Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 25 de Marzo de 2009

198° y 50°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2223

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 30 de Enero de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2009, por el abogado J.E.J.B., en su carácter de defensor del ciudadano DIXON E.C.C., en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de Doce años de Prisión por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal. Igualmente se le condenó a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DIXON E.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Minas de Baruta, Calle el Rosario, Callejón El Sajuan, casa N° 15, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.271.297.-

DEFENSA: Abogado en ejercicio, J.J.B.

REPRESENTACION FISCAL: Abogada ILENI CARRERA, Fiscal 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: L.J.H.R. (occiso)

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2008, dictó sentencia y señaló lo siguiente:

…ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. K.H., Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DIXON E.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.H.R. .

Dicha Representante de la Vindicta Pública en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: "...En fecha 03/02/2007, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Miranda, cuando se encontraban adyacentes al Centro de Diagnóstico S.A., recibieron llamada radiofónica por parte de la central informándoles que habían recibido llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina quien manifestó que varias personas se encontraban portando armas de fuego al final de la Calle Principal El Rosario, adyacente a la redoma, Baruta y que minutos antes habían herido por arma de fuego a una persona, dichos ciudadanos se trasladaron al lugar y cuando realizaban el recorrido correspondiente, observaron a varios sujetos que empuñaban armas de fuego y al darles la voz de alto proceden a efectuar disparos en contra de la comisión policial y corrían hacia los callejones, logrando darle alcance a dos sujetos, al primero de los sujetos se le incautó un arma de fuego, le realizaron la respectiva revisión corporal sin lograr incautársele algún otro objeto de interés criminalístico, al segundo sujeto también se le realiza la revisión sin lograr incautársele nada, sin embargo el mismo manifestó poseer un vehículo moto, por lo que los mismos fueron aprehendidos y luego quedaron identificados, el primero como C.C. DIXON ELIAS y el segundo como SALAS CARABALLO O.A., por lo que fueron trasladados al despacho policial, una vez estando en la Policía, se apersonaron dos personas identificados como HERRERA ROSQUE M.J. y GUERRA YUBISAY GREGORIA, quienes manifestaron ser familiares de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.H.R., quien resultó herido por arma de fuego en el Sector Las Minas de Baruta, Final de la Calle El Rosario, específicamente en el Calle San Ramón, y que el mismo había fallecido posteriormente en el Hospital P. deL. en Petare, así mismo, las ciudadanos manifestaron que se habían enterado que funcionarios de la Policía de Miranda habían realizado la detención de dos ciudadanos y que uno de esos sujetos de nombre Nixon había amenazado de muerte con un arma de fuego a la ciudadana M.H. y hacen entrega del número de expediente de la apertura de la averiguación que adelanta la Sub Delegación S.M. delC. de investigacionesC., Penales y Criminalísticas por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), identificando como occiso a una persona quien en vida respondiera al nombre de L.H.R....".

En fecha 20-04-2007, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano DIXON E.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Codigo Penal.

Igualmente, el precitado Organo jurisdiccional, ordenó admitir todos los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, con excepción de las Actas de Entrevista de las ciudadanas M.J.H.R. y YUBISAY G.G.; asi mismo se acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del C6digo Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal. Correspondiendo por via de distribución conocer a este Organo Jurisdiccional, el cual se constituyó como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 16-09-2008, cuya audiencia tuvo continuidad, los días 25/09, 06/10, 09/10, 15/10 y 21/10. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en esta misma fecha, a la luz de la citada N.A.. Es por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los terminos siguientes:

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos presentados, por la Doctora ILENI CARRERA, Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizaron un breve resumen, a los fines de determinar con precisión de los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado DIXON E.C.C., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuye, quien estando libre de todo juramento, coacción, apremio y debidamente representado por su respectiva defensa penal de confianza, manifestó a este Tribunal Unipersonal, su deseo de no rendir declaración, bajo el amparo de la citada norma constitucional.

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20-04-2007. En consecuencia, resultaron depuestos los órganos de pruebas a la luz de lo consagrado en los artículos 354 y 355 Adjetivo Penal, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración de la ciudadana M.J.H.R., (Madre del occiso), quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado manifestó: “…era de 1 a 2 de la mañana cuando la señora Gusleidi llegó a mi casa a decirme que corriera, que habían matado a mi hijo…abrí la puerta y bajé corriendo las escaleras, cuando bajaba encontré al señor que se encuentra aquí presente que venía subiendo, el me preguntó a donde iba y yo le dije que iba a buscar a mi hijo que lo habían matado. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: 1) Podría indicar como se enteró de lo sucedido. Contestó: La señora Gusleidi subió a mi casa a decirme que habían matado a mi hijo. 2) Cuando llegó al sitio del suceso, donde yacía el cadáver de su hijo: contestó: cerca de la casa de la señora Gusleidi, en las escaleras. 3) Como se llama el sector donde le dieron muerte a su hijo. Contestó: No recuerdo el nombre del sector. 4) Fue en la parte alta o baja del sector. Contestó: En la parte alta. 5) Observó alguna persona cerca del lugar donde encontró a su hijo. Contestó: solo vi a la señora Gusleidi. 6) Recuerda si los vecinos llegaron a comentar algo sobre los hechos. Contestó: Si, los vecinos hablan pero no se meten en eso por temor a represalias. 7) Usted había visto al acusado anteriormente. Contestó: Si, el primero de enero que tiroteó mi casa. 8) El 1 de Enero, a que hora. Contestó: Como a las 8 am. 9) La persona con la que se tropezó le comentó algo. Contestó: Si, me preguntó para donde iba y le dije que iba a bajar a buscar a mi hijo que me habían dicho que lo habían matado. 10) Vio si el ciudadano portaba un arma de fuego. Contestó: No. A preguntas formuladas por la Defensa expuso: 1) Que fecha y a que hora aproximada era cuando recibió la notifica. Contestó: Creo que era de 1 a 2 am del 3 de febrero de 2007. 2) El ciudadano L.J. guarda algún tipo de parentesco con la señora Gusleidi. Contestó: Bueno ellos se criaron juntos, por lo tanto eran como primos. 3) Puede indicar una vez que observa el cuerpo de su hijo, si recuerda como estaba su cuerpo, ñeque posición. Contestó: No lo recuerdo, solo recuerdo haberlo agarrado por las piernas para ver si seguía con vida. 4) Cuando llega al sitio usted describe unas escaleras, puede indicar el nombre del callejón o de la escalera. Contestó: No me recuerdo. 5) Para el momento que tropieza con el ciudadano que usted nombra en su deposición, recuerda como era la iluminación. Contestó: Normal para la hora que era. 6) Es ese sitio usted logró observar si había algún poste de luz. Contestó: Si pero quedaba muy abajo. 7) En el sitio donde estaba el occiso como era la iluminación. Contestó: Normal. 8) A que se refiere con normal. Contestó: No era oscuro ni claro. 9) Cuando llega al sitio, que es lo que le manifiestan los vecinos. Contestó: Me gritaban que el tipo que subió por las escaleras es el que había matado a mi hijo. 10) Con respecto a Gusleidi dice que ella le notifica lo ocurrido, tiene conocimiento de lo que hizo esta persona después que le avisó lo ocurrido. Contestó: Ella me gritaba de la escalera, que bajara que habían matado a mi hijo. 11) Después de haberle avisado de la muerte de su hijo, a donde se dirigió esta señora. Contestó: Ella estaba con mi hijo. 12) Que personas le prestaron la colaboración en el traslado de su hijo. Contestó: Mi hijo y mi sobrino que tienen 3 meses de muertos. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) Usted dio a conocer que una vez que se entera de la muerte de su hijo se encontró con el hoy acusado y que le había puesto un arma. Contestó: Creo que era un arma, me puso algo duro en la cabeza. 2) Usted logró ver que tipo de objeto o cual fue el medio empleado para saber lo que le habían puesto en la cara. Contestó: No logré verlo. 3) Era un objeto o su puño. Contestó: No le se decir. 4) El ciudadano que la intercepta estaba violento. Contestó: Si. 5) Que le dijo. Contestó: Que hacia a donde yo iba. 6) Ese sujeto iba solo o acompañado. Contestó: Solo. 7) Esa persona la lesionó. Contestó: En ningún momento. 8) Que sintió para el momento cuando la persona hoy presente la intercepta. Contestó: No pensé nada solo estaba preocupada por llegar a donde estaba mi hijo. 9) Dio a conocer que presuntamente el hoy acusado disparó el 1 de enero hacia su casa, en enero de que año fue. Contestó: En el año 2007. 10) Entre su hijo y el hoy acusado había enemistad. Contestó: No lo sabía. 11) Que distancia aproximadamente había entre su residencia y el lugar donde yacía el cuerpo de su hijo. Contestó: Era bastante apartado, como de aquí a la salida del edificio. 12) Para ir a ver a su hijo, fue sola o acompañada, contestó: Sola. 13) Como se llama el sector donde vivía para el momento en que ocurrieron los hechos. Contestó: Se llamaba Callejón San Ramón de las Minas de Baruta. 14) Para el momento en que llegó al sitio dice usted que los vecinos le dijeron que la persona que venia subiendo las escaleras fue la que le causó la muerte a su hijo, recuerda el nombre de estas personas, sabe donde viven. Contestó: No se los nombres ni donde viven porque en esa casa hubo una fiesta temprano ese día. 15) A que se dedicaba su hijo. Contestó: Trabajaba en el Supermercado Unicasa de depositario. 16) Tiene conocimiento de las razones que conllevó al hoy acusado a disparar en contra de su casa el 1 de enero de 2007. Contestó: No lo se. 17) Llegó a denunciar los hechos. Contestó: Si, le pedí a la señora Gusleidi que pusiera la denuncia y ella lo hizo en el módulo de S.C., parte baja de donde vivo en las Minas de Baruta. 18) Que denuncia. Contestó: Mandamos a Gusleidi a que pusiera la denuncia para que subieran los policías. 19) Los funcionarios subieron. Contestó: Si, subieron 3 funcionarios pero cuando llegaron a la casa ya se había calmado todo. 20) La persona que disparaba le decia algo. Contestó: Si, que le sacaran a Billi. 21) Quien es Billi. Contestó: Billi Roque es mi hijo que murió hace poco. 21) Como se llamaba el hoy occiso: L.J.H.. 22) Entre Billi y Dixon Castro hubo problemas. Contestó: Mi hijo me dijo que Dixon era novio de una prima de su papá, me dijo que ella los presentó un día y de allí comenzaron los problemas. 23) Donde puede ser ubicado Bill. Contestó: Murió hace 3 meses con mi sobrino en un accidente de tránsito. 24) Posterior a estos hechos usted ha sido coaccionada o amenazada. Contestó: No. 25) Dio a conocer que quien la auxilió con su hijo para trasladarlo al médico fue su hijo hoy también muerto y su sobrino, como lo trasladaron. Contestó: En una patrulla de la policía del modulo santa cruz. 26) Cuando llegó la patrulla, ya estaba Billi o llega después. Contestó: No recuerdo. 27) Cuando Gusleidi le comunicó lo ocurrido con su hijo, ella fue acompañada o sola. Contestó: Sola. 28) Cuando llegaron a avisar a su casa lo ocurrido, usted estaba dormida o despierta. Contestó: Estaba durmiendo. 29) Cuantos años tenía su hijo para cuando muere. Contestó: 23 años. 30) Su hijo estuvo detenido alguna vez. Contestó: No. 31) Sabe usted cual era la dirección de residencia de Dixon Castro. Contestó: No. 32) Para el momento en que dice que Dixon disparó a su casa, el estaba solo o acompañado. Contestó: Con mi prima. 33) Como se llama su prima. Contestó: No me acuerdo. 34) Como se llama su tía, la mama de su prima. Contesto: No me acuerdo. 35) Como puede ser ubicada su prima. Contestó: Por el mismo callejón donde vivo, en la parte alta. 36) Cuales son las características físicas de su prima. Contestó: Morena, de pelo liso, como de 22 años. 37) Usted dio a conocer que presuntamente entre el hoy acusado y su hijo Bill tenían problemas que fue por lo que causaron los tiros en contra de su casa, recuerda el nombre de su prima. Contestó: J.H.. 38) A que se dedica J.H.. Contestó: No le se decir, tenemos poco trato. Es todo.-

