Decisión nº 1C-5747-01 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteWendi Y Saez R
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 03 de julio de 2003

192° y 143°

CAUSA: 1C-5747-01

Juez: W.Y. SAEZ RAMIREZ, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques

Secretario: VALENTINA ZABALA, Secretario adscrita a este Circuito Judicial Penal y sede.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: BLANCO ARAUJO L.F., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.470.461, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-12-1947, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio el Nacional, parte alta, sector la Piedra, casa No. 47, Los Teques, Estado Miranda.

VICTIMA: LA SOCIEDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: A.J.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Unidad Coordinadora de la Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juez pronunciarse del escrito presentado por el Dr. A.J.Q.P., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano BLANCO ARAUJO L.F., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.470.461, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-12-1947, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio el Nacional, parte alta, sector la Piedra, casa No. 47, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 24 de Marzo de 2001, cuando siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie grupo B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadano BLANCO ARAUJO L.F., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.470.461, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-12-1947, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio el Nacional, parte alta, sector la Piedra, casa No. 47, Los Teques, Estado Miranda. Los funcionarios aprehensores afirman que al realizar labores de patrullaje, desplazándose por la calle principal del Barrio el Nacional, específicamente por el sector La Piedra, Los Teques, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, motivo por el cual le dimos voz de alto interceptándolo pocos metros mas adelante del referido sector y al realizarse la inspección corporal de rigor, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jean que vestía para el momento dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia presuntamente droga.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Dr. A.J.Q.P., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en los Teques, señala: En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares para tal fin. La aprehensión del ciudadano BLANCO ARAUJO L.F., no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Las experticias toxicológicas correspondientes, por lo demás, no fueron practicadas; por lo cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano BLANCO ARAUJO L.F., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.470.461, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-12-1947, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio el Nacional, parte alta, sector la Piedra, casa nO. 47, Los Teques, Estado Miranda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente y vista la narrativa de los hechos que anteceden, esta juzgadora, debe considerar lo alegado por el Representante Fiscal quien señala que no se tienen elementos suficientes para acriminar al imputado en dicha causa por cuanto no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no es posible corroborar si efectivamente la sustancia presuntamente ilícita le fue ciertamente incautada al imputado, dado que se desprende de la causa que solo se tiene el dicho de los Funcionarios Policiales actuantes, no acreditándose en la misma, la existencia de testigos en dicha incautación, asimismo y como factor determinante para esa Juzgadora, es menester señalar que las Experticias Toxicológicas respectivas no fueron realizada, conllevando esto a que no se pueda determinar si efectivamente estamos en presencia de una sustancia ilícita que puedan acreditar la existencia del delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente u otro de los hechos punibles señalados en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas por lo cual no se puede solicitar el enjuiciamiento del imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar en los términos expuestos la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano BLANCO ARAUJO L.F., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.470.461, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-12-1947, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio el Nacional, parte alta, sector la Piedra, casa nO. 47, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el Cese inmediato de todas las medidas impuestas, con relación a la presente causa, al imputado up supra identificado.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Déjese Copia autorizada. Cúmplase.-

LA JUEZ,

W.Y. SAEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

Abg. VALENTINA ZABALA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 1C-574701

WSR/VZV/kpv.-

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