho (18/02/2.009) contenida en el expediente N° 027-2006-01-01767 de la Sala de Fuero Sindical, dictada a favor del ciudadano J.M.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.398.867, para lo cual debió consignar por ante la Sala de Sanciones adscrita a ésta Inspectoría del Trabajo , el acta a través de la cual se evidencia su cumplimiento. Pero hasta la presente fecha solo ha quedado evidenciada la rebeldía del patrono en dar cumplimiento a la instrucción impartida.

VIOLACIÓN DEL RANGO CONSTITUCIONAL

Que a pesar de constituir la P.A. N° 00056/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha febrero 18 de febrero 2009, un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado forzosamente en sede administrativa, la parte patronal no ha dado cumplimiento a la misma , lesionando con tal conducta mis derechos constitucionales al trabajo, salario y a la estabilidad en el trabajo, garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.

Que por lo anteriormente expuesto, ocurro excepcionalmente ante esta Instancia como única vía para lograr el reconocimiento de mis derechos supra, los cuales han resultado violentado y hasta la presente fecha se mantienen conculcados por la Empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES,, C.A., quien se ha negado en forma reiterada a reengancharme a mi lugar del trabajo, así como el pago de mis salarios caídos a contar desde la fecha del injustificado despido ocurrido el 10 de mayo de 2006, dejados de percibir por voluntad de la mencionado empresa agraviante.

(…).

EL DERECHO

Invoco jurisprudencia N° 2308 del 14/12/06 caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., por la M.I.C. a todo aquello que me favorezca para que me sea acordada la tutela constitucional que aquí solicito.

Respecto a la manera de como se ejecuta la p.a., tenemos que primer momento era la propia administración del trabajo la encargada de sus propios actos. Con posterioridad la Sala Constitucional en sentencia N 1.318 del 01 de Agosto de 2001 estableció que la vía para la ejecución de las administrativas era el A.C., criterio este que fue abandonado en el Diciembre de 2006, tanto por la Corte Primera y Corte Segunda de la contencioso Administrativo y por la propia Sala Constitucional y señalaron que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 79, se establece que "La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. " y reiterado por la Sala Constitucional en sentencia del 16 de Diciembre de 2006, en el cual la ejecución forzosa de las providencias administrativas deberá ejecutarse primeramente por la propia administración, y en caso de que se aperture el procedimiento de multa y aun continúe la renuencia del patrono en readmitir al trabajador en la empresa , es procedente la pretensión de a.c. para lograr la tutela de la garantía a la estabilidad del trabajador.

Son procedente las acciones de a.c.es de manera extraordinaria a los fines de lograr las ejecuciones de la Providencias Administrativas, emanada de la Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado en sede administrativa los mecanismos ordinarios con Ia finalidad de lograr su ejecución ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, asimismo, y siendo consecuente con la jurisprudencia favorable a las ejecuciones de providencias administrativas a través del mecanismo extraordinario de la acción de amparo debe darse adicional los siguientes requisitos: P.A. favorable al trabajador, que la misma haya sido debidamente notificada al patrono a los fines de su cumplimiento o impugnación, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita, que exista la contumacia del patrono manifiesta de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos aún y ante el P.S.d.M., y la infracción de normas constitucional, así como que la P.A. cuya ejecución de solicita no sea evidentemente inconstitucional.

Fundamentó la presente acción de A.C. en razón al desacato contumaz por parte de la mencionada empresa a reengancharme a mi sitio de trabajo y al pago de los salarios caídos ordenados mediante P.a. N° 00056/09 de fecha 18 de febrero del 2.009, con lo que incurre dicha empresa D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., en violación de mis derechos constitucionales referidos expresamente al derecho al trabajo, estabilidad, salario, sindicalización y tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículo (sic) 27, 87, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los que de éstos se derivan, consagrados en los Artículos (sic) 453, 454, 639. (sic) 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Dado que la que Ley Orgánica del Trabajo no dispone de ningún mecanismo ordinario para materializar y hacer efectivo el cumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, salvo la multa, cuyo cumplimiento también puede hacerse ilusorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es procedente el ejercicio de la acción de a.c., previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia por esta (sic) proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.) (...) los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) que se haya exigido la ejecución de la P.A. en sede administrativa en principio y haya sido infructuosa dicha diligencia: (ii) que se haya agotado el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica Del Trabajo; (iii) que como consecuencia de la no ejecución del acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda se estén afectando derechos constitucionales.