En segundo lugar, la declaración de la ciudadana GUSLEIDI C.M.L.; quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con los acusados y estando debidamente juramentado manifestó: "Bueno yo estaba en mi casa en la madrugada como de 12 a 2 de la madrugada, escuché unos disparos y sentí como corrían hacia mi casa, escuché "Me van a matar", la voz me pareció conocida y salí corriendo, cuando salí ví a mi primo Luis y a Dixon y vi que Dixon lo mató, salí corriendo a avisarle a mi tía que habían matado a Luis y me meto en mi casa porque tenía mucho miedo". Es todo.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: 1) Podría indicar cuantos disparos escuchó. Contestó: 3 disparos. 2) Que hizo cuando escuchó los disparos. Contestó: Estaba con mi hijo que estaba enfermo y escuche los disparos. 3) Cuando escucho los tiros hacia donde corrió. Contesto: Baje las escaleras. 4) Como era el nombre del callejón. Contesto: No lo recuerdo. 5) Donde vivía usted Para el momento en que ocurrieron los hechos. Contesto: En la calle San Ramón. 5) Usted conocía al occiso. Contestó: Si, nos criamos juntos. 6) Usted observó si Dixon agarró hacia la parte alta o la parte baja del callejón. Contestó: En la parte baja. 7) Dixon estaba solo o acompañado. Contestó: Estaba acompañado. 8) Cual era la descripción física del ciudadano del que habla. Contestó: Es el que está en esta sala. 9) Como era la iluminación del sitio. Contestó: Normal. 10) En que parte observa al occiso. Contestó: Tirado en la escalera. 11) Recuerda como estaba el cuerpo del occiso. Contestó: Estaba boca arriba, los glúteos en un escalón y las piernas en otro. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expuso: 1) En que fecha ocurrieron los hechos. Contestó: El año pasado. 2) Al momento, que escuchó las detonaciones, estaba sola o acompañada. Contestó: Con mi esposo y mi hijo. 3) Que la motivó a salir de su casa. Contestó: La voz que escuché me fue familiar era la de L.J. y salí a auxiliarlo. 4) Cuanto tiempo vivió en el sitio donde ocurrieron los hechos. Contestó: Antes del hecho como 3 años. 5) Cual es el nombre del callejón donde ocurrieron los hechos. Contestó: No me acuerdo. 6) Aproximadamente a que distancia se encontraba el occiso de la persona a la que hace referencia. Contestó: Uno al lado del otro, estaban cerca. 7) En cuantas oportunidades su persona observó al ciudadano que usted menciona como causante de la muerte de L.J.. Contestó: En esa oportunidad. 8) En que parte del cuerpo es lesionado L.J.. Contestó: No recuerdo. 9) Cual es la distancia aproximada entre la persona que le dispara a L.J. a donde yacía el cuerpo del occiso. Contestó: Como 3 o 4 escalones. 10) Donde se encontraba usted cuando vio a la persona disparándole a L.J.. Contestó: Veía hacia abajo porque estaba en unas escaleras mas arriba, ví cuando le apunta y le dispara. 11) Puede indicar las características del arma que presuntamente tenía la persona que le disparó a L.J.. Contestó: No conozco de armas, no se como era. 12) De que color era, blanca, negra o marrón. Contestó: No se solo escuché cuando le dijo ahora si estás muerto. 13) Luego que ocurren los hechos hacia donde se dirige. Contesto: Fui a su casa para avisarle a los familiares. 14) Que distancia existe entre el Lugar de los hechos y la casa de los familiares del occiso. Contestó: Como de la pared a donde esta el ciudadano juez. 15) Para el momento en que va a la vivienda de los familiares del occiso, estaba sola o acompañada. Contestó: Estaba sola. 16) Que parentesco hay entre usted y el occiso. Contestó: No. 17) Usted tenía conocimiento si L.J. tenía problemas con el ciudadano que usted dice que le disparó Contestó: Que yo sepa no, pero si se que el 1 de enero los familiares de Luis me llamaron y me pidieron que pusiera la denuncia que unos malandros del sector estaban disparándole a su casa, fui al modulo S.C. y subí con 3 funcionarios, y después su mamá me dijo que fue la misma persona que había disparado la casa fue el que mató L.J., eso me lo dijo hoy. 18) Cual fue la información que le dieron los familiares de L.J. a usted de lo ocurrido el 1 de enero. Contestó: Que llegaron unos muchachos y empezaron a dispararle. 19) A través de que medio le informa a la mama de L.J. le ocurrido. Contestó: Me llamó par teléfono. 20) La ciudadana le manifestó si el ciudadano al que hace referencia estaba solo a acompañado. Contestó: Creo que estaba acompañado. 21) La madre del occiso le dijo el sexo de la persona que estaba disparando su casa. Contestó: Me dijeron que habían sido unos hombres. 22) Puede indicar en que posición quedó Luis cuando le disparan. Contestó: Me imagino que la misma, 23) Esa persona estaba de cara al cielo o al piso. Contestó: No le se decir. 24) Una vez que esta persona le dispara, como queda la humanidad de este señor, mirando hacia el cielo o al pavimento. Contestó: No recuerdo. 25) Puede indicar hacia que Lugar del sitio se enrumba el ciudadano que le dispara al occiso. Contestó: Lo sentí detrás de mí, me vio y empieza a subir lentamente. 26) Esta persona le llegó a manifestar alga. Contesto: No Para nada. A preguntas formuladas par el ciudadano Juez, expuso: 1) Usted manifestó que la iluminación era normal, era artificial o la luz era natural. Contesto: Había bambino como a 2 casas de donde estaba, era artificial, había bombillos en un porche. 2) Logró verle el rostro, era suficiente la luz. Contesto: Si lo vi, la luz era suficiente. 3) Dice que usted estaba con su esposo y escuchó "Me van a matar", salió de su casa sola o con su esposo. Contesto: Estaba sola. 4) Cual fue la actuación de Dixon luego de dispararle a L.J.. Contesto: Se quedó paralizado, le dijo: "Ahora si estás muerto" y se fue caminando lentamente. 5) Usted iba subiendo a casa de los familiares del hoy occiso y Dixon iba más lento detrás de usted, que hizo después de notificarle lo ocurrido a los familiares del occiso. Contestó: Me quedé allí. 6) Quien salió a buscar el cuerpo de L.J.. Contesto: Su mamá. 7) Antes de ver a Dixon disparándole a Luis, escuchó a Dixon manifestarle algo antes al occiso. Contestó: Antes no. 8) Cuando vio que estaban Dixon y Luis uno al lado del otro, estaban en una superficie plana o en la escalera. Contestó: En la escalera. 9) El disparo fue en la escalera. Contestó: Si. 10) Vio a otras personas que lograran percatarse de los hechos. Contestó: No, yo fui la única que salía. 11) Usted indica que el 1 de enero se dirigió al modulo de la policía de S.C. a denunciar unos hechos, firmó algo. Contestó: Como una hoja de cuaderno con mis datos. 12) Podría dar a conocer sobre las características de la vestimenta de Dixon Castro para cuando ocurrieron los hechos. Contestó: No. 13) Que logró mencionar L.J. antes que le disparan. Contestó: Escuché "No me vayas a matar". 14) Lo escuchó estando en su casa o ya fuera de la misma. Contestó: Estaba en mi casa y por eso salí. 15) Sabe si esas personas estaban consumiendo alguna bebida o alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Contestó: No. 16) Cuantos disparos escuchó estando en su casa. Contestó: 3 disparos. 17) Y después cuando salió de su casa, cuantos más. Contestó: 1. 18) Los disparos los escuchó cerca o lejos de su casa. Contestó: Cerca. 19) Usted conoce de armas. Contestó: No. 20) Usted dice que vio que Dixon poseía un arma y disparó en contra de L.H., anterior a ese día usted ya había visto personalmente un arma de fuego. Contestó: No, solo he visto las que tienen los funcionarios en la pretina del pantalón. 21) El disparo fue realizado pegado a su cuerpo. Contestó: No el estaba parado. 22) En que posición estaba el hoy occiso cuando le disparan. Contestó: Estaba sentado. 23) El tirador estaba sentado o parado cuando disparó. Contestó: Estaba parado. 24) Las escaleras son angostas. Contestó: No tanto. 25) Cual es la medida aproximada de las escaleras donde estaba el occiso. Contestó: Como 2 metros o menos. Es todo.-

En tercer lugar, la declaración del ciudadano J.V.L.S., de profesión u oficio Médico Anatomopatologo adscrito a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas (Realizó Levantamiento del Cadaver); quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con los acusados y estando debidamente juramentado manifestó: "Solicito me sea mostrada el acta que suscribí para recordarme." Luego de habersele colocado de manifiesto el acta de Levantamiento del Cadaver, manifestó: "Se trata, de un protocolo de autopsia de fecha 08/03/07, que se le realizó al occiso L.J.H.R., cadáver masculino de 23 años de edad, quien fallece en razón de 2 heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en la cara interna del glúteo derecho con collarete erosivo, trayecto postero anterior, de abajo hacia arriba, con orificio de salida a nivel ascendente, perfora riñón derecho lóbulo hepáitico derecho; la segunda herida con orificio de entrada, collarete erosivo a nivel frontal izquierdo, trayecto antero posterior, de arriba hacia abajo, fractura frontal y base de craneo, produce hemorragia intracraneal, sin orificio de salida, esta herida es la causante de la muerte". A preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso: 1) Del estudio realizado podria indicar cuantas heridas presentaba el occiso. Contesto: 2 heridas causadas por arma de fuego. 2) En que parte del cuerpo fueron las heridas. Contestó: En el glúteo derecho y en el frontal izquierdo del craneo. 3) Tenían orificios de salida las heridas. Contestó: Si, solo la que entró por el glúteo y tuvo salida por el esternón; la del craneo fue sin orificio de salida, se tuvo que extraer el proyectil de la cavidad craneana. 4) Podría repetir las conclusiones. Contestó: Herida por arma de fuego que fractura craneo hueso frontal y base de craneo. Hemorragia intracraneal. Herida por arma de fuego que perfora lóbulo hepatico derecho, riñón derecho y visceras huecas. Hemoperitoneo. Shock hipovolemico. Causa de la muerte: Fractura de craneo y hemorragia interno en craneo y abdomen a causa de heridas por arma de fuego. 5) El proyectil que se extrajo del craneo a donde se envió. Contestó: A la oficialía para que lo lleve a la División de Balística del Cuerpo de lnvestigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expuso: 1) Del examen que hizo al cadáver, colectó alguna evidencia. Contestó: Si, se extrajo un proyectil de la cavidad craneana. 2) Cual era el calíbre de la bala. Contestó: No es mi especialidad, de eso se encarga la division de balística. 3) Manifiesta usted que el cadáver presenta 2 heridas por arma de fuego, Podria decir cual de las 2 heridas produjo la muerte. Contestó: Las 2 heridas son graves, pero por supuesto que la del cráneo fue la causante ya que el tipo de herida por lo general causa la muerte instantánea, las 2 son mortales, causan shock hipovolémico. 4) A través de la experticia puede determinar si las heridas fueron uno tras la otra. Contestó: Si. 5) Se puede llegar a determinar que las 2 heridas fueron causadas por el mismo proyectil. Contesto: Puede ser causada por la misma pistola pero no por el mismo proyectil. 6) Puede determinar si la persona al ser disparada puede seguir caminando o cae al piso. Contestó: La del glúteo puede tardar como de 10 a 15 minutos para caer, pero la del cráneo hace que la persona caiga inmediatamente. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) Que se conoce como concrete corrosivo. Contesto: Es cuando el proyectil lesiona la piel, son hechos por heridas a larga distancia como a 60 metros de distancia. 2) Podría indicar la trayectoria del proyectil que fue extraído del cráneo. Contesto: El trayecto fue de adelante hacia atrás, de forma lineal; entra y se queda el en la cavidad craneana. 3) Según la descripción externa del acta dice trayecto antero posterior, que significa. Contestó: Significa que tiene cierta trayectoria descendiente, es decir, no estaba alojado en la región posterior del cráneo, iba de manera descendiente y en el caso del glúteo va ascendiendo. 4) Dentro de su pericia podría determinar como se encontraba el tirador al realizar los disparos por las heridas. Contestó: La del glúteo el occiso tenía que estar de espalda al tirador; y la del cráneo el occiso tuvo que estar de frente al tirador. 5) Al momento de causarle el tirador al occiso el impacto de bala en el cráneo, tendría que haber estado por encima del occiso. Contesto: Va depender de la estatura del occiso o del sitio donde se encuentre el tirador en relación al occiso, es decir, al momento de causarle la herida en el cráneo tenía que estar el tirador a una Altura por encima del occiso, como por ejemplo en un escalón mas arriba y la herida del glúteo el tirador tenía que estar por debajo del occiso y además tuvo que haber estado de espalda. Es todo.-

En cuarto lugar, con la declaración del ciudadano L.A.M.A., (Medico Forense), de profesión u oficio Médico Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado manifestó: "Desconozco del caso ya que son muchos los casos que uno trabaja, solicito me sean mostradas las actas". Seguidamente se le pone de manifiesto el Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 03/02/07. En primer lugar reconozco la firma como mía, el levantamiento la hizo el Dr. R.M., yo solo lo transcribí, se puede decir que el occiso murió en virtud de una fractura de cráneo que produjo una hemorragia. Es todo". Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa, no realizaron preguntas. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) Quien lo comisionó a usted para suscribir el acta de levantamiento de cadáver efectuado por el doctor R.M.. Contesto: Ese, es el procedimiento, es una rutina, lo hace el jefe del área capital, se hacen las transcripciones cuando son urgentes por solicitud del Ministerio Público o de la defensa, por eso hay una coletilla de que solo transcribe. 2) De donde tomó los datos para realizar la transcripción. Contesto: De los registros que tenemos, eso es una hoja que hace el doctor R.M. que contiene el informe administrativo de lo realizado; es decir se transcribe en base a ese informe y en base al protocolo de autopsia. 3) Los datos aportados fueron extraídos por el informe administrativo del Doctor R.M. y por el Protocolo de Autopsia. Contesto: Si. Es todo".

En quinto lugar, con la declaración del ciudadano J.A.M.A., (Funcionario Aprehensor), de profesión u oficio Funcionario de la Policía de Miranda; quien dijo no tener ningún nexo a parentesco con los acusados y estando debidamente juramentado manifestó: "No recuerdo el día ni la fecha pero fue aproximadamente de 4 a 5 de la madrugada, se recibió llamada telefónica en la sede de la Policía de Miranda, donde nos informaban que en el Barrio El Rosario parte baja le habían causado la muerte a una persona del sexo masculino, en razón de ello me trasladé con otros 2 funcionarios N.B. y J.M.; y cuando aparcamos la unidad cerca del lugar de los hechos comenzaron unos disparos, en razón de la presencia policial las personas que estaban allí salieron corriendo hacia los callejones, yo logré aprehender al ciudadano aquí presente, incautándole un arma de fuego 380, tipo pavón, de color negro en su mano derecha". Es todo.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: 1) Reconoce haber participado en el procedimiento. Contesto: Si. 2) Con quien estaba usted realizando el procedimiento policial. Contesto: Con N.B. y J.M.. 3) Como se enteró de los hechos. Contesto: A través de una llamada telefónica. 5) Que le avisaron en esa llamada telefónica. Contesto: Que había una persona muerta en el Hospital P. deL.. 6) La persona que realizó la llamada telefónica era de sexo masculino o femenino. Contesto: No lo se. 7) Cuando llegaron al sitio, que observaron. Contesto: A varios sujetos portando armas de fuego. 8) Cuantos sujetos eran aproximadamente. Contesto: Como 8.- 9) Que hicieron estas personas al observar la presencia policial. Contesto: Hicieron uso de sus armas de fuego. 10) Luego de accionar sus armas que hicieron. Contesto: Huyeron todos por varios callejones. 11) Cuantos sujetos aprehendieron. Contesto: 2 sujetos, uno con un arma de fuego y otro no. 12) Ustedes llegaron a verificar por S.I.P.O.L a los sujetos que aprehendieron en su procedimiento. Contesto: No. 13) Cuáles fueron los resultados de esa verificación por el sistema. Contesto: Uno tenía registros por drogas y el otro registro por lesiones. 14) Se llegó a incautar objetos de interés criminalístico. Contesto: Si, un arma de fuego. 15) En donde fue la aprehensión. Contesto: En el Callejón El Pozo. 16) Algún vecino comenta algo con respecto a los hechos acontecidos. Contesto: No, por la hora no habían personas en el momento de la aprehensión, después fue en el comando que nos dijeron que el acusado tenga que ver con la muerte. 17) Esa arma incautada coma era, tenia cartuchos. Contesto: Era una 380, tipo pavón, de color negro con su cargador y con cartuchos sin percutir. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expuso: 1) En que fecha y a que hora aproximada ocurrieron los hechos. Contesto: De 4 a 5 de la madrugada pero no recuerdo el día. 2) Con quien se encontraba usted. Contesto: Con N.B. y J.M.. 3) Cuáles son las características del arma incautada. Contesto: Pistola 380, tipo pavón, de color negro, con sus cartuchos. 4) Cuantos cartuchos fueron incautados. Contesto: Como 5. 5) De los cartuchos recolectados, los mismos fueron percutidos o sin percutir. Contesto: Sin percutir. 6) Donde se hizo la aprehensión. Contesto: En la parte baja de Los Rosarios. 7) Usted dijo que cuando estaba en el comando estaban varias personas, que personas eran. Contesto: No, las personas no estaban allí, llegaron después. 8) Que personas fueron al comando. Contesto: No recuerdo sus nombres, solo que eran damas. 9) Cuales son las características de las señoras que fueron al comando. Contesto: Una señora morena bajita y otra señora morena. 10) Que manifestó la señora morena bajita. Contesto: Que el aprehendido estuvo involucrado en la muerte. 11) Esa señora le llegó a manifestar si tenía algún tipo de parentesco con el occiso. Contesto: Si, creo que era la novia o la esposa. 12) Recuerda el hombre de esa señora. Contesto: No. 13) Refiriéndonos a las 2 personas, era las mismas de sexo masculino o femenino. Contesto: Eran mujeres. 14) Cuales eran las características de la otra señora. Contesto: Era morena también. 15) Como cuantos años tenía esa señora morena. Contesto: Como 40 o 50 años. 16) Cual era la contextura de esa persona. Contesto: Era rellenita, ni gorda ni flaca. 17) Le informó algo de lo ocurrido esa persona. Contesto: No. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) Usted dio a conocer que durante la aprehensión se colectó un arma de fuego, podría describir a cual de las 2 personas se le incautó el arma de fuego. Contesto: Al señor aquí presente. 2) Diga las características físicas de esa persona. Contesto: Era blanco, de pelo negro, de contextura delgada. 3) Esa persona a la que usted le incautó un arma de fuego tenia algún permiso o porte de arma. Contesto: No. 4) Antes de efectuarse la aprehensión, los sujetos activos avistaron a la policía. Contesto: Si cuando todas las personas que estaban allí nos vieron comenzaron a efectuar disparos en contra nuestra. 5) Los disparos iban dirigidos hacia donde. Contesto: Hacia nosotros. 6) Y ustedes que hicieron cuando los ciudadanos comenzaron a dispararles. Contesto: Primero nos protegimos y les disparamos también. 7) La persona que usted detuvo y hoy señala en audiencia efectuó algún disparo en contra de los funcionarios. Contesto: No lo se, fueron varios disparos, no logré precisar quien los había hecho. 8) La persona aprehendida, hoy presente se encontraba caminando o a bordo de algún vehículo. Contesto: Estaba en la vía pública corriendo con otro ciudadano. 9) Manifestó usted que los otros funcionarios no trabajan en la institución, tiene como ubicarlos. Contesto: Tendría que indagar para saber, ahorita mismo no tengo como ubicarlos. 10) Usted antes de la aprehensión tenía conocimiento que el hoy acusado tenla aperturada una investigación por un delito contra las personas. Contesto: No. 11) Porque lo detienen, por que delito. Contesto: Porque se le incauta un arma de fuego. Es todo.-

En sexto lugar con la declaración de la ciudadana YUBISAY G.G.G., quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con el acusado y estando debidamente juramentada manifestó: "Yo conocía a L.H., ahora, conocimiento como tal de los hechos no tengo, el día que mataron a Luis era mi cumpleaños, yo estaba reunida con algunos familiares de el y como a las 3 de la mañana nos avisaron que lo habían matado, cuando bajamos ya no estaba y fuimos al hospital, luego fuimos a la casa el hermano de Luis que ya está muerto y yo, recuerdo que el hermano de Luis dijo que habían sido el Cuchi y Giovanito, estando en la policía me preguntaron si yo sabia quien le había dado muerte a Luis, yo dije que no había visto a nadie, entonces me mostraron la foto de dos personas una blanco y otro negrito, los de la foto uno de ellos era una persona que habían aprehendido en el sitio donde mataron a Luis pero yo no se, yo no vi nada, además como era mi cumpleaños estaba tornada, fui a la policía porque se trataba de Luis." Es todo.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: 1) Podría usted indicar de donde conocía al hoy occiso. Contesto: Tuvimos una relación clandestina, yo era como la segunda, era como so novia. 2) Por cuanto tiempo salieron. Contestó: como por 1 año. Como se enteró de la muerte de L.H.. Contesto: Estábamos en una residencia cerca de donde ocurrió el homicidio, yo estaba con unos primos de él celebrando mi cumpleaños y subieron a avisarnos que habían matado a Luis. 4) Recuerda la hora aproximada de cuando ocurrieron los hechos. Contesto: Como a las 3 o 4 de la mañana. 5) Podría indicar que hizo usted después de enterarse de lo sucedido. Contesto: Fui con el hermano y unos primos de Luis al hospital, entramos a la morgue. 6) Cual es el nombre del sector donde estaba el occiso. Contesto: No lo se. 7) Cuanto tiempo tiene viviendo usted en el sector. Contesto: Toda la vida. 8) Puede indicar si era la parte alta o en la parte Baja del sector donde estaba el occiso. Contesto: En la parte alta. 9) Podría usted indicar quien puso la denuncia. Contesto: El hermano de Luis y yo. 10) A que hora aproximada realizó la denuncia. Contesto: Como a las 5 de la mañana. 11) Usted firmó esa denuncia. Contesto: Si. 12) Sabe usted si alguna otra persona observó lo ocurrido a su novio. Contesto: No. 13) Tiene usted conocimiento si el occiso tenia problemas con alguien del sector. Contesto: No. 14) En que parte fue herido su novio. Contesto: En la frente y en el pecho. 15) Escucho usted algún comentario de los vecinos de lo sucedido. Contesto: No. 16) Tiene usted conocimiento si el hoy occiso tenia algún parentesco con Gusleydi Herrera. Contesto: Es familia del muerto. 17) Que tipo de familiar era, que parentesco tenían. Contesto: Era su prima. 18) A donde se trasladó usted a hacer la denuncia. Contesto: A la Policía de Miranda. 19) Sabe usted quien o quienes se trasladaron a! hospital. Contesto: Desconozco. 20) Recuerda usted el nombre del hospital. Contesto: Se que era en Petare pero no se como se llama. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expuso: 1) Manifieste usted que actividad hacia cuando se entera de los hechos. Contesto: Estaba celebrando mi cumpleaños. 2) Que parentesco tenía Luis con la ciudadana M.H.. Contesto: Era su mama. 3) Puede usted indicar si el occiso guardaba algún nexo familiar con Gusleidi Martínez. Contesto: Era su prima. 4) Como obtiene usted el conocimiento de que L.H. es primo de la ciudadana Gusleidi Martínez. Contesto: Porque compartía constantemente con ella. 5) Con respecto a los hechos, usted dice que en la Policía de Miranda les mostraron unas gráficas. Contesto: No fue en la Policía de Miranda sino en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de S.M.. 6) Puede usted indicar las características de las personas que le mostraron en la foto. Contesto: Eran 2 personas, un negrito y un blanquito, me las mostraron a ver si reconocía a alguien. 7) usted manifestó que una persona le manifiesta que quienes mataron a Luis, habían sido Giovanito y Cuchi, cuáles son las características de ellos. Contesto: Desconozco. 8) Puede indicar que manifestaban Los vecinos de lo ocurrido. Contesto: Los comentarios salieron más que todo de la familia, los vecinos como tal no. 9) Su persona tiene conocimiento si en el Lugar donde yacía el cuerpo de Luis habían otras personas. Contesto: Desconozco. 10) Cuanto tiempo duró la relación que usted tenía con Luis. Contesto: No era una relación, era pasional, pero duró como 1 año. 11) Usted se entera que detienen a 2 personas, que manifestaban los vecinos con respecto a ello. Contesto: Que esa noche la Policía de Miranda habían detenido a una persona con un arma de fuego y también decían que había sido Giovanito y Cuchi. 12) Como era la conducta de L.H.. Contesto: Tenía sus vicios y bebía, pero era tranquilo. 13) A que se refiere con vicios. Contesto: Que consumía drogas. 14) Que tipo de drogas consumía. Contesto: Desconozco. 15) Luis poseía arma de fuego. Contesto: No. 16) Algún miembro del grupo familiar de L.H. tenia algún conflicto con los habitantes del sector. Contesto: Problemas no. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) Usted manifestó que estaba en la celebración de su cumpleaños, escuchó disparos. Contesto: No. 2) Que distancia hay del lugar donde resultara herido el hoy occiso y el lugar donde se estaba celebrando su cumpleaños. Contesto: Son escaleras y callejones, la distancia era como de 3 callejones de la fiesta. 3) Manifestó usted en esta audiencia que tenia una relación sentimental con el occiso, durante esa relación usted observo que el hoy occiso llegó a portar armas de fuego. Contesto: No observé. 4) Tiene usted algún tipo de parentesco con el hoy acusado Dixon E.C.C.. Contesto: No. 5) Conocía usted de trato, vista o comunicación al hoy acusado Dixon Castro. Contesto: Nunca lo habla vista. 6) Usted después que ocurriera el deceso ha resultado amenazada o coaccionada por alguna persona para no asistir a dar su declaración referente a lo que sabe de los hechos objeto de juicio. Contesto: No. 7) Luego que ocurrieran los hechos, Usted tuvo contacto con los progenitores de L.H.. Contesto: Comunicación no, pero vivimos en el mismo barrio así que nos vemos de vez en cuando y hemos cruzado palabras pero de este tema no se habló más. 8) Usted conoce la identidad o la ubicación de la persona que le dio la muerte a L.H.. Contesto: No, yo no estaba allí y las personas que nombraron en el barrio tengo entendido que hasta ya mataron al que le dicen Cuchi. Es todo.-

En séptimo lugar, con la declaración de la ciudadana R.J.L.C., de profesión u oficio Experta adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con el acusado y estando debidamente juramentada manifestó: "De primeras se le colocó de manifiesto la experticia N° 9700-018-0867 realizada a un arma de fuego, y expuso: "Me fue suministrada un arma de fuego tipo pistola, marca Mouser, calibre 380 automática, modelo HSC Super, tipo pavón negro, 1 cargador con capacidad para 13 balas y 8 balas para arma de fuego calibre 380; se les realizó una experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal, el arma se describió como tipo pistola, marca Mauser, calibre 380 automática, modelo HSC Super, tipo pavón, dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y nos dimos cuenta que poseía huellas de limaduras que tuvieron por objeto borrar el serial de orden del arma de fuego, se procedió aplicar la restauración de caracteres borrados en metal dando como resultado positivo, observándose el serial N°102401, y al ser verificado por el sistema no poseía registro policial, el arma fue enviada a la División de equipos policiales con su cargador y las balas fueron usadas para realizar pruebas." Es todo.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: 1) Puede indicar cuál es su tiempo de experiencia. Contesto: 3 años. 2) Cuales fueron las características del arma. Contesto: Una pistola calibre 38. 3) Esa arma fue limada de manera accidental o a propósito. Contesto: No es accidental. 4) Cual es el procedimiento de la limadura. Contesto: Se realizó la restauración de caracteres borrados, usando Ácido nítrico, se frota para que salga el serial, el cual fue de manera positiva. 5) En el presente caso fue verificado por S.I.P.O.L. Contesto: Si y no tenia registros. 6) La restauración de caracteres borrados es una prueba de orientación o de certeza. Contesto: Una prueba de certeza. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expuso: 1) Al presentar las limaduras, esas pueden incidir en el funcionamiento del arma. Contesto: No, el funcionamiento del arma estaba correcto. 2) Cual es el sistema que posee el arma. Contesto: Un sistema de balas con su cargador. 3) Cuando se acciona el arma, los componentes de la bala salen inyectados o quedan dentro del arma. Contesto: Sale el proyectil por el cañón y cae la concha. 4) La recamara está ubicada en donde. Contesto: En el cañón de la pistola. 5) Para el momento en que usted tenía el arma supo la data de la misma, de cuando fue disparada. Contesto: No hice esa experticia. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) Una vez que logra observar cuál es el serial que presenta el arma de fuego, pudo determinar a quien, le pertenecía. Contesto: El sistema arroja los datos del arma solo si está solicitada. 2) El arma estaba solicitada. Contesto: No. 3) Dentro de su campo de conocimiento, para el momento de efectuar tal experticia se puede determinar la data de la última utilización del arma. Contesto: Nosotros si no los requieren podemos ejercer otros métodos para determinarla, pero aquí no se solicitó. 4) Hubo otros objetos que se le colocaran de manifiesto. Contesto: El cargador y 4 balas. 5) Las balas suministradas son del mismo calibre del arma. Contesto: Si. Es todo.-

En octavo lugar, con la declaración del ciudadano V.C. PAEZ PACHECO, de profesión u oficio Experto adscrito a la Sub Delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con el acusado y estando debidamente juramentada manifestó: "Se le colocó de manifiesto el acta de inspección ocular de fecha 03/02/2007, realizada al cadáver de L.H.R. y expuso: "Efectivamente ese día estábamos de guardia y nos indicaron que en el Hospital P. deL. se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, piel morena Clara, de contextura regular, cabello negro corto crespo, que presentaba une heridas aparentemente efectuadas por arma de fuego, descritas como una herida de forma circular en la región frontal y una herida de forma irregular en la región hipogástrica. En cuanto a la Inspección a1 sitio del suceso, me trasladé en compañía el funcionario P.M. al barrio S.C. del Este, Callejón San José, ubicado entre el callejón las flores y el callejón san Román, Baruta, parte superior donde estuvimos indagando con los moradores del sector, un señor con tono molesto, quien se identificó como el padre del occiso nos mostró el lugar exacto donde cayó el cuerpo y se buscaron objetos de interés criminalístico, se tomaron las fotografías, no recuerdo si hubo recolección de evidencias ya que el sitio lo habían lavado " Es todo.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: 1) A que hora aproximada se trasladó al hospital. Contesto: Era de día. 2) Podría indicar el sexo de la persona fallecida. Contesto: De sexo masculino. 3) Puede indicar donde se realiza la inspección. Contesto: En la Sala de cadáveres del Hospital A.P.D.L. ubicada en Petare. 4) Que heridas presentó el cadáver. Contesto: una herida de forma circular en la región frontal y una herida de forma irregular en la región hipogástrica. 5) En compañía de quien efectuó la inspección ocular al sitio del suceso. Contesto: En compañía del funcionario P.M.. 6) Usted dice que posterior a la llamada radiofónica fue al barrio S.C., con se dirigió. Contesto: Con P.M.. 7) Una vez que van al sitio recuerda la hora en que llegaron. Contesto: No recuerdo. 8) Indicó que recibió llamada radiofónica donde le instruyen ir al hospital, a que hora fue. Contesto: En horas de la mañana. 9) Fue posterior a la llamada que se trasladan al sitio. Contesto: Si. 10) Sostuvieron entrevistas con moradores del lugar. Contesto: Si, pero no se identificaron y uno de los familiares del occiso indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. 11) Estaba en la parte alta o baja del sector. Contesto: Son 3 callejones que se interceptan entre si, quedó en escalones, es decir en la parte baja del sector. 12) Tiene conocimiento que el sitio del suceso fue modificado. Contesto: Si, aparece como lavado. 13) Realizaron rastros para ubicar evidencias. Contesto: Si y no recuerdo si se llegó a colectar algo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expuso: 1) Puede indicar cuál fue su función en la inspección técnica del sitio. Contesto: Ayudar al técnico a recolectar evidencias, evaluar el sitio y hacer las pesquisas, identificar a las personas que den fe de lo ocurrido y los autores del hecho. 2) En el sitio su persona se llegó a identificar con vecinos o familiares del occiso. Contesto: Si, con el padre del occiso que nos indicó donde le habían dado muerte a su hijo. 3) Era de sexo masculino o femenino. Contesto: Era de sexo masculino. 4) Llegó a notificar quienes le habían dado muerte a su hijo. Contesto: Indicó que había sido cuchi y jovani. 5) Indicó características fisonómicas de los ciudadanos mencionados. Contesto: No. 6) aparte de esta persona hubo otra persona que le manifestara alguna información valiosa. Contesto: No. No formula preguntas el Tribunal. Es todo.-

En noveno lugar, con la declaración del ciudadano Y.R.M.N., de profesión u oficio actualmente taxista; perteneció a la Policía de Miranda ejerciendo funciones de Agente; quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con el acusado y estando debidamente juramentada manifestó: " Se le colocó de manifiesto el acta policial de fecha 03/02/2007 y expuso: "Yo era funcionario adscrito a la unidad de investigación de la Policía de Miranda, fui de apoyo a la comisión, aprehendimos a dos ciudadanos, uno de ellos tenía un arma de fuego, mi actuación fue llegar a Baruta, callejón el rosario, era una bajada larga, se llega a una especie de redoma, no recuerdo bien el nombre del sector, en la redoma en una de las calles encontramos a los ciudadanos y se hace la aprehensión, se les hizo la inspección corporal, se encuentra la llave de una moto, la cual luego fue probada en una moto que estaba aparcada a pocos metros y encendida." Es todo.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso: 1) Referente a los hechos, podría indicar porque estaba acompañado porque fueron otros funcionarios los que realizan la aprehensión. Contesto: Éramos varios y los de la patrulla fueron los encargados. 2) Recuerda los nombres de los funcionarios. Contesto: No, fue hace mucho tiempo solo recuerdo los apodos, a uno le decían el guardia, a otro chuspita y no recuerdo más. 3) Como tuvo conocimiento de los hechos. Contesto: Por el personal de patrullaje. 4) Que les indicaron al personal de patrullaje. Contesto: No lo se, yo no recibí la llamada. 5) A que hora aproximada fue el procedimiento. Contesto: En la madrugada no recuerdo exactamente la hora. 6) A donde se trasladaron. Contesto: A Baruta no recuerdo el sector, creo que se llama El rosario. 7) Podría indicar cuantos sujetos observó y las características de los mismos. Contesto: Observé a 2 y recuerdo que uno era moreno. 8) Cuál fue la actuación de ellos al ver a la policía. Contesto: El que llevaba el arma de fuego se cubría detrás del otro. 9) Cuales son las características físicas del sujeto que tenía el arma de fuego. Contesto: Era moreno, de piel oscura. 10) Cuales eran las características del arma de fuego. Contesto: Era una pistola pequeña, cabía en una mano. 11) Le presentó esa persona el porte del arma. Contesto: La cargaba en la mano derecha y no tenía porte. 12) Se apersonó algún vecino al sector al momento de la aprehensión. Contesto: Al momento no, parece que acababa de ocurrir un homicidio, para eso nos llamaron. 13) Había algún cuerpo en el sector. Contesto: No. 14) Cuanto tiempo se llevó el procedimiento. Contesto: Tuvo que haber durado parte de la mañana y quizás de la tarde pero no recuerdo exactamente. 15) Estos sujetos abrieron fuego a la comisión policial. Contesto: No. 16) Fueron radiados los sujetos por S.I.P.O.L. Contesto: Si pero no recuerdo el resultado. 17) A donde trasladaron el procedimiento. Contesto: A la comandancia de la Policía de Miranda. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expuso: 1) Puede indicar quien era el comandante de la comisión. Contesto: En ese momento no se quien era, se que estaba Mora. 2) Puede indicar cual comisión llega primero. Contesto: Llegamos en conjunto. 3) Al llegar al sitio en conjunto con Mora escuchó alguna detonación. Contesto: Si pero no donde estábamos nosotros. 4) A la comisión les efectuaron disparos. Contesto: No. 5) Puede manifestar las características fisonómicas de la persona a la cual le incautan el arma de fuego. Contesto: Si, era moreno, alto, de no más de 25 años de edad. 6) Recuerda el corte de cabello de esa persona. Contesto: Era bajito casi sin cabello. 7) Puede manifestar cual de los funcionarios le incauta el arma. 8) En que parte del cuerpo portaba el arma el ciudadano aprehendido. Contesto: En la mano. 9) Cual fue la actuación del Inspector Mora. Contesto: El chequeo de la zona. 10) En razón de que la División de Investigaciones de la Policía de Miranda, se traslada al sitio de los hechos, en virtud de una llamada radiofónica. Contesto: No lo se, no se quien llamó ni como fue la llamada. 11) Indique en que parte del barrio fue realizada la aprehensión. Contesto: No recuerdo el nombre del sector, creo que fue en El rosario. 12) Que medio de transporte empleó para llegar al sitio del suceso. Contesto: Una vitara que se usaba como patrulla. 13) Al llegar al sitio donde aparcan los vehículos, hacia donde se dirigen. Contesto: En la redoma y agarramos hacia la parte baja del sector. 14) La persona que aprehenden por el arma de fuego, les manifestó algo sobre el origen de la misma. Contesto: No recuerdo que palabras dijo supongo que se le pregunto. 15) Cual fue su actuación específica en el procedimiento. Contesto: Dar apoyo. 16) El funcionario que apodan el guardia formaba parte de la policía y de ser así por que no aparece en el acta. Contesto: Si formaba parte de la policía y no se porque no aparece, el guardia es quien incauta el arma. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) Podría repetir si recuerda las características del arma de fuego. Contesto: Era una pistola pequeña. 2) Para el momento de Ia actuación, los funcionarios actuantes hicieron uso del arma de fuego. Contesto: No 3) Para el momento de la aprehensión los funcionarios realizaron disparos. Contesto: No que recuerde. 4) Además del arma de fuego incautada, hubo algún otro objeto decomisado. Contesto: Una moto. 5) A quien le correspondía esa moto, de quien era. Contesto: Estoy casi seguro que era del moreno que tenía el arma de fuego. 6) Que manifestaron los ciudadanos al momento que los aprehenden. Contesto: Nada. 7) Para el momento de efectuar el registro corporal hubo algún testigo. Contesto: No habia nadie en las adyacencias. 8) Ha participado en otras oportunidades como testigo en un juicio. Contesto: En una oportunidad. 9) Acaba de señalar a una persona de piel morena que era la que tenía un arma de fuego, porque detuvo al otro ciudadano que no tenía objetos de interes criminalistico. Contesto: En una comisión policial el funcionario de mayor jerarquia es el que decide las acciones a tomar, me imagino que fue el guardia o mora quien lo ordenó. 10) Por que motivo cree que uno de los ciudadanos se resguardaba del otro. Contesto: El de la pistola trataba de tapar el arma con el otro ciudadano o trata al ciudadano amenazado. 11) Observó si entre estas personas habia alguna relación o nexo. Contesto: El moreno en el despacho dijo que se conocian. 12) Y el otro que no es el moreno, que características fisonómicas tenía. Contesto: Era más pequeno, más blanco y más joven, no recuerdo mucho su aspecto. Es todo. ".

Sobre la base del análisis de los elementos de pruebas descritos anteriormente, este Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establecido en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la convicción que en el presente enjuiciamiento penal, quedó demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondia al nombre de L.J.H.; cuya norma es del tenor siguiente:

"Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años."

Por consiguiente, visto el anterior precepto legal, resulta fácil colegir, que El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona fisica e imputable, siempre que la muerte des sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

Para ello, es oportuno destacare que la Intención de Matar (aminos necandi), a la cual se hace referencia, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, que debe determinarse a través de las siguientes circunstancias:

La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo.

Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario.

En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

Del mismo modo, para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

Por último, es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Pues bien, este Tribunal de Juicio con Función Unipersonal, con el objeto de determinar, la existencia del citado hecho punible en Contra de Las Personas, resulta dable señalar en primer término, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, de estricta relevancia jurídico penal, que logran inferirse del acervo probatorio debidamente desarrollado en el debate contradictorio, correspondiente a la presente causa.

Pues bien, el anterior hecho punible, tuvo lugar en fecha 03/02/2007, siendo aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, en el Sector Las Minas de Baruta, barrio S.C. del Este, final de la Calle El Rosario, específicamente en el Callejón San Ramón, lugar donde la hoy victima L.J.R.H., recibió dos disparos producidos por un arma de fuego, tanto en la frente como en el abdomen. Siendo seguidamente auxiliado por unos familiares, quienes lo trasladaron hasta la sede de la Policía Metropolitana de Caracas, ubicada en el Sector S.C., donde solicitaron la colaboración para ser traslado hasta un centro médico asistencial, por lo que funcionarios adscrito a este órgano, transportaron a la victima hasta el hospital P. deL. deP., Municipio Sucre de Petare, lugar donde falleciera.

Por consiguiente este Juzgado Sentenciador, considera debidamente demostrado el anterior hecho punible, en primer lugar con declaración de la ciudadana GUSLEIDI C.M.L.; quien estando legalmente juramentada manifestó: "Bueno yo estaba en mi casa en la madrugada..., escuché unos disparos y sentí como corrían hacia mi casa, escuche "Me van a matar", la voz me parecía conocida y salí corriendo, cuando salí ví a mi primo Luis y a Dixon y ví que Dixon lo mató…

.

Y a preguntas formuladas a la anterior testigo, durante la audiencia del juicio oral, expuso: "...1) Podría indicar cuantos disparos escuchó. Contesto: 3 disparos… 3) Que la motivó a salir de su casa. Contesto: La voz que escuché me fue familiar era la de L.J. y salí a auxiliarlo. ... 1) Usted manifestó que la iluminación era normal, era artificial o la luz era natural. Contesto: Había bombillo como a 2 casas de donde estaba, era artificial, había bombillos en un porche. 2) Logró verle el rostro, era suficiente la luz. Contesto: Si lo vi, la luz era suficiente… 6) Quien salió a buscar el cuerpo de L.J.. Contesto: Su mama… 13) Que logró mencionar L.J. antes que le disparan. Contesto: Escuché "No me vayas a matar”… 18) Los disparos los escuchó cerca o lejos de so casa. Contesto: Cerca…”.

Del anterior órgano de prueba, logra desprenderse que estamos ante un testigo presencial, dado que además de haber escuchado desde el interior de su residencia el clamor de la victima L.J.R.H., también logró observar, cuando el disparador accionó nuevamente su arma, y le propina un nuevo disparo en contra de su integridad física. En tal virtud, la anterior testigo al observar que su amigo desde la infancia, se encontraba herido, procedió a avisarle a su progenitora en su residencia, que vive en la parta más alta del sector donde ocurrieron los hechos.

Además del anterior órgano de prueba, también compareció ante la audiencia oral y pública, la ciudadana M.J.H.R., (Madre del occiso); quien manifestó: "…la señora Gusleidi llegó a mi casa a decirme que corriera, que habían matado a mi hijo..., abrí la puerta y bajé corriendo las escaleras … Es todo". Y al mismo tiempo, la anterior testigo, al responder a preguntas formuladas durante el juicio, expuso: "... 2) Cuando llegó al sitio del suceso, donde yacía el cadáver de su hijo. Contesto: Cerca de la casa de la señora Gusleidi, en las escaleras. ...7) En el sitio donde estaba el occiso como era la iluminación. Contesto: Normal. 8) A que se refiere con normal. Contesto: No era oscuro ni claro”.

Igualmente, este Tribunal de Juicio logra observar, que del testimonio, aportado por la madre del occiso M.J.H.R., alcanza inferirse que dicha ciudadana, al tener conocimiento que su hijo resultó herido, acudió al lugar donde este se encontraba, lográndolo observar tirado en la vía pública, por las escaleras ubicadas en las adyacencias de la residencia de la ciudadana GUSLEIDI C.M.L.. Así mismo, logra apreciarse del presente medio de prueba, que la ciudadana M.J.H.R., en compañía de su otro hijo y sobrino, fueron las personas que trasladaron a la victima, hasta la sede Policía Metropolitana, ubicada en el sector S.C., cuyos funcionarios prestaron auxilio, trasladándolo hasta un centro medico asistencial.

En Tercer lugar, se observa la testimonial prestada en juicio oral, por la ciudadana YUBISAY G.G.G., quien dijo ser novia del occiso, igualmente manifesto que "... el día que mataron a Luis era mi cumpleaños, yo estaba reunida con algunos familiares de él y como a las 3 de la mañana nos avisaron que lo habian matado, cuando bajamos ya no estaba y fuimos al hospital,...Es todo".

Del mismo modo, la testigo YUBISAY G.G.G., al ser interrogada, manifestó: "... 3) Como se entera de 1a muerte de L.H.. Contesto: Estábamos en una residencia cerca de donde ocurrió el homicidio, yo estaba con unos primos de el celebrando mi cumpleaños y subieron a avisarnos que habían matado a Luis. ...14) En que parte fue herido su novio. Contesto: En la frente y en el pecho....Es todo. ".

Este sentenciador, logra apreciar que la anterior testigo, con su versión dio a conocer durante el juicio, haber observado el cuerpo sin vida del ciudadano L.J.R.H., en el hospital P. deL. deP., quien presentaba dos heridas por armas de fuego, una en la frente y otra en el pecho. Igualmente, este órgano de prueba, manifestó que para el momento que la victima, resultó gravemente herida, ella se encontraba celebrando su cumpleaños en su residencia, por lo que no tuvo conocimiento sobre las circunstancias de hecho de su muerte.

Al resultar adminiculados coda una de las testimoniales aportadas por las ciudadanas GUSLEIDI C.M.L., M.J.H.R. y YUBISAY G.G.G., a tenor de lo consagrado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten demostrar en el presente juicio oral y público de manera contundente, que la anterior victima L.J.R.H., murió como consecuencia de las heridas producidas por los múltiples disparos, efectuados por arma de fuego; por consiguiente, dichos testimonios merecen plena fe a este Juzgador, al observarse amplia claridad y precisión en sus contenidos, reflejando verosimilitud entre si.

Resultan consecuentes a su vez, las deposiciones de las dos primeras testigos acá señaladas, quienes refirieron que los familiares de la victima directa, y particularmente su madre M.J.H.R., logró tener conocimiento de lo ocurrido, cuando su amigo GUSLEIDI C.M.L., se acerca hasta su residencia y le da aviso.

En cuanto lugar, con el objeto de dar a conocer el lugar donde ocurrieron los hechos motivo de juicio, compareció al debate contradictorio, el funcionarios V.C. PAEZ PACHECO, adscrito a la Sub Delegación S.M. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, y estando previamente juramentado, manifestó haber realizado una Inspección Ocular, el 03¬02-07, siendo las 14:20 horas de la tarde, en el Callejón San J. delB.S.C.D.E., vía pública, Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que el lugar inspeccionado es un sitio abierto, de iluminación natural abundante y temperatura ambiente calida, para el momento de la inspección, no recolectándose elementos de interés criminalístico.

Igualmente, V.C. PAEZ PACHECO, dio a conocer durante el desarrollo de sus deposiciones, que una vez trasladado hasta el hospital A.P. deL. y encontrándose presente, logra efectuar una inspección al cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de una persona ubicado sobre una Camilla metálica del tipo móvil, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: de piel morena clara, de cabello de color negro crespo, de bigotes, de un metro con ochenta centímetros de estatura (1.80 m), de 19 años de edad. Del mismo modo, el mencionado funcionario, refirió haber realizado al cadáver, en compañía de otro funcionario, un examen externo evidenciándose una herida de forma circular en la región frontal, con exposición de tatuaje, con excoriaciones en la región orbital del lado derecho. Igualmente una herida de forma irregular en la región epigástrica, observándose excoriaciones en ambas piernas, con salida de forma irregular en la región lumbar del lado izquierdo y laparotomía exploratoria.

En virtud de las deposición de este último funcionario acá mencionado, resultaron también incorporados al juicio las Actas de Inspección Técnica Policial, efectuada en el lugar de los hechos y de Inspección Ocular practicada al cadáver en el hospital A.P. deL., todas con fechas 03-02-08, las cuales se les puso de manifiesto al funcionario V.C. PAEZ PACHECO, resultando ratificadas en sus contenidos y oportunamente se leyeron de manera Integra durante el juicio, a tenor de los artículos 242 y 358 Ejusdem. Por consiguiente, este órgano jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio, a los fines de establecer la plena certeza la comisión del hecho punible acá acreditado.

La anterior deposición del funcionario V.C. PAEZ PACHECO, le merece fe a este Juzgador, ya que compareció espontáneamente al presente debate oral y público y bajo juramento, resultó conteste en determinar el ámbito espacial del lugar donde ocurrieron los hechos, según el acta inspección técnica efectuada el 02-02-07, la cual resultó también admitida oportunamente como pruebas de naturaleza documental. Así mismo, logra inferirse de la anterior declaración testimonial, el ámbito espacial donde resulta trasladada, la L.J.R.H., (sic) evidenciándose durante el examen efectuado a su cuerpo sin vida, las heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Estos medios probatorios, también merecen mucha credibilidad, por resultar investidos de toda licitud, siendo determinantes para establecer, que la victima antes señalada, efectivamente presentó heridas por arma de fuego.

Adminiculados los anteriores elementos de prueba, con la deposición que en este Juicio Oral y Público rindiera el ciudadano L.A.M.A., en calidad de Experto, de profesión u oficio Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y una vez que le resultara exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrita por su persona, expuso: "...En primer lugar reconozco la firma como mía, el levantamiento lo hizo el Dr. R.M., yo solo lo transcribí, se puede decir que el occiso murió en virtud de una fractura de cráneo que produjo una hemorragia".

Durante la deposición del anterior Médico Forense, Doctor L.A.M.A., se certificó bajo juramento, haber suscrito el acta de Levantamiento del Cadáver, pero que el mismo resulte elaborado por el Doctor R.M.; siendo comisionado para tal fin por su superior, lo cual resulta ser un procedimiento rutinario, cuando se requiere dicha acta de urgencia previa solicitud del Ministerio Público. Igualmente, dicho órgano de prueba, al ser interrogado por este Tribunal sobre el origen de la información contenida en el acta que suscribió, manifestó que los datos aportados en dicha acta de levantamiento, fueron extraídos del informe administrativo del Doctor R.M. y por el Protocolo de Autopsia.

De la misma manera, resultó leída la anterior Acta de Levantamiento de Cadáver, del 09-03-07, signado con el N° 136¬124551, a tenor del artículo 358 de la Ley adjetiva Penal, el cual entre otros particulares, se desprende lo siguiente: "...Del reconocimiento Médico y la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CRANEO ABDOMEN...". Por consiguiente, estima este Sentenciador, que sin lugar a dudas, de este último medio probatorio, logra desprenderse de manera muy clara, tal Como ha quedado asentado, la causa de la muerte de la victima del presente caso.

Igualmente, durante la audiencia del juicio oral y público, compareció el ciudadano J.V.L.S., en calidad de Experto, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de manifiesto, bajo el amparo del artículo 242 de la citada Ley Adjetiva Penal el Protocolo de Autopsia practicado a la hoy victima L.J.H. ROQUE y estando legalmente juramentado, manifestó haber practicado el mismo, igualmente indicó: "... quien fallece en razón de 2 heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en la cara interna del glúteo derecho con collarete erosivo, trayecto posterior anterior, de abajo hacia arriba, con orificio de salida a nivel ascendente, perfora riñón derecho lóbulo hepático derecho; la segunda herida con orificio de entrada, collarete erosivo a nivel frontal izquierdo, trayecto antero posterior, de arriba hacia abajo, fractura frontal y base de cráneo, produce hemorragia intracraneal, sin orificio de salida, esta herida es la causante de la muerte". Y una vez interrogado, en razón de su libre deposición, respondió: "...Cual fue la causa de muerte. Contesto: Hemorragia interna del pulmón, perforación del 1óbulo pulmonar aurícula externa y hemotórax. Es todo...3) Manifiesta usted que el cadáver presentó heridas por arma de fuego, podría decir cual de las 2 heridas produjo la muerte. Contesto: Las 2 heridas son graves, pero por supuesto que la del cráneo) fue la causante ya que el tipo de herida por lo general causa la muerte instantánea, las 2 son mortales, causan shock hipovolemico…”.

