Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAudiencia De Juicio Para Dictar Sentencia Oral.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de octubre de 2006

196° y 147°

EXP AP21-L-2005-0004122

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS+

PARTE ACTORA: C.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.145.501

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.R., M.E.S., Z.C.M., O.D.C.J.L., O.R.R. y A.M. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382, 83.574, 47.112, 69.709, 107.248, 64.551, 40.435 y 33.662; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES creado por Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nª 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.798 el día 6 de abril de 1946, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.G., L.M., M.G.L.F., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR M.S. Y J.A.A.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.155, 89.237, 92.337, 76.212, 67.046 y 80.054; respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 2 de Diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 8 de diciembre de 2005 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 4 de agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 9 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de octubre de 2006, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Aduce el actor que fue incluido en la resolución N° 798, acta N° 73 de fecha 27/10/1993 emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, que prestó sus servicios de manera exclusiva en el mencionado Instituto, adscrito a la División de Servicios Generales (Departamento de Imprenta), desde el 01/03/1969 hasta el 07/02/1994, registrando un tiempo de servicio en el mismo de 24 años, 11 meses y 6 días.

Que para el momento de su egreso desempeñaba el cargo de Supervisor del Taller de Imprenta II, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m a 12:00 a.m y de 12:30 p.m a 4:00 p.m, con un sueldo básico mensual de Bs. 14.460,50 más los beneficios contractuales siguientes: prima de antigüedad, prima por alimentación, bono de transporte y prima por trasporte.

Que por el tiempo de servicios prestado en la administración pública le corresponde el beneficio de jubilación, que en la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de agosto de 1992, dispone en sus cláusulas Nros 72, 73 y en el acta de aclaratoria Instituto Venezolano de los Seguros Sociales FETRASALUD de fecha 05/08/1992 numeral 4, las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores.

Que en tal sentido solicita el otorgamiento del beneficio de la jubilación por años de servicios prestados, de acuerdo con lo aprobado en la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cláusula Nª 73, parágrafo primero y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 5/8/92 del contrato colectivo en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la demanda en la suma de Bs. 3.500.000,00.

Parte demandada:

La parte demandada no compareció a contestar la demanda, no compareció a la audiencia de juicio ni promovió pruebas.

Ahora bien, la parte demandada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES creado por Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nª 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.798 el día 6 de abril de 1946, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, bajo la adscripción y tutela del Ministerio del Trabajo, según artículo 8 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, Fundaciones y Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado de fecha 10 de febrero de 2000, por lo que a juicio de esta sentenciadora aplica lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios, y por ende, no aplica la consecuencia establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el supuesto de la no contestación y la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, es decir, lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, el efecto de la no comparecencia a la contestación de la demanda, es que se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda intentada, pero en forma pura y simple, lo que incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación de trabajo.

En consecuencia, le correspondió a la parte demandante la carga de la prueba de la prestación personal de los servicios, para poder establecer que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza laboral y activar de esa manera la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la norma referida a la fijación de la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO III-

-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-

En tal sentido, este Tribunal procederá a efectuar un análisis de los elementos probatorios aportados por la parte demandante, a los fines de activar la aplicación de la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente, examinar la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado.

-CAPÍTULO IV-

-MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO -

Unicamente promovió pruebas la parte demandante, a saber las siguientes instrumentales:

A los folios, 8 al 21 del expediente, instrumentales a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, es decir, que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, además que no fueron impugnados por la parte contraria, de los mismos se evidencia lo siguiente:

1) Oficio de aceptación de la renuncia N° 001036 de fecha 07-02-1994, según el cual del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para esa fecha, le comunica al actor que el instituto decidió aceptar la renuncia al cargo que venía desempeñando como Supervisor de Taller de Imprenta II.

2) Constancia de trabajo de fecha 4 de Diciembre de 2001, por medio de la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hace constar que el actor prestó servicios en el instituto desde el 01/03/69 al 07/2/94, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Taller de Imprenta II en el Departamento de Imprenta.

3) Escrito de fecha 22 de Noviembre de 2002, presentado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue recibido según se evidencia de sello húmedo del organismo, en fecha 26 de Noviembre de 2002, mediante el cual el actor solicita el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

4) Planilla de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.599.331,24, de fecha 11 de Noviembre de 1994, según la cual consta que el tiempo de servicios del actor fue de 24 años, 11 meses y 6 días.

