Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-005119

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. V.L.C.

SECRETARIO: ABG. A.E.A.Q.

IMPUTADO: A.B.A.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 23 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada V.L.C., en contra de A.B.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, republica de Colombia, nacido en fecha 20-08-1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E109235911, soltero, de profesión u oficio carretero en el mercado Tariba, hijo M.F.A. (f) y H.B.T. (v); residenciado, carrera 13, casa No 13-26, Estado Táchira, teléfono 0424-5009235, por: la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón I.M., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:40 horas de la noche del día 21-11-2010, encontrándonos efectuando labores de punto de control, se recibió reporte del operador del 171 emergencia Táchira, el cual informo el robo de un Vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, año 2004, placa SAX78P, color AMARILLO, dos puertas, que fue robado en el sector de junco vereda el chalet como a las 10:15 de la noche por dos sujetos portando arma de fuego, fue en ese momento cuando visualizamos un vehículo sin placas y con las mismas características que el vehículo antes mencionado de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente, materializando la inspección personal no encontrándole ninguno objeto o sustancia de trafico restringido por la ley, y posteriormente le realizamos una inspección al vehículo fue donde hallamos debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopetin de calibre 16 y las placas de dicho vehiculo se encontraban en el maletero verificando que las placas eran las del vehiculo antes reportado siendo trasladado a la estación policial, quedando identificado como S.F.J.L. …..”.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano A.B.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, republica de Colombia, nacido en fecha 20-08-1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E109235911, soltero, de profesión u oficio carretero en el mercado Tariba, hijo M.F.A. (f) y H.B.T. (v); residenciado, carrera 13, casa No 13-26, Estado Táchira, teléfono 0424-5009235, por: la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón I.M., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicito que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado A.B.A., se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar manifestando que si por lo que libre de juramento apremio y coacción, expone: “Yo estaba afuera en el pasillo, yo me lleve el vehiculo no se que hicieron ellos adentro, la persona salio y me lo prendió, yo me identifique con otro nombre porque tenía miedo, el llamo que entro le dicen reny y el numero de teléfono 04160377529, el lo pueden ubicar al frente de la plazuela en un pool que hay, es todo”.

Acto seguido el Defensor Publico Abogado J.N.C. alega: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, respecto a la solicitud de privación mientras ser practiquen las diligencias de investigación pido se quede en la policía, pido el procedimiento ordinario y por ultimo de conformidad con el 1, 12, 13, 125 estime el ministerio publico estoy de acuerdo con la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, estime la practica de un retrato hablado a efecto de tener una fijación de imagen del rostro de las personas por el delatadas y por ultimo a la empresa movilnet a los efectos de ubicar el movimiento según celdas de la persona delatada, así como llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto, por ultimo de conformidad con el articulo 39 estime el supuesto allí indicado, es todo”.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Junto con el acta policial fueron consignados por parte del Ministerio Publico los siguientes recaudos:

• Denuncia de fecha 21 de Noviembre de 2010 formulada por el ciudadano PABON I.M..

• Denuncia de fecha 21 de Noviembre de 2010 formulada por el ciudadano M.H.D.M..

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial donde señalan los funcionarios que dicho vehiculo fue hurtado y reportado a las diez y quince horas de la noche y a escasos 25 minutos tal como se refleja en la hora de detención fue hallado el aprehendido con el vehiculo, ocultando debajo del asiento un escopetin y las placas en la maleta, consta igualmente en actas denuncia formulada por las victimas quienes señalan que entraron dos sujetos uno con un escopetin y otro con un arma blanca tipo cuchillo, aportando incluso características físicas de una de las personas que ingreso que guarda relación con las características del aprehendido, por lo que se puede extraer de las circunstancias en las cuales se produjo la misma, que enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable al ciudadano A.B.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón I.M., por cuanto de las actuaciones como es el acta policial, la denuncia de las victimas quienes narran como ocurrió el hecho.

Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano A.B.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, republica de Colombia, nacido en fecha 20-08-1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E109235911, soltero, de profesión u oficio carretero en el mercado Tariba, hijo M.F.A. (f) y H.B.T. (v); residenciado, carrera 13, casa No 13-26, Estado Táchira, teléfono 0424-5009235, por: la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón I.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado A.B.A. y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.B.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón I.M. que prevé una pena que llega incluso a los DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, evidenciándose un razonable peligro de fuga. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido W.I.A.B., el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que dicho ciudadano en libertad pudiera influir en las victimas y en la investigación, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la orden público, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, entre otros, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado A.B.A.. ASÍ SE DECIDE.-.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el imputado A.B.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, republica de Colombia, nacido en fecha 20-08-1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E109235911, soltero, de profesión u oficio carretero en el mercado Tariba, hijo M.F.A. (f) y H.B.T. (v); residenciado, carrera 13, casa No 13-26, Estado Táchira, teléfono 0424-5009235, por: la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón I.M., por estar llenos los extremos del el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.B.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, republica de Colombia, nacido en fecha 20-08-1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E109235911, soltero, de profesión u oficio carretero en el mercado Tariba, hijo M.F.A. (f) y H.B.T. (v); residenciado, carrera 13, casa No 13-26, Estado Táchira, teléfono 0424-5009235, por: la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón I.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 30 de noviembre a las 2:30 horas de la tarde.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. A.A.Q.

SECRETARIO

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