Equivalentemente resultó leído el anterior Protocolo de Autopsia, del 08-03-07, signado con el N° 136-124551, a tenor del artículo 358 de la Ley adjetiva Penal, del cual se logra inferir lo siguiente:

… DESCRIPCION EXTERNA:

Cadáver masculino de 23 años de edad. Contextura normal. Cabello negro. Ojos negros. TaIla 7,74 cms de Altura.

1.- herida de arma de fuego con orificio de entrada de 1 cms cara interna glúteo derecho, con collage erosivo. Trayecto postero anterior, de abajo hacia arriba, con orificio de salida a nivel de apendice xifoides esternal de 1 cms borde evertido con hematoma periorificial. Trayecto ascendente perfora el riñon derecho Icibulo hepótico y visceras huecas, produce hemoperitoneo + 2 litros.

2.- herida de arma de fuego con orificio de entrada de 1 cms cara interna glúteo derecho, con collage erosivo a nivel de región frontal izquierdo. Trayecto antero posterior, de arriba hacia abajo, fractura frontal y base de craneo, produce hemorragia intracraneal severa, se extrae proyectil de cavidad craneana.

DESCRIPCION INTERNA:

CABEZA:

Fractura de hueso frontal y base de cráneo. Hemorragia intracraneal severa debido a la herida por arma de fuego.

CUELLO:

Sin lesiones

TORAX:

Edema pulmonar bilateral

ABDOMEN:

Herida por arma de perfora 1óbulo hepático derecho, riñón derecho, vísceras huecas, produce hemoperitoneo + 2 litros.

PELVIS:

Herida por arma de fuego en región glútea interna derecha. Trayecto ascendente.

EXTREMIDADES:

Sin lesiones:

CONCLUSIONES:

Herida por arma de fuego que fractura cráneo hueso frontal y base de cráneo. Hemorragia intracraneal. Herida por arma de fuego que perfora lóbulo hepático derecho, riñón derecho y vísceras huecas hemoperitoneo + 2 litros. Shock hipovolemico.

CAUSA DE LA MUERTE:

Fractura de cráneo Hemorragia interna producido por arma de fuego a cráneo y abdomen..."

En consecuencia, merecen fe las declaraciones de los Expertos L.A.M.A. y J.V.L.S., quienes suscribieron y este último practicara respectivamente, el Levantamiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de L.J.R.H.; por cuanto los mencionados funcionarios, son de larga experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los anteriores elementos probatorios de naturaleza documental, así como las declaraciones de los funcionarios Expertos que los suscriben, permiten demostrar en el presente juicio oral y público de manera indubitable, que la anterior victima murió como consecuencia de las heridas producidas por los dos disparos, efectuados por arma de fuego a nivel del cráneo y el glúteo.

Acta de Defunción, suscrita por el ciudadano J.J.M., en su condición de Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, de la cual se logra inferir, lo siguiente: "... el dos de febrero de dos mil siete,... falleció L.J.R.H.... a consecuencia de: FRACTURA DE HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CRANEO Y ABDOMEN...". Igualmente, en este medio de prueba, incorporado al juicio a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la causa de muerte de la hoy victima, tal como se dio a conocer, con las también citadas actas de Levantamiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia, correspondientes a la persona quien en vida respondiera al nombre de L.J.R.H..

Dicho lo anterior es convenirte mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuesto en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, los testigos GUSLEIDI C.M.L., M.J.H.R. y YUBISAY G.G.G., los expertos L.A.M.A. y J.V.L.S. y el funcionario V.P., quienes resultaron ofrecidos conforme lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y admitidos oportunamente por el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la presente causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto sus naturalezas, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud.

Finalmente, este Sentenciador siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las anteriores pruebas orales y documentales, logran establecer una marcada relación entre ellas, sobre los hechos acá acreditados. Por consiguiente, los anteriores medios probatorios merecen credibilidad, por resultar rendidos conforme lo consagrado, a la luz de los artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando convencido este Juzgador de Juicio, que efectivamente en fecha 03-02-07, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la noche, resultó muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.R.H., para el momento que se encontraba en la vía pública, Caracas, donde resultó mortalmente herido, al recibir dos impactos de proyectiles, que originaron su muerte. Por consiguiente, estos hechos configuran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como ha quedado demostrado en el presente juicio oral y público.

Del mismo modo no existe duda alguna para este Tribunal sentenciador, que el hoy acusado DIXON E.C.C., fue la persona que le causó la muerte con un arma de fuego al hoy occiso L.J.H.R., en el momento antes mencionado, en la vía pública de las Minas de Baruta, Callejón San Ramón; tal como se logró determinar en el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedando con la deposición de la ciudadana En segundo lugar, la declaración de la ciudadana GUSLEIDI C.M.L.; (sic) quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con los acusados y estando debidamente juramentado manifestó: "…cuando salí vi a mi primo Luis y a Dixon y vi que Dixon lo mató, salí corriendo a avisarle a mi tía...". A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: "… 1) Podría indicar cuantos disparos escuchó. Contesto: 3 disparos…7) Dixon estaba solo o acompañado. Contesto: Estaba acompañado. 8) Cual era la descripción física del ciudadano del que habla. Contesto: Es el que esta en esta sala. 9) Como era la iluminación del sitio. Contesto: Normal…6) Aproximadamente a que distancia se encontraba el occiso de la persona a la que hace referencia. Contesto: Uno al lado del otro, estaban cerca… 9) Cual es la distancia aproximada entre la persona que le dispara a L.J. a donde yacía el cuerpo del occiso. Contesto: Como 3 o 4 escalones. 10) Donde se encontraba usted cuando vio a la persona disparándole a L.J.. Contesto: Veía hacia abajo porque estaba en unas escaleras más arriba, vi cuando le apunta y le dispara... 17) Usted tenía conocimiento si L.J. tenía problemas con el ciudadano que usted dice que le disparó. Contestó: Que yo sepa no, pero si se que el 1 de enero los familiares de Luis me llamaron y me pidieron que pusiera la denuncia que unos malandros del sector estaban disparándole a su casa, fui al modulo S.C. y subí con 3 funcionarios, y después su mama me dijo que fue la misma persona que había disparado la casa fue el que mató L.J., eso me lo dijo hoy. ... 2) Logró verle el rostro, era suficiente la luz. Contesto: Si lo vi, la luz era suficiente...8) Cuando vio que estaban Dixon y Luis uno al lado del otro, estaban en una superficie plana o en la escalera. Contesto: En la escalera. 9) El disparo fue en la escalera. Contesto: Si… 16) Cuantos disparos escuchó estando en su casa. Contesto: 3 disparos. 17) Y después cuando salió de su casa, cuantos. Contesto: 1… 21) El disparo fue realizado pegado a su cuerpo. Contesto: No el estaba parado. 22) En que posición estaba el hoy occiso cuando le disparan. Contesto: Estaba sentado. 23) El tirador estaba sentado o parado cuando dispara. Contesto: Estaba parado…

.

Del anterior testimonio, logra claramente establecerse, que la anterior testigo presenciar, vio directamente al acusado de autos, accionando un arma de fuego a poca distancia, en contra de la victima, para el momento que esta se encontraba sentada en un escalón de las escaleras públicas del sector. Igualmente se logra inferir, que el sujeto activo, se encontraba ubicado para el momento de exteriorizar tal conducta típica en mención, en unos escalones superiores, a aquel donde se encontraba el victimario. Del mismo modo, el sujeto activo resultó identificado por la mismo testigo, con el nombre de "Dixon", y para el momento de ser interrogada sobre sus características fisonómicas, aporta las mismas apreciadas por este Tribunal de Juicio al hoy acusado, siendo señalado este directamente.

En segundo lugar, igualmente aprecia este Tribunal Sentenciador, la declaración de la ciudadana M.J.H.R., quien dijo: "…era de 1 a 2 de la mañana cuando la señora Gusleidi llegó a mi casa a decirme que corriera, que habían matado a mí hijo, … abrí la puerta y bajé corriendo las escaleras, cuando bajaba encontré al señor que se encuentra aquí presente que venía subiendo, el me preguntó a donde iba y yo le dije que iba a buscar a mí hijo que lo habían matado. Es todo". Y a preguntas formuladas expuso: “…2) Cuando llegó al sitio del suceso, donde yacía el cadáver de su hijo. Contesto: Cerca de la casa de la señora Gusleidi, en las escaleras.... 7) Usted había visto al acusado anteriormente. Contesto: Si, el primero de enero que tiroteó mi casa. 8) El 1 de enero... 9) La persona con la que se tropieza le comentó algo. Contesto: Si, me preguntó para donde iba y le dije que iba a bajar a buscar a mi hijo que me habían dicho que la habían matado. 10) Vio si el ciudadano portaba un arma de fuego. Contesto: No. _1) Usted dio a conocer que una vez que se entera de la muerte de su hijo se encontró con el hoy acusado y que le había puesto un arma. Contesto: Creo que era un arma, me puso algo duro en la cabeza. 2) Usted logró ver que tipo de objeto o cual fue el medio empleado para saber lo que le habían puesto en la cara. Contesto: No logré verlo. 3) Era un objeto o su puño. Contesto: No le se decir. 4) El ciudadano que la intercepta estaba violento. Contesto: Si. ... 6) Ese sujeto iba solo o acompañado. Contesto: Solo...".

Del anterior medio de prueba, aportado por la ciudadana M.J.H., madre del occiso, logra igualmente inferirse que para el momento de enterarse de lo ocurrido a su hijo, bajó de su residencia ubicada en la parte alta del barrio, y de manera intempestiva tropieza con el hoy acusado C.C. DIXON ELIAS, quien se dirigía en el sentido contrario al de ella, es decir, hacia la parte alta del sector. Igualmente, refiere el anterior órgano de prueba, que el hoy acusado, de manera violenta le pregunta cual, era su destino, poniéndole a la vez en su cabeza un objeto no identificado, que a su juicio pudo haber sido un arma. Sin embargo, ante la emoción de la noticia al saber que a su hijo le habían disparado, continuó corriendo hasta llegar a la escalera donde este encontraba herido.

Resultan consecuentes, las deposiciones de las dos primeras testigos acá señaladas, quienes refirieron que los familiares de la victima directa, y particularmente su madre M.J.H.R., logró tener conocimiento de lo ocurrido, cuando su amigo GUSLEIDI C.M.L., se acerca hasta su residencia y le da aviso.

Así mismo, al ser adminiculados coda una de las testimoniales aportadas por las ciudadanas GUSLEIDI C.M.L., M.J.H.R., a tenor de lo consagrado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten demostrar en el presente juicio oral y público de manera contundente, que el acusado DIXON E.C.C., efectivamente se encontraba en los mismos sector y momento, donde recibiera los fatales disparos el victimario; por consiguiente, dichos testimonios merecen plena fe a este Juzgador, al observarse amplia claridad y precisión en sus contenidos, reflejando verosimilitud entre si.

En tercer lugar, de la declaración del ciudadano J.V.L.S., en su condición de Medico Anatomopatólogo, también refirió en el juicio, que la victima fallece en razón de 2 heridas por arma de fuego, la primera "...con orificio de entrada en la cara interna del glúteo derecho con collarete erosivo, trayecto postero anterior, de abajo hacia arriba, con orificio de salida a nivel ascendente...; la segunda herida con orificio de entrada, collarete erosivo a nivel frontal izquierdo, trayecto antero posterior, de arriba hacia abajo, fractura frontal y base de cráneo, produce hemorragia intracraneal, sin orificio de salida, esta herida es la causante de la muerte". (Subrayado del Tribunal).

Y para el momento de resultar interrogado el anterior Experto, respondió lo siguiente: "...3) Manifiesta usted que el cadáver presenta 2 heridas por arma de fuego, podría decir cual de las 2 heridas produjo la muerte. Contesto: Las 2 heridas son graves, pero por supuesto que la del cráneo fue la causante ya que el tipo de herida por lo general causa la muerte instantánea, las 2 son mortales, causan shock hipovolémico...4) A través de la experticia puede determinar si las heridas fueron uno tras la otra. Contesto: Si. 5) Se puede llegar a determinar que las 2 heridas fueron causadas por el mismo proyectil. Contesto: Puede ser causada por la misma pistola pero no por el mismo proyectil.... 6) Puede determinar si la persona al ser disparada puede seguir caminando o cae al piso. Contesto: La del glúteo puede tardar como de 10 a 15 minutos para caer, pero la del cráneo hace que la persona caiga inmediatamente....5) Al momento de causarle el tirador al occiso el impacto de bala en el cráneo, tendría que haber estado por encima del occiso. Contesto: Va depender de la estatura del occiso o del sitio donde se encuentre el tirador en relación al occiso, es decir, al momento de causarle la herida en el cráneo tenia que estar el tirador a una altura por encima del occiso, como por ejemplo en un escalón mes arriba y /a herida del glúteo el tirador tenia que estar por debajo del occiso y además tuvo que haber estado de espalda. Es todo....".

De la trascripción parcial, del anterior medio de prueba, así como de los resultados del Levantamiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de L.J.R.H., los cuales han sido reproducido up supra, se alcanza deducir de manera criminalística, que el victimario para el momento de disparar a su objetivo, en el área del cráneo se encontraba en una posición superior a la de este, siendo tal disparo determinante para causarle la muerte a cualquier persona. Y al asociar la anterior afirmación, con el testimonio aportado por la testigo GUSLEIDI C.M.L., es fácil deducir, que el disparo que efectuó el hoy acusado cuando resulta observado por esta ciudadana, es el mismo según las posiciones del agente y su victima, que iba dirigido "al nivel frontal izquierdo, trayecto antero posterior, de arriba hacia abajo, fracturas frontal y base de cráneo", el cual produjo hemorragia intracraneal, causando la muerte de la persona quien en vida respondiera al nombre de L.J.H. ROQUE.

Para concluir, el ciudadano J.V.L.S., en su condición de Médico Anatomopatólogo, dio a conocer que la segunda herida recibida por la hoy victima en el área del glúteo, pudo haber sido ser causada por la misma arma de fuego. Siendo dable destacar, que la única testigo presencial, destaca que antes de haber visto al acusado DIXON E.C.C., dispararle a L.J.H. ROQUE, había escuchado previamente tres disparos. Y tal como se dijo antes las anteriores deposiciones bajo juramento de dichos órganos de prueba, le merecen fe a este Juzgador, ya que comparecieron espontáneamente los referidos ciudadanos y bajo juramento ante este Juicio, resultaron contestes en sus contenidos.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones de hecho señaladas, resulta preciso en esta oportunidad, desplazarse por lo fijado Procedimiento Ordinario el Catedrático Español F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pág. 306, respecto al ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos constituido por el dolo:

"... a) dolo directo. En el llamado dolo directo de primer grado el autor quiere realizar precisamente el resultado (en los delitos de resultado) o la acción típica (en los delitos de simple actividad),..., quería dañar y rompe la cosa etc... b) dolo eventual. Con la categoría de dolo directo, de primer o de segundo grado, no se pueden abarcar todos los casos en que el resultado producido debe, por razones político-criminales, imputarse a titulo de dolo. Así, Cabe también hablar de dolo, aunque el querer del sujeto no este referido directamente a ese resultado. En el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como de probable producción, y aunque no quiere producirlo sigue actuando, admitiendo su eventual realización....". (Resaltado del Tribunal).

Veamos ahora lo expresado por el Maestro Venezolano A.A.S., en su Obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Pág. 250, en relación a la "presunción de dolo" en el sistema penal venezolano:

el dolo genérico, se dice, tendría lugar cuando basta que se haya querido el hecho que se encuentra descrito en la norma penal, esto es, cuando basta la simple conciencia y voluntad del hecho... ahora bien, en el encabezamiento del Artículo 61 de nuestro Código, como ya lo señalamos, se hacer referencia a la regla general de la responsabilidad a título de dolo y coma excepción, aunque el legislador no lo haya consignado expresamente a la responsabilidad a titulo de culpa, preterintención o a cualquier otra forma en los casos en que la ley atribuye el hecho a su autor como consecuencia de su acción u omisión ...". (Resaltado del Tribunal).-

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano DIXON E.C.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, como se expresó más adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal, del 07-11-02, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el Expediente No: CO20407, donde se destacó:

‘... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sofá prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por que llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: "... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterion rationales, por media de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.’

Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en este Juzgador el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, al ser analizada la conducta desplegada por el acusado C.C. DIXON ELIAS, el día de los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano C.C. DIXON ELIAS, y cuya materialidad quedó debidamente comprobada en esta sentencia, a criterio de este Tribunal Unipersonal, existe una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, con la participación que en este hecho tuvo el acusado.

Ahora bien, al producir la actividad del encuadramiento del hecho en la norma surge claro, lo declarado por los testigo señalados, como es el hecho del que el acusado C.C. DIXON ELIAS, llegó al lugar del hecho y con el uso de un arma de fuego no traída al juicio oral y público, fue la persona que tomó parte en la muerte del referido ciudadano, determinarse así que su acción exteriorizada, es la que acabo con la vida de la victima.

La evidente relación de causalidad y subsecuente imputación objetiva del resultado dañoso causado en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de HERRERA R.L.J., quien fuera victima del delito acá señalado, cometido el día 03 de Febrero del ano 2007, en el Barrio S.C. del Este, cuya autoría, recae directamente sobre el acusado C.C. DIXON ELIAS, que como ha quedado ya referido, patentiza su participacian directa, en el hecho, aunado además que existe una clara vinculación de la indudable presencia del acusado con el lugar del suceso.

Veamos lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial, Pág. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

‘... la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de la prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinto índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana critica o libre valoración razonada. Solo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por el jurado, se aplica la ínfima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación nunca nos permite saber como ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el proceso penal acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Artículo 22 (sana critica o libre valoración razonada) aplicaron los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de los perito...’

Vistos entonces, los anteriores presupuestos de hecho y de derecho anteriormente señalados, resulta imperioso para este Tribunal de Juicio Sentenciador, pasar a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado C.C. DIXON ELIAS, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.J.H. ROQUE, delito está previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente y la sentencia condenatoria.

En consecuencia, al encontrarse suficientemente demostrado mediante los distintos elementos de pruebas traidos a juicio, la corporeidad del citado hecho punible cometido, correspondiente a uno de los preceptor juridicos aplicados en el auto de apertura a juicio, dictado conforme lo consagrado en el articulo 331 del Codigo OrgOnico Procesal Penal, lo comparte parcialmente este Juzgado Unipersonal, solo en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asi mismo, aparece suficientemente demostrada la responsabilidad penal, que sobre este hecho tiene el acusado DIXON E.C.C..

Estando convencido entonces, este Tribunal Unipersonal que el hoy acusado DIXON E.C.C., en fecha 03/11/2007 fue el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal, resultando imperioso concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba al acusado de autos en este momento, y decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad de el, de conformidad con lo establecido en los articulos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Codigo Orgánico Procesal Penal, aplicándosele las penas accesorias, establecida en el articulo 13 del Codigo Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

En un segundo orden, en base al análisis de los elementos de prueba incorporados, este Juzgador llegó a la convicción que también quedo demostrada, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ORDEN PUBLICO. La plena acreditación de este hecho punible, emana de los siguientes medios probatorios, incorporados en el presente juicio, a la luz de los principios de Licitud y Legalidad de la prueba, previstos respectivamente en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330.9 Ejusdem:

En primer lugar, con la declaración de la funcionaria R.J.L.C., de profesión Experta adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien manifestó luego de tener de manifiesto la experticia N° 9700-018-0867 realizada a un arma de fuego, lo siguiente: ‘Me fue suministrada un arma de fuego tipo pistola, ... 1 cargador con capacidad para 13 balas y 8 balas para arma de fuego calibre 380; se les realizó una experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal, el arma se describió como tipo pistola, marca Mauser, calibre 380 automática, modelo HSC Super, tipo pavón, dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y nos dimos cuenta que poseía huellas de limaduras que tuvieron por objeto borrar el serial de orden del arma de fuego, se procedía aplicar la restauración de caracteres borrados en metal dando como resultado positivo, observándose el serial N°102401, y al ser verificado por el sistema no poseía registro policial... Es todo’.

Siendo corroborado la declaración de la mencionada Experto, con la documental de la Experticia N° 9700-018-0867, de fecha 28-02¬07, realizada a un arma de fuego, tipo Pistola, marca Mauser, calibre 380, modelo HSC SUPER, tipo pavón de color Negro, de fabricación Italiana; un cargador con capacidad de 13 bolas del mismo calibre, dispuestas en columnas dobles; y 8 balas del mismo calibre. En primer término, este Juzgador valora tal documental por tratarse de una prueba que fue admitida debidamente por el Juez de Control en audiencia Preliminar y que cumple con lo establecido en el artículo 339.2 del Texto Adjetivo Penal, siendo ratificado su contenido como cierto, por uno de los funcionarios que lo suscribe.

Asimismo merece fe el dicho de la anterior Experta, al observase el tiempo de experiencia en la presente materia, siendo un funcionario idóneo para efectuar el referido informe, quedando comprobado durante la audiencia oral su alto pericia criminalística, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, con los anteriores medios probatorios, no queda la menor duda para establecer, la existencia definitiva del arma de fuego inicialmente descrita.

Asociado a los anteriores medios de pruebas, sostiene este Tribunal Sentenciador, que el delito Contra el Orden Público acreditado en juicio, surge también de la declaración del ciudadano J.A.M.A., quien es un Funcionario Aprehensor, adscrito a la Policía de Miranda; quien dijo que siendo aproximadamente de 4 a 5 de la madrugada, se recibió llamada telefónica en la sede de la Policía de Miranda, donde informaron que en el Barrio El Rosario parte baja, le habían causado la muerte a una persona del sexo masculino, en razón de ello se trasladó con los funcionarios N.B. y J.M. al lugar de los hechos y al llegar, observó que varias personas manifiestamente armadas, dispararon en contra de la comisión policial, lográndose aprehender a uno de ellos refiriéndose al acusado, incautándole un arma de fuego calibre 380. Igualmente al ser interrogado durante la audiencia este órgano de prueba, respondió: ´... 7) Cuando llegaron al sitio, que observaron. Contesto: A varios sujetos portando armas de fuego. 8) Cuantos sujetos eran aproximadamente. Contesto: Como 8. 9) Que hicieron estas personas al observar la presencia policial. Contesto: Hicieron use de sus armas de fuego. 11) Cuantos sujetos aprehendieron. Contesto: 2 sujetos, uno con un arma de fuego y otro no. ... 14) Se llegó a incautar objetos de interés criminalístico. Contesto: Si, un arma de fuego. 15) En donde fue la aprehensión. Contesto: En el Callejón El Pozo. 16) Algún vecino comentó algo con respecto a los hechos acontecidos. Contesto: No … 17) Esa arma incautada como era, tenía cartuchos. Contesto: Era una 380, tipo pavón, de color negro con su cargador y con cartuchos sin percutir. ...1) Usted dio a conocer que durante la aprehensión se colecta un arma de fuego, podría describir a cual de las 2 personas se le incautó el arma de fuego. Contesto: Al señor aquí presente. 2) Diga las características físicas de esa persona. Contesto: Era blanco, de pelo negro, de contextura delgada. 3) Esa persona a la que usted le incauta un arma de fuego tenia algún permiso o porte de arma. Contesto: No… 6) Y ustedes que hicieron cuando los ciudadanos comenzaron a dispararles. Contesto: Primero nos protegimos y les disparamos también. ... Es todo’

Del anterior testimonio, aportado por uno de los funcionarios aprehensores, predomina inferirse que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en horas de la madrugada al trasladarse en el barrio El R. delM.B., resultaron recibidos por un grupo de personas desconocidas portando armas de fuegos, disparando en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, quienes procedieron a repeler el ataque con sus armas de reglamento.

Igualmente, de la declaración del funcionario J.A.M.A., se desprende la aprehensión de dos ciudadanos, y a uno de ellos este mismo testigo logró incautarle en su poder, un arma de de fuego calibre 380, tipo pavón, de color negro con su cargador y con cinco cartuchos sin percutir, sin lograr acreditar el porte de arma respectivo. Y entre los aprehendidos, el ciudadano que portaba el arma era de piel blanca, de de cabellos de color negros y de contextura delgada, refiriéndose al hoy acusado.

Por último refirió dicho funcionario aprehensor, que durante el procedimiento policial efectuado, donde resultara incautada la anterior arma de fuego, no se contó con la presencia de persona alguna que participara como testigo.

Igualmente, prestó declaración el ciudadano Y.R.M.N., también Funcionario Aprehensor, quien era adscrito a la Policía de Miranda, y estando en la audiencia entre otros particulares, manifesto: "... fui de apoyo a la comisian, aprehendimos a dos ciudadanos, uno de ellos tenía un arma de fuego, mi actuación fue llegar a Baruta, callejón el rosario, era una bajada largo…, en la redoma en una de las calles encontramos a los ciudadanos y se hace la aprehensiOn, se les hizo la inspeccicin corporal, se encuentra la llave de una moto, la cual luego fue probada en una moto que estaba aparcada a pocos metros y encendia...". A preguntas formuladas durante la audiencia, expuso: Referente a los hechos, podría indicar porque estaba acompañado porque fueron otros funcionarios los que realizan la aprehensión. Contesto: Eramos varios y los de la patrulla fueron los encargados. 2) Recuerda los nombres de los funcionarios. Contesto: No, fue hace mucho tiempo solo recuerdo los apodos, a uno le decian el guardia, a otro chuspita y no recuerdo más…7) Podria indicar cuantos sujetos observó y las características de los mismos. Contesto: Observé a 2 y recuerdo que uno era moreno. 9) Cuailes son las características físicas del sujeto que tenía el arma de fuego. Contesto: Era moreno, de piel oscura. 10) Cuales eran las características del arma de fuego. Contesto: Era una pistola pequeña, cabia en una mano. 11) Le presentó esa persona el porte del arma. Contesto: La cargaba en la mano derecha y no tenía porte. ...15) Estos sujetos abrieron fuego a la comisión Contesto: No…3) Al llegar al sitio en conjunto con Mora escucho alguna detonación. Contesto: Si pero no donde estabamos nosotros. 4) A la comisión les efectuaron disparos. Contesto: No. 5) Puede manifestar las características fisionómicas de la persona a la cual le incautan el arma de fuego. Contesto: Era moreno, de piel oscura 6) Recuerda el corte de cabello de esa persona. Contesto: Era bajito casi sin cabello. 7) Puede manifestar cual de los funcionarios le incauta el arma. Contesto: Realmente todos estabamos en el sitio, inclusive habia mas gente se la que sala en el acta, (sic) se le incautó el que le decíamos el guardia.... 9) Cual fue la actuación del Inspector Mora. Contesto: El chequeo de la zona.... 16) El funcionario que apodan el guardia formaba parte de la policía y de ser asi por que no aparece en el acta. Contesto: Si formaba porte de la policía y no se porque no aparece, el guardia es quien incauta el arma. ...7) Para el momento de efectuar el registro corporal hubo algún testigo. Contesto: No había nadie en las adyacencias... 9) Acaba de señalar a una persona de piel morena que era la que tenía un arma de fuego, porque detuvo al otro ciudadano que no tenía objetos de interes criminalístico. Contesto: En una comisión policial el funcionario de mayor jerarquia es el que decide las acciones a tomar, me imagino que fue el guardia o mora quien lo ordenó. 12) Y el otro que no es el moreno, que características fisionómicas tenía. Contesto: Era más pequerño, más Blanco y más joven, no recuerdo mucho su aspecto. Es todo.-

Del anterior medio de prueba logra desprenderse que el funcionario Y.R.M.N., participó en el procedimiento policial en calidad de apoyo, encontrándose presentes también para el momento de la aprehensión el funcionario J.M., y otros mas de quienes no recuerdas sus nombres, solo que resultan apodos como "el guardia" y "chuspita".

Igualmente, señala la detención de dos ciudadanos que iban caminando por la vía pública, en horas de la madrugada en el barrio El Rosario, describiéndolos como: uno de piel morena oscura, de mayor de 25 anos de edad, de estatura alta y contextura delgada, y el otro, de menor estatura y edad, también delgado y de piel blanca; siendo el primero de los descritos, la persona que le resultó incautada, por el funcionario señalado como "el guardia" un arma de fuego, sin acreditar autorización legar para portarla.

Ahora bien al adminicular cada uno de los dos testimonies aportados por los anteriores funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, los mismos resultan contestes en afirmar el lugar y el momento en el que se Ilev6 a cabo, el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos dos ciudadanos y se incautara un arma de fuego, sin acreditar el porte de arma expedido por el Órgano oficial competente. Así mismo, los referidos órganos de pruebas don a conocer, que para el momento del acto aprehensivo, no se contó con la presencia de persona alguna, que actuara como testigo del procedimiento policial efectuado.

Asi mismo aprecia este Tribunal Sentenciador, que tales testimonios resultan antaganicos, al precisar quien de los funcionarios actuantes, practicó la incautación del arma de fuego decomisada, en virtud de que este hecho se lo atribuye el funcionario J.M.A.; sin embargo el funcionario Y.M.N., manifesto que el arma resultó incautada por un funcionario a quien recuerda como "el guardia", no señalado en el acta policial exhibida.

Aunado a tal discrepancia, se infiere igualmente que J.M.A., da a conocer que en el lugar de los hechos hubo un enfrentamiento de disparos entre varios sujetos y la comision policial, entre los cuales se encontraban las dos personas aprehendidas. Sin embargo el funcionario Y.M.N., manifesto que Ilego al sitio para el momento que tambien lo hiciera el funcionario MORA ARANDA, sin apreciar intercambio de disparo alguno, no siendo necesario hacer use de las armas de reglamento, solo refiri6 haber escuchado unas detonaciones que emanaban de un sitio distante del lugar donde se encontraban ellos.

Finalmente resulta impretermitible señalar, que los anteriores funcionarios divergen en determinar, a quien de las dos personas aprehendidas se les incautó el arma de fuego; por cuanto el funcionario J.M.A., señaló al acusado como el autor de este hecho, describiéndolo como de piel blanca, de contextura delgada. Sin embargo, el funcionario Y.M.N., que es al sujeto de piel morena oscura, no mayor de 25 anos de edad, de estatura alta y contextura delgada, la persona poseedora del arma de fuego, y no la de piel blanca, de menor edad y estatura, solo que a su parecer esta última resultó aprehendida por instrucciones del funcionario de mayor jerarquía.

Concluye esta instancia juzgadora, que el dicho del funcionario Y.M.N., no arroja de manera cierta indicio incriminatorio, en perjuicio del enjuiciable de autos, en la comisión del delito Contra El Orden Público referido por el Ministerio Fiscal, por el contrario este dio conocer, que desconocía el motivo de su aprehensión. Sin embargo, el testimonio del funcionario J.M.A., fue preciso en señalar al acusado como la persona poseedora el arma de fuego decomisada, pero tal como se refirió este Tribunal Unipersonal, este Ultimo testimonio es totalmente contradictorio al aportado por el otro funcionario aprehensor, presentándose aislado ante el resto de los medios probatorios traídos a juicio. Y ante la falta de certeza de ambos testimonios, no merecen fe alguna por parte de este Sentenciador, surgiendo así una insuficiencia probatoria, para establecer la responsabilidad penal, del enjuiciable de autos en la comisión de hecho punible alguno.

Asociado a lo expuesto, es dable señalar, que el testimonio de la experto R.L., no merece por parte de este órgano jurisdiccional ningún tipo de valoración, a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal sobre persona alguna, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción, para inculpar o exculpar a determinada persona, solo aporta elementos de interés criminalísticos, propios del citado hecho punible.

Conforme lo antes expuesto, en el presente caso solo se logró determinar, que para el momento de desarrollarse el procedimiento policial de aprehensión, solo dos sujetos resultaron aprehendidos, incautándoseles a uno de ellos un arma de fuego, sin embargo el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal en representación del Estado, quien tiene la cargo de la prueba en este sistema acusatorio, no alcanzó determinar en primer lugar, cual de los aprehendidos detentaba el arma de fuego incriminada; en segundo lugar y de gran relevancia, no se determine durante el desarrollo del juicio oral y público, la responsabilidad penal, bien a titulo de autor o de participe del acusado de autos, en la comisión del delito Contra El Orden Público objeto de acusación, al que se pretendió inculpar al acusado DIXON E.C.C.; siendo que una vez analizadas todas y coda una de las pruebas recibidas, este Juzgador considera que las mismas no arrojan un convencimiento serio sobre su responsabilidad.

Razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N° 3 de fecha 10/01/2002, Expediente N° 99.465, ha establecido que:

"Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..."

En consecuencia, no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que:

Articulo 49. “... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Y el Artículo 13 del C6digo Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:

Articulo 13. "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión".

Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del "In dubio Pro Reo", consagrado en el Onico aparte del Articulo 24 de la Carta Magna, que establece:

Articulo 24. "...Cuando haya dudas se aplicarci la norma que beneficie al reo o a la rea".

En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía maxima la presunción de inocencia, y en este orden el Codigo Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la minima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza. Por consiguiente, en el presente asunto, tal como ha quedado señalado, solo acudieron los funcionarios aprehensores y con el dicho de estos, se hace insuficiente para crear, a quien aqui decide, la plena convicción de la culpabilidad del acusado DIXON E.C.C..

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no queda acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano DIXON E.C.C., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, ABSOLVERLO en la presente causa en relación al presente delito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

MEDIOS DE PRUEBAS NO VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL.

Para concluir, este Tribunal de Juicio, en aras de dar estricto cumplimiento, al mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio de la tutela judicial efectiva, cónsono con la garantia del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 también Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas observa que las pruebas documentales, admitidas por en la audiencia preliminar, por el Juzgado de Control correspondiente, relacionada con: Oficio N° GGCM/036-07, del 10-03-07, suscrito por el Gerente General de los Cementerios Municipales; La denuncia interpuesta en fecha 03-02-07, por la ciudadana GUERRA YUBISAY; la entrevista aportada por la ciudadana GUSLEIDY MARINEZ, en fecha 12-02-07; el Acta policial de fecha 03-02¬07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos O.A.S. y DIXON E.C.C.; con el Acta policial de fecha 03-02-07, suscrita por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, donde consta la comparecencia en esa sede de las ciudadanas M.H. y Yubisay Guerra; no deben ser valoradas por este Tribunal Sentenciador, por cuanto las mismas, no se encuentran entre los extremos exigidos en el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, es decir no presentan el carácter de prueba documental, y cualquier valoración resultaría violatorio al Debido Proceso.

A saber, el artículo 49 (Numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre otras cosas, que "…seran nulas las pruebas obtenidas mediante la violacian del debido proceso…".

Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual: "...Los elementos de convicción solo tendran valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Cadigo.".

De igual forma, el artículo 339 ibidem, se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados para su lectura al juicio oral y conforme a esta norma, se alcanza inferir que la actividad probatoria, no procede a arbitrio de las partes o del tribunal respectivo, sino que estar limitada a los principios de licitud y libertad de la prueba, que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.

Como vemos, en el presente caso, coda uno de los medios de pruebas documentales, que resultaron admitidos por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, pese a resultar efectuados durante la fase procesal investigativa, en ningún momento se refieren a aquellos descritos en el citado articulo 339 de la Ley Adjetiva Penal.

Conforme lo señalado precedentemente, resulta imperioso concluir en el marco de un debido proceso, que los medios probatorios de carácter documental anteriormente señalados, resultaron incorporados en el juicio oral, como consecuencia de una errónea admisión del Juez de Control y conforme a ello, este Tribunal de Juicio en función unipersonal, no procede a darle valor alguno, por cuanto estos son producto de una contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la N.A., no pudiéndose apreciar por mandato del artículo 190 Adjetivo, para fundar decisión alguna.

En otro orden de ideas, también resulta necesario señalar, que el Ministerio público en su condición de titular de la acción penal en representación del Estado, durante la celebración del juicio oral y público, desistió de las declaraciones de los los órganos de prueba JESUS SUAREZ, P.M. y N.B., los cuales resultaron admitidos durante la fase procesal intermedia. En tal virtud, no resultaron desarrolladas las anteriores declaraciones en la presente fase de enjuiciamiento.

PENALIDAD

Establece el último aparte del artículo 405 del Código Penal, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal de los acusados, surge la contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que los acusados hubiesen sido o no anteriormente condenados por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio Procesal universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir ante la duda debe favorecerse a los acusados, por lo que se tienen como habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su limite inferior, considerando este Juzgador bajarle a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que es el limite inferior de la pena que en definitiva deberá cumplir el condenado DIXON E.C.C., por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado DIXON E.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de J.E.C. (V) y de D.M.C. (V), residenciado en Las Minas de Baruta, Calle El Rosario, Callejón El Sajuan, Casa N° 15, teléfono 0414-128-38-93, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.271.297; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado DIXON E.C.C., a cumplir las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano DIXON E.C.C., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El condenado será trasladado con las seguridades del caso hasta la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y permanecerá en la condición que detentan actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución a que hubiere lugar, resuelva lo conducente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al ciudadano DIXON E.C.C., del pago de las costas procesales.

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado J.E.J.B., en su carácter de defensor del ciudadano DIXON E.C.C., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia y apreciando para el cómputo de dicho lapso, que la sentencia recurrida fue notificada al acusado DIXON E.C.C. en fecha 16-12-2008 ; siendo procedente u ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar determinadamente la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado…

No obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capitulo referido a “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS” a la mera transcripción de las testimoniales rendidas durante el debate oral y publico por los funcionarios policiales aprehensores J.M.A. y J.R. MÁRQEUZ (SIC) NÚÑEZ, los expertos R.J.L. y V.C.P.P.C., el médico anatomopatólogo J.V.L.S., el Médico Forense L.A.M.A., y del dicho de los ciudadanos M.J.H.R., Gusleidi C.M.L. y Yubisay G.G.G..

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues no discute la Defensa la muerte violenta de quien vida respondiera al nombre de L.J.H.; sin embargo, en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, al punto de no esclarecer de que desencadenaron el desenlace fatal; además, es relevante señalar que los testimonios de los funcionarios policiales J.A.M.A. Y J.R.M.N. a pesar de versar sobre la aprehensión de mi defendido, presentan serias contradicciones refiriendo el primero que ésta se practicó aproximadamente entre las 4 y las 5 de la madrugada, que divisaron varios sujetos portando armas de fuego, que les efectuaron disparos a la comisión, que no hubo personas presentes al momento de la aprehensión a lo cual respondieron a lo cual respondieron haciendo uso de sus armas de reglamento, que los sujetos huyeron por varios callejones y que se logro incautar un arma de fuego .380, tipo pavón, de color negro con su cargador y con cartuchos sin percutir; en tanto que el segundo de los funcionarios actuantes indico que no diviso ningún cuerpo yaciente en el lugar, que la comisión policial no hizo uso de sus armas de reglamento, que incautaron una moto, entre otras cosas. Ello solo aporta dudas respecto alas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de mi defendido y a su vez incorpora como dato interesante la presencia de varios sujetos armados en el lugar, quienes emprendieron la huida al notar la presencia de la comisión policial.

En entonces evidente, que de inicio recurrido omite las declaraciones de los funcionarios aprehensores, pues ante tales incongruencias, le resultaba imposible determinar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención; siendo ésta la supuesta génesis de conexidad entre el hecho y mi representado.

Por otra parte, si bien es cierto que se logró establecer la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de L.J.H., no es menos cierto que respecto a la responsabilidad penal de mi defendido DIXON E.C.C. en los hechos objeto del debate; surgieron serias dudas que no fueron debidamente analizadas por el sentenciador para así acogerlas o descartarlas al momento de desarrollar y motivar su fallo.

En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó…(omissis)…

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribo el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560, donde se expuso…(omisis)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-06-2004 (Exp.04-0082), estableció lo siguiente…(omissis)…

Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem…

Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, que impone al juez el deber que tiene de explanar “las circunstancia eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…”. PÉREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. P.p.428

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adoptan una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por que se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”.

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida muy a pesar de haber analizado y comparado algunos de los medios de prueba evacuados, omite las testimoniales de los funcionarios policiales J.A.M.A. Y J.R.M.N. y por ende, no explica la razón por la cual deja de valorarlas, guardando silencio respecto a las mismas; siendo que era imperativo tal pronunciamiento por parte de la recurrida.

A su vez, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no bastaba con dar por demostrar el delito de homicidio Intencional; pues resultó evidente la insuficiencia de pruebas técnicas y criminalística (experticias comparativas entre proyectil extraído del cadáver y el arma presuntamente incautada, levantamiento planimétrico) que reforzaran el dicho de la ciudadana Gusleidi C.M. lista, a quien le atribuyó la valoración de testigos presencial único, dado que su testimonio resultó carente de todo detalle respecto al señalamiento….

Respetables Magistrados, es evidente que la mencionada testigo, al responder las preguntas formuladas por las partes entra en serias contradicciones, pudiéndose referir que la misma indica haber escuchado tres (3) disparos encontrándose en el interior de su casa y posteriormente, incorpora un (01) disparo más respecto al cual nada señaló en su exposición, ni al ser interrogada por el Ministerio Público y la Defensa. Indica que Dixon se fue hacia la parte baja y luego responde que ella subió y él la seguía lentamente. Que observó al hoy occiso tirado en la escalera y luego dice haberlo visto sentado. No recuerda el nombre del callejón donde vivió por más de tres años y donde sucedieron los hechos, tampoco recuerda donde resultó lesionado el hoy occiso. Señala a mi defendido por su nombre pero responde que sólo lo vio en esa oportunidad. Se pregunta entonces la Defensa:¿ Será que la testigo salió de su casa después de producido el desenlace fatal? ¿Cómo pudo mi defendido subir tras ella, cuando se fue hacia la parte baja del callejón? ¿Cómo se explica que haya observado al occiso tirado en las escaleras, boca arriba y a su vez indique que éste se encontraba sentado? ¿Cómo se explica que la testigo diga que no recuerda donde resultó lesionado el hoy occiso y a su vez manifieste haber presenciado cuando le dieron muerte? ¿De donde tuvo la testigo conocimiento del nombre de mi defendido si sólo lo vio en aquella oportunidad? ¿No son acaso todas interrogantes suficientes para arrojar una duda por demás razonable respecto a la veracidad de su dicho?

Antes tales incongruencias, mal podía la recurrida obviarlas y tomar de su dicho únicamente aquello que le permitiera adminicularla a lo expuesto por los médicos anatomopatólogo y forense para así concluir en un fallo condenatorio. Es importante a su vez que el resto de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.J.H.R. y Yubisay G.G.G. fueron tan solo referenciales, sin conocimiento directo de los hechos.

Ahora bien, dada la unicidad probatorio en la cual a-quo sustenta su condena, es menester recordar que ese convencimiento no debió ser producto de parcialidades del testimonio valorado, pues con ello incurrió en falta de motivación de la sentencia.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-03-2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (Exp. 00-648) decidió al tenor siguiente…(omissis)…

Por último, debe la Defensa reitera el silencio por parte del sentenciador respecto a la valoración o no del testimonio de los funcionarios aprehensores J.A.M.A. y J.R.M.N., y en tal sentido ratifico las consideraciones que respecto a sus dichos esgrimió este recurrente en la primera denuncia.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

1.- Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal.

2.- Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 14-11-2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en contra del ciudadano DIXON E.C.C. por la comisión del delito de Homicidio Internacional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y en consecuencia, anule el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico en un Tribunal distinto

.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 27 de Enero de 2009, la Abogada ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.J.B., en su carácter de defensor del ciudadano DIXON E.C.C., en lo siguientes términos:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Pese a lo esbozado con anterioridad considero prudente dar contestación al fondo del recurso:

Y en tal sentido rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, e interpuesto el data 16 de Enero de 2009, contra la decisión dictada en fecha 14-11-09 por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se CONDENO al acusado DIXON E.C.C. a cumplir la HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente. En tal sentido paso a contestar las DOS (02) denuncias formuladas por la defensa:

RESPECTO DE LAS DENUNCIAS ADUCIDAS EN EL LIBELO RECURSIVO:

Alega la digna Representación de la Defensa dos denuncias con el ordinal 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta, de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Procesal Penal, al respecto observa esta Representación Fiscal, que la recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; a través de la cual el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capitulo II denominado: ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DE JUICIO, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio Oral y Público, explanando ampliamente la determinación de acto punible para darle apertura al juicio oral y público, cuyas audiencias tuvieron continuidad, para luego en fecha 21-10-2008 con el dispositivo del fallo, para luego en el CAPITULO III de la sentencia proceder al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y público; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera con todas y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales 3° y 4°, haciendo una enunciación clara de los hechos y circunstancias objeto del juicio; así como una determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados..

Es decir que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, Ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontramos que la misma está compuesta por TRES (03) capítulos dentro de ellos, se encuentra el CAPÍTULO I referido a la IDENTIFICACION DEL ACUSADO, un CAPITULO II referido a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO, donde expresa la Instancia las razones del proceso, así como el desarrollo del mismo hasta arribar al fallo condenatorio del acusado; CAPITULO III de la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS donde explana todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, para luego proceder al análisis efectivo y ponderado de cada uno de ellos, adminiculándolos de manera lógico conforme a los principios de la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicas y las máximas de experiencias, estableciendo una marcada relación entre ellas sobre los hechos acreditados en juicio, todo lo cual lo llevara a la convicción de la participación del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado en contra del occiso L.J.H.R..

De este componente probatorio la recurrida y valora el dicho de los testigos, expertos, funcionarios, victima que comparecieron al juicio oral y público y relaciona su exposición en primer lugar con el dicho de los funcionarios actuantes y aprehensores del acusado de autos, el cual se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de otros sujetos y fuera aprehendido a los pocos minutos tratando de huir de la comisión policial, luego que arremetieran a tiros contra estos, para procurarse la huida por los callejones del Sector, decomisando un arma de fuego que portaba en su mano derecha; siendo visto en el sitio por dos testigos conteste, lo cual fuera concatenado con el dicho del médico Anatomopatólogo indicado supra, hilvanado este a la deposición del experto en balística con lo cual al juez no le queda duda de la participación del acusado de autos en los hechos ocurridos en fecha 03-02-2007 como la persona que le diera muerte con un arma de fuego al hoy occiso L.J.H.R., tanto así, que en el mismo CAPITULO al referirse a un segundo orden explica las razones por las cuales estima no acreditado el delito de porte ilícito de arma de fuego al subjudice de autos, el cual al adminicular el testimonio de los funcionarios aprehensores J.A.M. y Y.R.M.N., le resultaron antagónicos, y al existir dudas entre cual de los dos sujetos aprehendidos se le incautó el arma de fuego, no estimó acreditado ni menos aún atribuible el referido delito de contra el Orden público al acusado DIXON E.C.C., por lo cual mal puede aducir la Defensa que dichos testimonios fueron tomado en cuenta de manera acomodaticia por el Juzgador, todo lo cual puede ser verificado del corpus de la sentencia objeto de la recurrida.

Si la motivación de la sentencia según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe resaltarse, que en el caso de la especie, el decidor hizo una explanación sobre los componentes y argumentos que demuestran el tipo penal acusado y a su vez los que señalan su culpabilidad, específicamente en el fallo hay una argumentación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendible, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente en el justificable, el del por qué se arribo a esa solución, todo lo cual echa por tierra la denuncia de falta de motivación realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada.

Cabe destacar en este sentido, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, “…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. TODO LO CUAL SE DESPRENDE DEL FALLO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A CARGO DEL JUEZ BOSCAN URDANETA ( para el momento de la sentencia).

Entendiéndose en tal sentido, que la motivación de la sentencia se encuentra constituido por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘… la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en pretéritas decisiones lo han plasmado las C. deA., es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, tal cual como lo se evidencia del cuerpo integrado de la sentencia objeto del presente recurso, en donde el juez analiza y valora de manera exhaustiva todas y cada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público para una vez adminiculadas entre sí arribar a la convicción razonada de la participación y responsabilidad del acusado de autos en el delito de homicidio INTENCIONAL en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.H.R., así como a absolverlo en virtud de las dudas que le surgieran por el delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO el cual no estimó acreditado.

Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión proferida no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado DIXON E.C.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.H.R..

En tal sentido, el Juzgador de examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado, fundamentado su decisión; y las cuestiones de hecho que alegan la recurrente en su escrito en cuanto a la presunta falta de valoración objetiva de las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.A.M.A. y J.R.M.N., lo cual no sucedió, no significa que estemos ante el vicio denunciado.