5) Resolución del C.D. Nº 798 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de Noviembre de 1993, en la cual consta entre otras cosas, que el instituto acordó que los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la convención colectiva de trabajo en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación. Igualmente, que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la convención colectiva.

6) Resolución número 964 acta número 82 de fecha 15-12-1993 y 637 acta número 43 de fecha 12-09-1994, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a los parámetros de aceptación de la renuncia, entre los cuales se observa a los trabajadores que no reúnan los requisitos para la jubilación obligatoria, así como los parámetros en cuanto al pago por concepto de indemnización de antigüedad, para aquellos trabajadores que se acogieron al contenido de las resoluciones anteriores.

7) Convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual constituye un instrumento normativo y con carácter de derecho, de la misma se desprende entre otras cosas, que la claúsula 73 (con base a la cual el actor reclama el otorgamiento del beneficio de jubilación), contempla la figura de la jubilación anticipada y específicamente, en el parágrafo primero, el instituto conviene en otorgar la jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador.

De un análisis en conjunto del material probatorio en concordancia con la pretensión deducida, este Tribunal evidencia que la parte demandante logró acreditar haber prestado sus servicios personales de manera exclusiva en el Instituto demandado, específicamente en el Departamento de Imprenta, adscrito a la División de Servicios Generales, desde el 01/03/1969 hasta el 07/02/1994, registrando un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 6 días, que se desempeñó en el cargo de Supervisor del Taller de Imprenta II (hechos estos que la parte demandada no logró desvirtuar). Así se establece.-

En relación a la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Por su parte, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social.

En el presente caso, el beneficio demandado es el del otorgamiento de la jubilación, lo cual forma parte del concepto de la seguridad social, en relación a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en revisión, declaró que:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (subrayado y negritas de la Sala).

Al conjugar esta interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el contenido de la Resolución del C.D. Nº 798 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de Noviembre de 1993, según la cual, entre otras cosas, consta que el instituto acordó que los trabajadores que cumplieran con los extremos exigidos en la Ley y en la convención colectiva de trabajo en cuanto a edad y años de servicios se les procedería a su jubilación y, que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tuvieran derecho a su jubilación por cuanto, la misma es irrenunciable y que se seguiría procesando de acuerdo a la convención colectiva y el presente caso, en el cual consta de las pruebas instrumentales aportadas por el actor, en concordancia con la declaración de parte que se efectuó al ciudadano C.J.B.C., en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, de la declaración rendida, destaca este Juzgado el hecho de que el actor manifestó que el instituto le había prometido la jubilación, para el momento en que fue liquidado de la imprenta, que no obstante que para la fecha en que el actor renunció (07/02/94) contaba una edad de casi 50 años y 24 años, 11 meses y 6 días como tiempo de servicios, lo que significa para que se configurase el extremo previsto en el parágrafo primero de la cláusula Nº 73 de la Convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (25 años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad), faltaban sólo veinte y un (21) días para cumplir los 25 años de servicios, a juicio de esta sentenciadora y a la luz de las previsiones constitucionales antes mencionadas, el instituto con fundamento a la misma Resolución del C.D. Nº 798 de fecha 22 de Noviembre de 1993, antes aludida, no debió aceptarle la renuncia y por el contrario, debió tramitarle el otorgamiento de su jubilación con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula Nº 73 de la Convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que el instituto estaba en conocimiento por la propia planilla de liquidación que elaboró, que para la fecha de la renuncia (07/02/94) al actor sólo le faltaban veinte y un (21) días para cumplir los 25 años de servicios. Así se establece.-

Consecuente con lo antes expuesto, estima esta sentenciadora procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación demandado por el ciudadano C.J.B.C., con fundamento a lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula Nº 73 de la Convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una pensión equivalente al salario mínimo vigente para la fecha y con los ajustes posteriores del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.B.C., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambas partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia, este juzgado concede al ciudadano C.J.B.C. el beneficio de jubilación de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula 73 de la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una pensión equivalente al salario mínimo vigente para la fecha y con los ajustes posteriores del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006.-

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA,

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 30 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21-L-2005-004122

MML/MM/vr

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR