Decisión nº DP11-L-2011-000344 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciséis (16) de m.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000344

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-3.844.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, según consta de Poder Apud Acta inserto al folio 43.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DE BARRIO (ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Z.G., E.L., E.C., O.S., C.S., B.Q., C.P., W.S., LUISAURA GURLINO, MARIANI REQUENA, MARIANGELICA BAQUERO, J.C., K.B. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325, y 146.436, respectivamente, según consta de Poder inserto a los folios 66 al 70.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.B. contra la SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DE BARRIO (ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA), cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 185.407,73 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de junio de 2012 (folio 65), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 28 de febrero de 2013, al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 12 de marzo de 2013 (folio 86 al 88); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de marzo de 2013 a los fines de su revisión (folio 97). En fecha 26 de marzo de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas (folios 98 al 101) y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La audiencia oral de juicio fue celebrada el 15 de mayo de 2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio promovido por ambas partes; se emitió el fallo oral correspondiente, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR el punto previo alegado por la parte demandada de la prescripción y consecuencialmente sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.B., contra la SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 19), lo siguiente:

Que en fecha 13 de Mayo de 2002, comenzó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida y continúa para el SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, siendo mi último cargo dentro de la empleadora el de AYUDANTE DE MECANICA.

Que cumplía el turno de ocho (8) horas diarias, en un horario comprendido desde las 7:00 am a 12:00m y de 12:30pm a 4:00pm, con media hora de descanso, de lunes a jueves, y de 7:00 am a 12:00m y de 12:30pm a 2:00pm, con media hora de descanso, los días viernes.

Que su último salario percibido fue por la cantidad de Bs. 1.223, 89 mensual.

Que en fecha 15 de diciembre de 2009 aparece publicada una circular emitida por el Ing. L.V., donde se le informaba que según decreto Nº 4870, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua, con fecha 21/10/2009, mediante el cual se suprime SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA) a partir del 31/12/2009, lo cual no se cumplió pues siguió laborando en su puesto de trabajo, luego en fecha 13 d mayo de 2010 mediante comunicación escrita emitida por el ciudadano C.A.G., en su condición de Secretario de estado Jefe de la oficina de recursos humanos de la Gobernación del estado Aragua, donde se le informaba que se le había otorgado el beneficio de jubilación la cual se haría efectiva a partir del 16/04/2010, para lo cual se le pagaría el 65% de su salario promedio equivalente a la cantidad de Bs. 740,80 la cual seria homologada a la cantidad de Bs. 1.064,25.

Que dicha comunicación fue recibida en fecha 14/05/2010, siendo así que laboro para la accionada por un lapso de tiempo de 19 años + 10 meses + 16 días, sin que durante dicho lapso hubiere interrupción de la relación de trabajo.

Que el departamento de administración no solo calculo mal sus prestaciones sociales ya que tomo en consideración lo señalado en el articulo 146 parágrafo segundo así como tampoco el articulo 133 ejusdem en relación a su salario integral, ya que existe una diferencia a su favor de Bs. 161.360,92 dado que desde la fecha 25/03/2010 solo se le cancelo la cantidad de Bs. 33.530,51. Igualmente, no se tomaron en cuenta las horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajado y días feriados trabajados, así como tampoco la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta, bonificación de fin de año.

Que su sueldo promedio correcto de jubilación es de Bs. 2.653,54 y no de Bs. 1.064,25, existiendo una diferencia de sueldo para el momento de mi jubilación de Bs. 1.589,29.

Demanda: Que se condene a pagar la cantidad de Bs. 161.360,92 por diferencia de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones. Que se homologue a la cantidad de Bs. 2.653,54 como sueldo de su jubilación, que ha dejado de percibir desde el 15/04/2010 hasta el 15/02/2011 lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.482,19. La cantidad de 24.046,81, por los intereses moratorios generados desde el 16/04/2001 hasta el 15/02/2011. Estimando la presente demanda por la cantidad de Bs. 185.407,73 sin incluir las costas y costos del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria. La corrección monetaria, y la cancelación de costas y costos del proceso.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 86 al 88), lo siguiente:

Opone como punto previo la prescripción de la acción, basado en el argumento que la relación laboral finalizo en fecha 15/04/2010, y la demanda fue presentada en fecha 11/07/2011, fecha de notificación de la Procuraduría General de la República, transcurrió entre la fecha de culminación (15/04/2010) y la fecha de notificación de la demandada (27/06/2011), un (1) año, dos (2) meses y veintiséis (26) días.

Que es evidente que la misma se encuentra prescrita, ya que desde la culminación de la relación hasta la fecha de la última notificación, habían transcurrido efectivamente, los supuestos preceptuados en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Los montos discriminados en el escrito libelar, siendo que no le adeudan cantidad alguna de dinero al demandante, señalando que no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde se obtuvieron los montos que alega son adeudados.

Que se adeude horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso trabajado, días feriados trabajados, alícuotas del bono vacacional, bono de asistencia perfecta, y bonificación de fin de año. El actor no hace una precisión cierta exacta o determinada de cuales son los días que laboro, sin indicar las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión.

Que se le adeude al demandante cantidades de dinero correspondientes a diferencias e el monto de pensión de jubilación, ya que la misma se efectúo en acomodo a nuestra Carta Magna en su articulo 80, siendo que el monto de la pensión calculada resultaba inferior al salario mínimo urbano, el mismo le fue equiparado.

Con relación a la condenatoria en costas, cabe señalar que el Estado no puede ser condenado en costas tal como lo señala el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan que se declare SIN LUGAR la demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados a favor del ciudadano L.A.B.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria, tiene la existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, la duración de la misma, el salario y demás beneficios laborales y la fecha de terminación de dicha relación.

Así pues, se entiende que se establecen como punto controvertido el pago de una diferencia de las prestaciones sociales generadas y demás beneficios laborales. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.

Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, tal y como fuere señalado en el criterio precedente, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas que pago correctamente los conceptos derivados de la relación laboral al momento de su finalización.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, por cuanto se desprende tanto del escrito de promoción de pruebas, como del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, razón por la cual este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que el demandante egresó de la empresa demandada el 16 de abril de 2010, tal y como lo reconoce la accionada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.

Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2011, según se evidencia al folio 36, es decir once (11) meses y doce (13) días después de finalizada la relación laboral, siendo admitida en fecha 03 de marzo de 2011 y notificada la accionada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de junio de 2011 (folio 50), siendo certificada la actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 14 de marzo de 2012 (folio 62), es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada (certificación del secretario), un periodo de un (1) año once (11) meses y veintiséis (26) días, y desde la fecha en que señala el actor en su libelo de demanda le fue efectuado el primer pago, es decir, desde el día 26 de marzo de 2010 hasta la fecha de la certificación realizada por el Secretario del tribunal, transcurrió el periodo de más de un (1) año. Y así se Decide.

En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que aun cuando fue interpuesta la demanda antes de haberse cumplido un (1) año de finalizada la relación laboral existente entre las partes, queda plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado con su debida certificación ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano L.A.B., contra el SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA), ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Por considerar quien decide que con la presente decisión no se ven afectados los bienes patrimoniales de la República o del Estado Aragua, no considera necesario la notificación de los mismos, en consecuencia los lapsos procesales para interponer recursos contra la presente decisión se iniciaran una vez hayan transcurridos los cinco (05) días hábiles que se otorgaron para la publicación del fallo contados a partir del día 15 de mayo de 2013, exclusive.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000344

CT/JA/kgp.-

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