Asimismo el Juez A quo, dedica un CAPITULO APARTE S/n en el cual indica LOS MEDIOS DE PRUEBA NO VALORADOS POR LA INSTANCIA, estimados las razones por las cuales no procedieran a la valoración de las pruebas documentales ofrecidas en el libelo acusatorio, por indicar no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal., por mandato directo de lo establecido en el artículo 190 ejusdem; así mismo explica de cómo el Ministerio Público en su carácter de titular del ejercicio de la acción penal prescinde de las declaraciones de los órganos de prueba JESUS SUAREZ, P.M. y N.B.., los cuales fueran debidamente admitidos en la fase procesal correspondiente.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente como “estrategia” de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y pública, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por el acusado; ello respetando todas las garantías y principios procesales, vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica.

Así las cosas, lo anterior no es más que una demostración de la participación del acusado, en los hechos, pues se confirma lo manifestado por los testigos promovidos por el Ministerio Público, ratifica la investigación y da la certeza que cuando esta instancia formulo acusación, lo hizo en virtud de los claros y evidentes indicios de culpabilidad del acusado, todo cual consta en el acta del debate de la presente causa.

En el escrito de apelación la defensa, pretende adjudicar la función jurisdiccional, atribuida constitucionalmente y legalmente a los Tribunales de justicia, de acuerdo con al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al Tribunal 1° de juicio; pretendiendo Confundir a la administración de justicia, al estimar con sus apreciaciones; obviamente parcializadas, subjetivas y erróneas de la probanzas del juicio; las cuales derivaron del mismo acto por el cual se detuvo al acusado. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano DIXON E.C.C., plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la humanidad de L.J.H.R.

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 16 de Enero de 2009, por el abogado J.E.J.B., en su carácter de defensor del ciudadano DIXON E.C.C., en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de Doce años de Prisión por haberlo considerado autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara L.J.H.R..

Para enervar la decisión que recurre, el apelante plantea dos denuncias concretas:

1) La primera, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa recurrente refiere la inmotivación de la sentencia, sobre la base haberse violado el ordinal 3° del artículo 364 eiusdem, es decir, por adolecer la sentencia de determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en la audiencia del juicio oral.

2) La segunda, también con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea la inmotivación de la sentencia, sobre la base de haberse vulnerado el 0rdinal 4° del artículo 364 eiusdem, es decir, por ausencia en la recurrida de “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Para sustentar la primera denuncia, afirma la defensa recurrente, que en la sentencia no se hizo el debido análisis ni comparación “de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado”. Enfatiza la defensa en su recurso, que el Juez en la recurrida no analizó los elementos que acoge o descarta para emitir su pronunciamiento, y que los testimonios de los funcionarios policiales J.A.M.A. y J.R.M.N., a pesar de versar sobre la aprehensión de su defendido, presentan serias contradicciones. Refiriéndose a MORA ARANDA, señala la defensa, que en su dicho afirma que la aprehensión “se practicó aproximadamente entre las 4 y las 5 de la madrugada, que divisaron varios sujetos portando armas de fuego, que les efectuaron disparos a la comisión, que no hubo personas presentes al momento de la aprehensión a lo cual respondieron haciendo uso de sus armas de reglamento…”. Y con relación al testimonio M.N., dice que éste no preciso haber divisado “ningún cuerpo yaciente en el lugar, que la comisión policial no hizo uso de sus armas de reglamento, que incautaron una moto, entre otras cosas”. Concluye al respecto la defensa impugnante, que el cruzamiento de ambos testimonios, para su comparación, lo que hace es producir dudas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de su defendido.

De la denuncia anterior observa la Sala, que la defensa apelante enfoca la denuncia que precede en los testimonios que rinden en audiencia los funcionarios policiales J.A.M.A. y J.R.M.N., actuantes en el procedimiento de la aprehensión del ciudadano DIXON E.C.C.. Dichos funcionarios, como puede constatarse, actuaron mucho después al hecho de la muerte del ciudadano L.J.H.R., en el entendido de que no actuaron simultáneamente a la producción de éste evento, sino que limitaron su actuación a la aprehensión del acusado. Es decir, que los testimonios de los funcionarios aludidos no son fundamentales como para que de ellos derive conocimiento acerca del hecho del homicidio, y de manera alguna pudieron entenderse eficaces por la instancia juzgadora para precisar la relación causal que buscó definir entre la conducta del acusado y su víctima, a los fines de deducir la efectiva participación del primero. De tal suerte, que es materialmente intrascendente para definir la responsabilidad penal del autor del hecho, que se incursione en el examen de los testimonios de los funcionarios actuantes en este caso, que no actuaron al momento de realizarse los hechos, a no ser que se precisen otras circunstancias que den al suceso elementos distintos que haya necesariamente que apreciar, lo cual no es el caso.

Sin embargo, dichos testimonios no lucen a la Sala contradictorios en lo fundamental, así, dice el funcionario J.A.M.A. “que siendo aproximadamente de 4 a 5 de la madrugada, se recibió llamada telefónica en la sede de la Policía de Miranda, donde informaron que en el Barrio El Rosario parte baja, le habían causado la muerte a una persona del sexo masculino, en razón de ello se trasladó con los funcionarios N.B. y J.M. al lugar de los hechos y al llegar, observó que varias personas manifiestamente armadas, dispararon en contra de la comisión policial, lográndose aprehender a uno de ellos refiriéndose al acusado, incautándole un arma de fuego calibre 380”

En atención a lo antes expuesto, quienes integramos esta Sala número 1° de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, consideramos que la denuncia bajo examen debe ser rechazada, y en consecuencia debe declararse sin lugar, y así se decide.

La segunda denuncia, es planteada por la defensa recurrente también con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando al efecto la inmotivación de la sentencia, sobre la base de haberse vulnerado el 0rdinal 4° del artículo 364 eiusdem, es decir, por ausencia en la recurrida de “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Al respecto, manifiesta la defensa, que la recurrida, “al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que ‘en toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adoptan una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por que se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba’.En tal sentido… la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas…”

En procura de fundar lo antes expresado, la defensa apelante, en primer lugar, acepta que la recurrida analizó “algunos de los medios de prueba evacuados”, pero recalca que “omite las testimoniales de los funcionarios policiales J.A.M.A. Y J.R.M.N.”. Es decir, que la defensa insiste en que la recurrida, al momento de decidir el presente caso, dejó de apreciar el testimonio de los funcionarios que aprehendieron a su defendido, dándole a dichos testimonios la preeminencia de prueba fundamental, siendo que, a los fines de obtener convencimiento sobre los hechos que importan para el establecimiento definitivo del caso, esos testimonios no resultaban relevantes, pues solo dan información sobre el asunto concreto de la aprehensión del imputado en el presente caso, que es un evento que dista en el tiempo con el suceso principal y de interés procesal concreto para el juez, que es la producción concreta del hecho punible cometido, cuya autoría se imputa al ciudadano DIXON E.C.C.. Sin embargo, la denuncia acerca de los testimonios aludidos no fueron tomados en cuenta para ser analizados por la instancia de la decisión que se recurre no es completamente cierta. Así, observa la Sala, que el Juez de Juicio, con relación a los testimonios de los funcionarios J.A.M.A. y J.R.M.N., examinó la participación sobre la aprehensión que realizaran. En el caso de J.A.M. lo hizo de la siguiente manera:

Asociado a los anteriores medios de pruebas, sostiene este Tribunal Sentenciador, que el delito Contra el Orden Público acreditado en juicio, surge también de la declaración del ciudadano J.A.M.A., quien es un Funcionario Aprehensor, adscrito a la Policía de Miranda; quien dijo que siendo aproximadamente de 4 a 5 de la madrugada, se recibió llamada telefónica en la sede de la Policía de Miranda, donde informaron que en el Barrio El Rosario parte baja, le habían causado la muerte a una persona del sexo masculino, en razón de ello se trasladó con los funcionarios N.B. y J.M. al lugar de los hechos y al llegar, observó que varias personas manifiestamente armadas, dispararon en contra de la comisión policial, lográndose aprehender a uno de ellos refiriéndose al acusado, incautándole un arma de fuego calibre 380. Igualmente al ser interrogado durante la audiencia este órgano de prueba, respondió: ´... 7) Cuando llegaron al sitio, que observaron. Contesto: A varios sujetos portando armas de fuego. 8) Cuantos sujetos eran aproximadamente. Contesto: Como 8. 9) Que hicieron estas personas al observar la presencia policial. Contesto: Hicieron use de sus armas de fuego. 11) Cuantos sujetos aprehendieron. Contesto: 2 sujetos, uno con un arma de fuego y otro no. ... 14) Se llegó a incautar objetos de interés criminalístico. Contesto: Si, un arma de fuego. 15) En donde fue la aprehensión. Contesto: En el Callejón El Pozo. 16) Algún vecino comentó algo con respecto a los hechos acontecidos. Contesto: No… 17) Esa arma incautada como era, tenía cartuchos. Contesto: Era una 380, tipo pavón, de color negro con su cargador y con cartuchos sin percutir. ...1) Usted dio a conocer que durante la aprehensión se colecta un arma de fuego, podría describir a cual de las 2 personas se le incautó el arma de fuego. Contesto: Al señor aquí presente. 2) Diga las características físicas de esa persona. Contesto: Era blanco, de pelo negro, de contextura delgada. 3) Esa persona a la que usted le incauta un arma de fuego tenia algún permiso o porte de arma. Contesto: No… 6) Y ustedes que hicieron cuando los ciudadanos comenzaron a dispararles. Contesto: Primero nos protegimos y les disparamos también. ... Es todo’…

Sobre el testimonio que precede, el Juez de Juicio extrae que la comisión policial que dicha comisión fue recibida por un grupo de personas que les disparaba y que esa comisión logró repeler el ataque con sus armas de reglamento. También extrae la sentencia de esa declaración que en el procedimiento que realizara la comisión se logró aprehender a dos ciudadanos, y que a uno de ellos le fue incautado un arma de fuego calibre 38, tipo pavón color negro, con su cargador, y manifiesta, que entre los aprehendidos estaba el ciudadano que portaba el arma, refiriéndose al ciudadano DIXON E.C.C..

Con relación al testimonio del funcionario J.R.M.N., el Juez de Juicio examinó la participación sobre la aprehensión que éste realizara conjuntamente con el funcionario MORA ARANDA. Sobre éste testimonio se refirió la recurrida de la siguiente manera:

“Igualmente, prestó declaración el ciudadano Y.R.M.N., también Funcionario Aprehensor, quien era adscrito a la Policía de Miranda, y estando en la audiencia entre otros particulares, manifestó: ‘... fui de apoyo a la comisión, aprehendimos a dos ciudadanos, uno de ellos tenía un arma de fuego, mi actuación fue llegar a Baruta, callejón el rosario, era una bajada largo…, en la redoma en una de las calles encontramos a los ciudadanos y se hace la aprehensión, se les hizo la inspección corporal, se encuentra la llave de una moto, la cual luego fue probada en una moto que estaba aparcada a pocos metros y encendía... A preguntas formuladas durante la audiencia, expuso: ‘Referente a los hechos, podría indicar porque estaba acompañado porque fueron otros funcionarios los que realizan la aprehensión. Contesto: Éramos varios y los de la patrulla fueron los encargados. 2) Recuerda los nombres de los funcionarios. Contesto: No, fue hace mucho tiempo solo recuerdo los apodos, a uno le decían el guardia, a otro chuspita y no recuerdo más…7) Podría indicar cuantos sujetos observó y las características de los mismos. Contesto: Observé a 2 y recuerdo que uno era moreno. 9) Cuales son las características físicas del sujeto que tenía el arma de fuego. Contesto: Era moreno, de piel oscura. 10) Cuales eran las características del arma de fuego. Contesto: Era una pistola pequeña, cabía en una mano. 11) Le presentó esa persona el porte del arma. Contesto: La cargaba en la mano derecha y no tenía porte. ...15) Estos sujetos abrieron fuego a la comisión Contesto: No…3) Al llegar al sitio en conjunto con Mora escucho alguna detonación. Contesto: Si pero no donde estábamos nosotros. 4) A la comisión les efectuaron disparos. Contesto: No. 5) Puede manifestar las características fisonómicas de la persona a la cual le incautan el arma de fuego. Contesto: Era moreno, de piel oscura 6) Recuerda el corte de cabello de esa persona. Contesto: Era bajito casi sin cabello. 7) Puede manifestar cual de los funcionarios le incauta el arma. Contesto: Realmente todos estábamos en el sitio, inclusive había mas gente se la que sala en el acta, (sic) se le incautó el que le decíamos el guardia.... 9) Cual fue la actuación del Inspector Mora. Contesto: El chequeo de la zona.... 16) El funcionario que apodan el guardia formaba parte de la policía y de ser así por que no aparece en el acta. Contesto: Si formaba porte de la policía y no se porque no aparece, el guardia es quien incauta el arma. ...7) Para el momento de efectuar el registro corporal hubo algún testigo. Contesto: No había nadie en las adyacencias... 9) Acaba de señalar a una persona de piel morena que era la que tenía un arma de fuego, porque detuvo al otro ciudadano que no tenía objetos de interés criminalístico. Contesto: En una comisión policial el funcionario de mayor jerarquía es el que decide las acciones a tomar, me imagino que fue el guardia o mora quien lo ordenó. 12) Y el otro que no es el moreno, que características fisonómicas tenía. Contesto: Era más pequeño, más Blanco y más joven, no recuerdo mucho su aspecto. Es todo’…

Sobre el testimonio que precede, el Juez de Juicio en la sentencia recurrida refiere que el funcionario Y.R.M.N., participó en el procedimiento policial en calidad de apoyo, y que tal actuación la realizó conjuntamente con el funcionario J.M., y otros funcionarios. A. elJ. deJ., que al adminicular los testimonios aportados por MORA y MARQUEZ, los mismos resultan contestes en cuanto a lo que afirman sobre el lugar y el momento en que se llevó a efecto el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos y que a uno de ellos se le incautó un arma de fuego, sin que acreditara el porte de armas expedido por el órgano oficial competente. Aprecia por otra parte el Juez sentenciador, de los testimonios de ambos funcionarios policiales, que los mismos resultan antagónicos en cuanto a cual de ellos le fue incautada el arma de fuego, y al efecto hace alusión que MORA se atribuye haber hecho la incautación del arma, mientras que MARQUEZ manifestó que el arma resultó incautada por un funcionario a quien recuerda como “el guardia”. Al respecto, en la recurrida se examina la discrepancia surgida entre los testimonios de los mencionados funcionarios, para concluir, ante la predicha contradicción, que dichos testimonios no le merecen fe alguna, y que por tanto, con base a ellos no puede deducir convicción para fundar su decisión en lo que respecta a los hechos por ellos refrendados.

De tal manera, que no es cierto que el Juez autor de la decisión recurrida haya omitido análisis sobre los funcionarios Y.R.M.N. y J.A.M.A., más bien lo que hizo fue referirse a ellos, examinar sus dichos en cuanto a su participación en el caso que nos ocupa y hecho esto rechazarlos como testigos útiles para fundar su decisión, lo cual hace inferir a quienes integramos esta alzada que dicho Juez, al contrario de lo expresado en la denuncia del apelante, si se pronunció, previo examen exhaustivo, acerca de los testimonios rendidos por los funcionarios que participaron en la aprehensión del ciudadano DIXON E.C.C.. En virtud de ello, con relación a esta denuncia, consideramos los integrantes de esta alzada que el recurso de igual manera debe ser declarado sin lugar y así se decide.

En cuanto al testimonio de la ciudadana GUSLEIDI C.M.L., observa la Sala, que ese dicho, como el de otros testigos, fue analizado ampliamente por el Juez de la recurrida, con la adición de que éste si es un testimonio fundamental en este caso, por ser la ciudadana en referencia la testigo presencial del suceso, de cuya exposición se observa claridad, concreción y precisión de los hechos expuestos, y que en tal razón resulta determinante para establecer la relación causal (hecho-resultado) verificada en el presente caso, a partir de la acción desplegada por el ciudadano DIXON E.C.C..

En consecuencia, efectuado el análisis que antecede, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2009, por el abogado J.E.J.B., en su carácter de defensor del ciudadano DIXON E.C.C., en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de Doce años de Prisión por haberlo considerado autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara L.J.H.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2009, por el abogado J.E.J.B., en su carácter de defensor del ciudadano DIXON E.C.C., en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de Doce años de Prisión por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal, y mediante la cual resultó igualmente condenado a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2223

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR