Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

Asunto N° AP21-L-2005-004122

PARTE ACTORA: C.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.145.501.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.R., M.E.S., Z.C.M., O.D.C.J.L., O.R.R. y A.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382, 83.574, 47.112, 69.709, 107.248, 64.551, 40.435 y 33.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creado por Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nª 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.798 el día 6 de abril de 1946, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.G., L.M., M.G.L.F., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR M.S. Y J.A.A.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.155, 89.237, 92.337, 76.212, 67.046 y 80.054, en ese orden.

MOTIVO: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de octubre de 2006, que declaró con lugar la demanda por beneficio de jubilación (folios 74 al 84).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 25.01.2007, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.

II

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar el accionante, alega: 1) Prestó sus servicios de manera exclusiva en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la División de Servicios Generales (Departamento de Imprenta) desde el 01/03/1969 hasta el 07/02/1994, registrando un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 6 días. 2) Fue incluido según resolución N° 798, acta N° 73 de fecha 27/19/1993, emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales. 3) Para el momento de su egreso desempeñaba el cargo de Supervisor del taller de Imprenta II 4) Por el tiempo de servicio prestado en la administración publica, le corresponde el beneficio de jubilación, que en la convención colectiva de los trabajadores del IVSS, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de agosto de 1992, dispone en sus cláusulas Nros. 72, 73 y en el acta de aclaratoria del IVSS FETRASALUD, de fecha 05/98/1992, numeral 4, las modalidades de jubilación a que tendrá derecho los trabajadores. 4) Solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación por años de servicios prestados, de acuerdo con lo aprobado en la referida convención colectiva, acta aclaratoria y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la demandada:

La accionada no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de juicio y no promovió pruebas, sin embargo por tratarse del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en correcta aplicación de los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional se aplican los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la Republica y por ende no se aplica la consecuencia procesal establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley, ante la no comparecencia a la contestación de la demanda se tendrá como contra dicha la demanda, en todas sus partes, pero en forma pura y simple, lo cual incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral; por lo que en el caso sub judice le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio, y de esta forma establecer si el vinculo jurídico que unió a las partes es de naturaleza laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no del pretendido beneficio de jubilación.

Decisión del a quo:

La Juez de Primera Instancia resolvió lo siguiente:

… CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.B.C., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambas partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia, este juzgado concede al ciudadano C.J.B.C. el beneficio de jubilación de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula 73 de la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una pensión equivalente al salario mínimo vigente para la fecha y con los ajustes posteriores del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…

Tema a decidir:

En consecuencia, el tema a decidir está conformado, en determinar La procedencia en derecho o no del beneficio de jubilación condenado por el a quo.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por la parte actora:

1) Documentales: 1.1) Riela al folio 8 del presente expediente. Copia certificada del Oficio N° 001036 de fecha 07-02-1994, emanado del Presidente del IVSS, mediante el cual se informa la aceptación de la renuncia al cargo, presentada por el actor, dicha documental no fue impugnada por la demandada y por tratarse de documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se extrae: que el instituto decidió aceptar la renuncia al cargo que venia desempeñando el actor como Supervisor de Taller de Imprenta II.

1.2) Cursa al folio 9 del presente expediente. Original de C.d.T., a nombre del actor emanada del IVSS, en fecha 04.12.2001, dicha documental no fue impugnada por la demandada y por tratarse de documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se evidencia que el actor prestó servicios en el IVSS desde el 01.03.69 hasta 07.02.94.

1.3) A los folios 10 y 11, cursa original del escrito presentado por los apoderados judiciales del actor ante el Presidente del IVSS, mediante el cual solicita le sea concedido el beneficio de jubilación, dicho documento presenta un sello que señala que fue recibido en Presidencia del aludido Instituto en fecha 26 de noviembre de 2002, a dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se evidencia que el actor presentó formal solicitud del beneficio de jubilación en fecha 26 de noviembre de 2002.

1.4) Riela al folio 12 del presente expediente. Copia Certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del actor, dicha documental no fue impugnada por la demandada y por tratarse de documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se evidencia que el actor laboro por un tiempo de 24 años, 11 meses y 6 días y se le calculo como monto neto por liquidación de prestaciones sociales un monto de Bs.2.599.331,24.

1.5) Riela al folio 12 del presente expediente. Copia Certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del actor, dicha documental no fue impugnada por la demandada y por tratarse de documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se evidencia que el actor laboro por un tiempo de 24 años, 11 meses y 6 días y se le calculo como monto neto por liquidación de prestaciones sociales un monto de Bs.2.599.331,24.

1.6) Cursa a los folios del 13 al 21 del presente expediente. Copias simples de las resoluciones del C.D. números 798 y 964, de fechas 27.11.93 y 15.12.93, respectivamente, las cuales no fueron desconocidas en su oportunidad por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos documentos se evidencia entre otros asuntos: a) Que el Instituto acordó que los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto edad y años de servicios se les procederá a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable. b) Se establecen los parámetros de aceptación de la renuncia entre los cuales se destacan en la resolución N° 964 en su punto 1.- Los trabajadores que no reúnan los requisitos para la jubilación obligatoria.

1.7) Rielan a los folios del 22 al 30 del presente expediente. Copias simples de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, respecto a esta se ratifica que se trata de un instrumento con carácter normativo, de la misma se destaca el contenido de la cláusula 73 que contempla la figura de la jubilación anticipada y en el parágrafo primero se lee el instituto conviene en otorgar la jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a la parte demandada, se verifica que no se presentó a contestar la demandada, ni asistió a la audiencia de juicio, por lo que no existen elementos de pruebas aportados al proceso por la parte demandada. Así se establece.

Conclusiones:

Así las cosas, y de la valoración realizada a cada uno de los elementos de pruebas traídos a los autos, se extrae que la parte actora, cumplió con la carga de probar que prestó servicios para la demandada de manera exclusiva desde el 01.03.69 hasta el 07.02.94, adscrito a la División de Servicios Generales, siendo su ultimo cargo en el Departamento de Imprenta como Supervisor de Imprenta II, hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada y que el actor solicitó en fecha 26 de noviembre de 2002, mediante escrito presentado por ante la presidencia del IVSS, le fuera concedida su jubilación, por aplicación de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En lo que respecta a la procedencia en derecho del beneficio de la jubilación demandado por la parte actora, se hace necesario hacer algunas consideraciones, tendentes a delimitar el marco normativo de la jubilación, sobre lo cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L.,

“(…) Ahora bien, a los fines de realizar el correspondiente análisis del criterio sostenido en el fallo sometido a revisión, se procede a delimitar en términos generales el marco normativo de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.

Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

(Resaltado de la Sala). (…) Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.”

Ahora bien, al enlazar el trascrito criterio en el contexto del caso sub judice, tenemos que según la Resolución del C.D. N° 798 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa en copia a los folios del 13 al 15, de este expediente, establece que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tuvieran derecho a su jubilación, por cuanto la misma es irrenunciable y que se seguiría procesando de acuerdo a la Convención Colectiva, de la cual se extrae en su cláusula N° 73, parágrafo primero, que el Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco años (25) de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad del trabajador, situación que conocía el Instituto pues, se extrae de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 12), en un recuadro identificado como tiempo de servicio “24 años 11 meses y 6 días”, la cual, es suscrita por la División de Relaciones Laborales, Departamento de Control de Pagos, Oficina de Contraloría, Dirección de Administración y Dirección de Personal, es decir, cinco despachos de un nivel gerencial importante dentro de la estructura Organizativa del IVSS, que bien pudieron alertar la especial situación del caso particular.

En este caso, nos encontramos bis a bis con un conflicto del derecho frente a la justicia, pues la normativa que se invoca es clara en cuanto a los requisitos objetivos para que sea otorgable el pretendido beneficio de jubilación, entre los cuales cabe destacar (25 años de servicio ininterrumpidos) sin embargo en el caso, particular del actor, éste ha acreditado a los autos haber cumplido, 24 años 11 mese y 6 días de servicios, es decir solo, restarían 21 días para que fuera automáticamente subsumible su situación al supuesto normativo invocado. No obstante, en criterio de este sentenciador y en un claro entendimiento del sentido social que reviste el derecho a la jubilación, en sintonía con nuestra norma constitucional que ha consagrado a nuestro Estado, como social de derecho y de justicia, sería un flaco favor a la justicia pretender realizar en forma fría y sin la debida valoración humana el tratamiento que amerita una situación de carácter social como la que aquí se resuelve, y simplemente dictaminar que no procede el beneficio por no cumplir los requisitos objetivos dispuestos en la Convención Colectiva, lo cual sostenemos no sería un pronunciamiento adecuado a un estado social de derecho y de justicia.

Sin embargo, en los últimos tiempos los operadores de justicia y comenzando por los más modernos criterios sentados desde nuestro Tribunal Supremo de Justicia nos hemos empeñado en humanizar la justicia orientándola sobre la base del carácter social y de justicia que determinan a esta nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas.

Es criterio de esta alzada, que la juez del tribunal a quo decidió administrando justicia, y por lo tanto este Juzgador no puede entender la sentencia revisada en consulta más que como un acto de justicia social, y en apreciación de este tribunal, y sin que se pretenda crear un mecanismos generalmente aplicable, coincidimos con el a quo en dictaminar que el IVSS, en el caso particular que aquí se decide, debió ser más cauteloso en verificar el tiempo de la relación laboral y no recibir la renuncia de este trabajador y lejos de ello, haber permitido o facilitado el cumplimiento del escaso tiempo que restaba a este trabajador para alcanzar sin complicaciones el cúmulo necesario para su jubilación, en consecuencia se considera procedente el beneficio de jubilación al ciudadano C.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.145.501, a partir del 26 de noviembre de 2002, fecha en que fuera solicitado ante el Instituto por parte del actor el beneficio de jubilación (folios 10, 11 y sus vueltos del expediente). Así mismo, se dispone el otorgamiento del beneficio con una pensión equivalente al salario mínimo vigente para la fecha y con los ajustes posteriores del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano C.J.B.C. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y en consecuencia, se concede el beneficio de jubilación por años de servicio al ciudadano C.J.B.C., titular de la cédula de identidad número V-2.145.501, a partir del 26 de noviembre del año 2002, con una pensión mensual equivalente al salario mínimo vigente para dicha fecha y con los ajustes posteriores sobre dicho salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, con las motiva expuesta en este fallo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día siete (07) del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

A.F.A.P.

El Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

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