Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 3.219

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: B.C.F.S.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. M.F.C.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: ABOG. J.D.V.L.

En fecha 25 de Junio de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: B.C.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.152.590, asistido de la Abogado M.F.C., INPREABOGADO N° 48.708, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-11-1976, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscripta a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser Jubilada de su cargo el 01/12/1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.127,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados. BONO DE TRANSFERENCIA, Diferencia del 10% del Salario Básico Correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2000, Tres meses de diferencia del 12% del Salario Básico correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial de año 2002 actualizado previamente la asignación 164, Bono Recreativo equivalente a quince días de la remuneración total mensual con incremento del 30%, Por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, Cesta Ticket del 01-01-1999 al 30-04-1999. BONO ÚNICO, decretado por el Presidente de la República para todos los empleados de Educación, BONO PUENTE, según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo del 01-05-1997 al 18-06-1997. LOS INTERESES DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución. INDEXACIÓN. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 35.231.703,83). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRA TIPO B, durante más de Veinte años ininterrumpidos, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN L.L., que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.231.703,83), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-

En fecha 26 de junio de 2001, citada como fue la parte demandada, comparece la Procuradora General del Estado Apure, y otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado J.D.V.L. (FOLIO 52). En fecha 18 de Julio de 2001, siendo la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda señalado en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, el Apoderado de la parte demandada expone lo siguiente: Para ser resuelta como pinto previo en la definitiva, tal como lo permite el comentado artículo 75 ejusdem, opongo a la presente demanda la cuestión contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que se refiere la incompetencia de este Juzgado Superior, por razón de la materia, para conocer y decidir sobre la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, intentada por la parte actora, contra el Estado Apure, en virtud de que el competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que tiene el carácter de distribuidor de las causas que le son presentadas. Que por todo lo descrito anteriormente en su libelo de demanda y como consecuencia de lo antes expuesto y de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de Febrero de 2001, con ponencia del magistrado AMAR ALFREDO MORAS DIAZ, en el juicio de E.A.T., expediente N° 01043, sentencia N° 011, el conocimiento de la presente causa no corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, por razón de la materia, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad, actual distribuidor de las causas que le son presentadas o remitidas por declinatoria de competencia. Que por todas las consideraciones que anteceden sea declarada CON LUGAR, la presente cuestión previa opuesta a la demanda incoada contra el ESTADO APURE. Que también rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de las partes, la presente demanda por ser improcedente en derecho, motivado a que los hechos en que se sustenta la misma, son infundados e inciertos por no fundarse ni ajustarse a la verdad o a la realidad de lo hechos y en razón de ello pido se declare SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costa a la contraparte y para el supuesto negado de que sea declarada totalmente CON LUGAR, solicito del Tribunal se abstenga de condenar en costas al ESTADO APURE, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

En fecha 25 de Septiembre de 2001 la Juez que suscribe Dra. F.C., tomó posesión de este Tribunal en fecha 27 de agosto del año 2001, se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Que en el caso que se examina, la demandante es una docente, en virtud de lo cual se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece en su artículo 86 “los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo”. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declina competencia para conocer de este Juicio al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien se le acuerda remitir el presente expediente.

En fecha 23 de Octubre de 2001, por recibido y visto el presente expediente formado por una pieza de 65 folios útiles, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, désele entrada en el libro respectivo y prosígase el curso de Ley.

En fecha 19 de Noviembre quedo abierto el presente Juicio para que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y en auto de fecha 04 de Diciembre de 2001, siendo la oportunidad legal para que la parte demanda ejerciera dicho derecho, el Tribunal dejo constancia no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma.

En fecha 12 de Diciembre de 2001 la parte demandante otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogado en ejercicio, M.F.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708.

Abierto el Juicio a Pruebas el Abogado de la parte demandada promovió pruebas, desde los folios 70 al 111 respectivamente, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 17 de Diciembre de 2001 cursante en el folio 112 de este expediente.

En fecha 15 de Enero de 2002 de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16/07/1998 se fija el Décimo Quinto Día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informe en el presente Juicio.

En fecha 22 de Abril de 2002, por cuanto la Juez que suscribe tomo posesión de ese Tribunal en fecha 15 de Abril de 2002, se Avocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se abrió el lapso a que se refiere el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2002, visto el escrito de Informe presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal ordeno agregarlo a los autos y tenerlo como informe en el presente juicio y en auto de esta misma fecha, donde vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten Informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar Sentencia.