Por cuanto esta acción de A.C., se presenta en ocasión al desacato de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., de la P.A. N° 00056/09 de fecha 18 de febreros de 2.009 (que ordena el reenganché y pago de salarios caídos) lo que trajo como consecuencia la multa por desacato a la referida orden, mediante P.A. N° 00146-11 de fecha 01 de julio de 2011 que es la que origina el hecho para la interposición de la presente acción que se interpone dentro del lapso previsto en el articulo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pido a este d.T. en sede Constitucional que la misma sea admitida (…) Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…”.

II

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 955/2010, señaló que la competencia para conocer amparos contra la ejecución de providencias administrativas producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad, corresponde a los Tribunales Laborales, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una p.a., emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la accionante y la sociedad mercantil Dat De Venezuela Consultores C.A., bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción. Así se establece.

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DEL FALLO APELADO

El Juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 26/03/2012, declaró con lugar la presente acción de a.c., al considerar que: “…Como puede apreciarse, el querellado aduce que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría culminó por medio de P.A. N° 00056/2009 del 18/02/2009, que declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios del trabajador, y la ejecución forzosa se materializó en fecha 10 de marzo de 2010, y es a partir de esta última fecha que según la empresa querellada, se debió tomar para computar el lapso de caducidad.-

Ahora bien, conforme a lo alegado por los querellados, cabe destacar lo establecido en el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:

ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento criterio sostenido y ratificado emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de a.c. que prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de a.c. que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. (Resaltado Del Tribunal).-

Igualmente se ha establecido que los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala Contencioso Administrativa, estableció:

las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche

. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Resaltado del tribunal).

En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del a.c. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que acoge este tribunal, ya que se evidencia que la empresa querellada fue multada por medio de Providencia de fecha 01 de julio de 2011 y su notificación se materializó en fecha 19/07/011, y el Recuso de A.C. se interpuso en fecha 12/12/2011, es decir, 04 meses y 23 días de haber sido notificado la querellada de la multa, motivo por el cual y acogiendo este sentenciado el criterio ut-supra, se evidencia, que agotada la última instancia de multa, no se logró materializar la caducidad en análisis, motivo por tal razón se debe declarar sin lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior, y de acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de a.c. la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión.

De tal manera, y una vez analizada la pretensión este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del a.C., siendo que a tal efecto “...el a.C. es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes...”.- Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por nuestro m.T.S.d.J., La Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: “Que el supuesto agraviado en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, debe de justificar mediante razones suficientes, valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; Que tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión”. En el caso de autos, se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las mismas condiciones en que venía en que venía desarrollando u actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la P.a..- En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del Trabajador.-

Ahora bien, la acción de a.c. se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se observa que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, este Juzgador con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de la recurrente y recurrida en amparo en amparo, así como el escrito presentado por los querellados, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la empresa querellada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., a dar cumplimiento con lo ordenado por medio de P.A. signada con el N° 00146-11 de fecha 01 de julio de 2011, expediente administrativo N° 027-06-01-001767, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud interpuesta por el ciudadano J.M.B.A., y en consecuencia, se fija el día 02 de abril de 2012, par que comparezca el referido ciudadano a su sitio de trabajo en su correspondiente horario, para que la empresa querellada, dé cumplimiento voluntario con lo ordenado por P.A. N° 00730-10 de fecha 14 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar el presente Recurso de A.C. (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CADUCIDAD alegada por la empresa querellada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A.- SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.B.A., en contra de la querellada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A.…”.

Vale indicar, que de acuerdo alo que se observa de las actas procesales la parte accionante promovió documentales que fueron consignadas con el escrito de amparo y que rielan a los folios 10 al 135 del expediente, contentiva de copias certificadas de instrumentos poder, los expedientes administrativos, aperturados con ocasión a la solicitud interpuesta por el trabajador, referido al reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento de multa, providencias administrativas Nº 027-06-01-01767 y Nº 027-2010-06-00564, planillas de liquidación correspondientes al pago de la multa impuesta a la empresa Dat De Venezuela Consultores C.A., las cuales tienen valor probatorio. Así se establece.-

Así mismo, se deja constancia que Ministerio Público no compareció ni consignó escrito alguno en el presente asunto. Así se establece.-

Mientras que el apelante, fundamento, esencialmente, su recurso en el hecho de haber operado la caducidad para interponer la presente acción, al considerar que el acto de negativa de reenganche llevado a cabo en fecha 10 de marzo de 2010, era el que marcaba el inicio del precitado lapso; así mismo, consideraba que operaba la caducidad de la acción al tener el ordenamiento jurídico los mecanismos para hacer ejecutar forzosamente los actos administrativos, considerando que al existir dos procedimientos uno de reenganche y otro de multa, cada uno tiene un fin especifico no siendo el procedimiento sancionatorio el mecanismo de ejecución de la p.a. de reenganche; y en tercer lugar señaló que el presente recurso debía ser considerado sin lugar al ser inaplicable la sentencia Nº 2308 del 14/12/2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al existir la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecer la misma tres procedimientos siendo uno de ellos breve, era este en su decir la vía que tenía el querellante para ejecutar su p.a. y no el procedimiento de amparo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por el quejoso, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la procedencia o no de la presente acción, toda vez que el a quo declaró con lugar la presente acción de a.c..

Pues bien, vale acotar que en la p.a., Nº 027-06-01-01767, de fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó el inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñándose, mas el pago de los salarios caídos desde el momento del despido ocurrido esto es desde10/05/2006 hasta su definitiva reincorporación. Así se establece.-

En tal sentido, visto el fallo apelado de fecha 26/03/2012, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que se constató la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, debiendo cumplir con la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señalada supra; vale indicar que de autos se observa que al presunto agraviado le asiste el derecho, por cuanto, realizó las actuaciones conducentes para la restitución de sus derechos constitucionales violentados, es decir, obtuvo una p.a. a su favor donde se ordenó su reenganche y el pagos de los salarios caídos, luego, realizó el agotamiento del procedimiento administrativo, agotando la ejecución voluntaria, evidenciándose que posteriormente en el acto de ejecución forzosa hubo contumacia de la presunta agraviante, ya que se negó a cumplir con la P.A. en el precitado momento, debiendo la demandada haber ejecutado voluntariamente la providencia, observándose igualmente que no es valido el argumento según el cual operó una supuesta caducidad para interponer la presente acción, toda vez que, tal como lo estableció el a quo “… En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del a.c. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que acoge este tribunal, ya que se evidencia que la empresa querellada fue multada por medio de Providencia de fecha 01 de julio de 2011 y su notificación se materializó en fecha 19/07/011, y el Recuso de A.C. se interpuso en fecha 12/12/2011, es decir, 04 meses y 23 días de haber sido notificado la querellada de la multa, motivo por el cual y acogiendo este sentenciado el criterio ut-supra, se evidencia, que agotada la última instancia de multa, no se logró materializar la caducidad en análisis, motivo por tal razón se debe declarar sin lugar…”. Así se establece.-

Tampoco tienen asidero jurídico las dos restantes defensas de la parte querellada, señaladas en el escrito de informes, en su capitulo l, punto segundo y en el capitulo ll, pues lo que se constata de autos es la existencia de una violación al derecho del trabajo y a la estabilidad del querellante, por cuanto no ha sido reenganchado efectivamente el accionante, siendo que tal circunstancia se validó al no haber sido impugnados los actos administrativos in comentos, los cuales con tal actuar se presumen válidos y surtiendo todos sus efectos legales, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es por lo que se confirma lo decidido por el Juzgado a quo. Así se establece.-

En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y procedente la acción de a.c., se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, debiendo cumplir la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Nº 027-06-01-01767, fecha 11 de febrero de 2009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.B.A. contra la empresa Dat de Venezuela Consultores C.A., ordenando el inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñándose, mas el pago de los salarios caídos desde el momento del despido ocurrido, esto es desde 10/05/2006 hasta su definitiva reincorporación. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del presunto agraviado, contra la sentencia de fecha 26 de MARZO de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, el cual declaro con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.B.A. en contra de la querellada Dat de Venezuela Consultores C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

L A SECRETARIA

EVA COTES.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/ja/rg.

EXP. AP21-R-2012-000556.

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