Notificadas las partes del Avocamiento de la Juez Provisoria, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del expediente se evidencia que el día 20 de Junio de 2001, el ciudadano B.C.F.S., demandó al Estado Apure, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conceptos y montos demandados que especifico así en el libelo de la demanda: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados. BONO DE TRANSFERENCIA, Diferencia del 10% del Salario Básico Correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2000, Tres meses de diferencia del 12% del Salario Básico correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial de año 2002 actualizado previamente la asignación 164, Bono Recreativo equivalente a quince días de la remuneración total mensual con incremento del 30%, Por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, Cesta Ticket del 01-01-1999 al 30-04-1999. BONO ÚNICO, decretado por el Presidente de la República para todos los empleados de Educación, BONO PUENTE, según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo del 01-05-1997 al 18-06-1997. LOS INTERESES DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución. INDEXACIÓN. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.231.703,83).

Admitida la demanda el día 25 de Junio de 2001, el Estado Apure fue notificado en la Persona de la Procuradora General del Estado Apure Y.Y.M., el día Tres (03) de Julio de 2001. En este Juicio el Estado Apure, a pesar de que fue debidamente citado en la Persona de la Procuradora General del Estado Apure Y.Y.M. y El Gobernador del Estado Apure GIAN LUIIS LIPPA PRECIOSI, no contestó la demanda en la oportunidad establecida por la Ley y fijada por el Tribunal, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, también se observa que el Estado Apure, además de no contestar la demanda, no promovió ni evacuo pruebas en el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem; pero además no presentó informes en el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por unificación de los lapsos procesales en materia laboral con el Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para dictar esta sentencia establece y declara que el demandado Estado Apure, citado como fue, no contestó la demanda, no promovió ni evacuo pruebas, ni presentó informes, a su vez aplica el artículo 68 infine, que se refiere a la Contestación de la Demanda en materia laboral, que dice: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Con fundamento a lo expuesto, el Estado Apure, con su conducta omisiva procesal admitió los hechos, los conceptos y los montos demandados, ya que no desvirtuó en el debate judicial ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadano B.C.F.S., por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda y el pago total de la cantidad demandada de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.231.703,83), y así se decide.

Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del Estado Apure a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.231.703,83), que se demuestra de los alegatos y pruebas contenidos en el libelo de demanda y que no fueron destruidos en el debate probatorio por la parte demandada, en virtud de la obligación que tiene todo patrono de pagar prestaciones sociales y beneficios laborales al trabajador una vez terminada la relación laboral y así se decide. A los fines de esta sentencia el tribunal declara que la omisión procesal del Estado Apure, no es imputable al trabajador y en nada lo puede lesionar, siendo solo responsabilidad directa de sus representantes legales o apoderados y así se decide. Como parte de la fundamentación de esta sentencia condenatoria el Tribunal acoge íntegramente la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que a continuación se transcriben parcialmente: La Sala de Casación Social en sentencia del 13 de Julio de 2000, N° 260, Expediente N° RC N° 00-097, dijo: “También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. “Igualmente, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de Julio de 2002, N° 52, Expediente N° 99-852, dijo: “Con respecto al alegato de la no procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez, para dar por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto el sentenciador baso su decisión en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos; y en todo caso, los privilegios del fisco nacional de los cuales gozaba el organismo querellado, no se extiende a relajar las normas de procedimiento laborales, toda vez que la ley establece la admisión de los hechos cuando no se produce la oportuna contestación de la demanda, sin distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la cual, debe declararse improcedente esta denuncia y así se decide”.

Con base a lo expuesto, el fundamento de esta sentencia condenatoria esta en la negligencia procesal, en la no destrucción de alegatos y pruebas por parte del demandado Estado Apure y la admisión de los hechos no desvirtuados en juicio, por mandato del artículo 68 ejusdem y las sentencias parcialmente invocadas y así se decide. Por ser un hecho notorio judicial, todo monto laboral debe ser indexado por lo que se ordena la indexación de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.231.703,83), desde el día 25 de Junio de 2001, hasta que quede firme esta sentencia, pidiendo al efecto la misma directamente al Banco Central de Venezuela y así se decide. En relación a las Costas contra el Estado Apure, este Tribunal acoge la reciente sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de Noviembre de 2002, N° RC 615, Expediente N° A-A60-S-2002-000451, en donde expresamente, se libró de Costas al Estado Apure, cuando se sentenció: “En el caso examinado el Recurso de Casación perecido por ausencia de formalización, fue anunciado por la parte demandada Gobernación del Estado Apure, que es un órgano de la Administración Pública estadal, que goza del privilegio procesal de no poder ser condenado en Costas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ha lugar a la condenatoria en costas del recurso”, por lo que no ha lugar las costas y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto y analizado anteriormente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y demás beneficios laborales intentada por el ciudadano B.C.F.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.152.590 y de este domicilio, mediante Apoderada Judicial contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ESTADO APURE a cancelarle a la parte demandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.231.703,83), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

La Indexación Salarial de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.231.703,83), concepto este que se determina desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el día 20 de Junio de 2001 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la respectiva determinación..

CUARTO

Sin Costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los Once (11) días del mes de Agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R..

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

NVMR/RAP/PRSM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR