Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 3 de Abril de 2.008

197º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02518

VÍCTIMA: L.J.H.R..

ACUSADO: DIXON E.C.C..

DEFENSA DEL ACUSADO: ABG. J.E.J.B..

FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ILENI N.C.R. – FISCAL AUXILIAR - COMISIONADA EN LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA PRIMERA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: J.E.J.B., en su carácter de defensor del acusado: DIXON E.C.C., contra la sentencia dictada en audiencia del 10 de Enero de 2.008, publicada el 31-1-08, emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ al mencionado enjuiciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del hoy occiso: L.J.H.R., delitos previstos en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 respectivamente y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por la Abogada: ILENI N.C.R., FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (COMISIONADA).

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 14-3-08 se admitieron tanto la apelación de la defensa como la contestación fiscal por haber sido incoadas tempestivamente, conforme a los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se fijó la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ejusdem para el día 31 de Marzo de 2.008 a las once de la mañana (11:00 am.) en la sede de este Tribunal, la cual no se realizó por no haberse producido el traslado del acusado: DIXON E.C.C.; materializándose dicha audiencia el 3 de Abril de este año a la misma hora y en el mismo lugar.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de Enero de 2.008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONDENÓ al acusado: DIXON E.C.C. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del hoy occiso: L.J.H.R., delitos previstos en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 respectivamente y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en los siguientes términos:

Presentada como ha sido la acusación en fecha 21 de Marzo del año 2007, por la Abg. C.H.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, mediante el cual imputó al ciudadano C.C.D.E., la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente en perjuicio de HERRERA R.L.J.. Así mismo en fecha 20 de Abril del año 2007, se celebró Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, y en tal sentido ADMITIÓ, la calificación jurídica dada a los hechos por el mencionado Juez de Control, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de P.A.M.R., admitiendo totalmente los órganos de prueba ofrecidos que guardan relación con los preceptos jurídicos por los cuales se admitió la acusación, en consecuencia consideró procedente abrir Juicio Oral y Público. Es así como este Tribunal conoce por vía de Distribución, el cual debió constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente p.p. en fecha 10 de Diciembre del año 2.007, pronunciando al término del mismo, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente sentencia, así como su parte dispositiva que fue dictada en fecha 10 de Enero del año 2008, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, por lo que en dicha oportunidad éste Tribunal se reservó, el lapso al cual se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico, en los siguientes términos:

I

HECHOS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En su exposición la representación Fiscal, expuso:

" Efectivamente esta representación fiscal se encuentra presente en esta sala de juicio para ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano C.C.D. ELlAS por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-022007 cuando dispararon unos ciudadanos en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.J.R.H. y lo trasladaron al hospital P.d.L., sin signos vitales a consecuencia de una herida en la frente, otra en el abdomen y otra en el muslo de la pierna izquierda ... seguidamente las ciudadanas Herrera Rasque M.J. y Guerra Yubisay, manifestaron que Dixon Castro había disparado a la victima ... que él en compañía de otros sujetos se encontraban en el barrio el Rosario portando armas de fuego por lo que la policía de Miranda se dirige al lugar le da la voz de alto y se da una persecución se logro dar alcance a dos sujetos y detuvieron a los ciudadanos Dixon E.C. y Salas Caraballo O.A.... el ministerio público pretende demostrar la responsabilidad penal de C.D. ELlAS .. por el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego ... ante estos elementos obtenidos durante la investigación esta representación fiscal presentó acusación y en esta sala de juicio será demostrado estos hechos con los testigos que se evacuaran, así como los medio? de pruebas y en base a los principios de oralidad y concentración en que se fundamenta el Juicio Oral y Público y visto que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia por rango constitucional la fiscalía del Ministerio Público comprobara lo largo del desarrollo del debate que el acusado efectivamente se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal." Todo lo cual expuso de manera oral.

Por su parte la defensa del acusado C.D. ELlAS, representada por el abogado en ejercicio J.J., manifestó: "La defensa en este acto rechaza íntegramente la acusación en contra de mi representado y ratifica en este acto al i.d.D. ELlAS CASTRO Y esto lo reviste el ordenamiento jurídico y los tratados internacionales ... una vez evacuados los medios probatorios del ministerio público se demostrara su inocencia de mi representado y no tendrá otra cosa que solicitar la absolutoria de mi defendido porque se va a demostrar una vez más su inocencia. La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es todo"

Seguidamente el Juez Presidente, dirigió su atención al

Ciudadano DIXON ELlAS C.C., informándole de los hechos objetos del presente p.p.. De la misma manera, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerla bajo juramento. Así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento en que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente p.p., le explicó el hecho que le atribuye en palabras claras, igualmente se le advirtió que puede abstenerse de declarar y que su silencio en nada le perjudica, por el contrario el Juicio continuará su curso. Al ser preguntado el acusado DIXON ELlAS C.C., si deseaba rendir declaración, éste contestó: "NO VOY A DECLARAR".

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondió a este Juzgado en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental, y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces éste Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:

ORGANOS DE PRUEBA

Los siguientes órganos de prueba declararon bajo juramento, apercibiéndolos de las consecuencias jurídicas de dar un falso testimonio, y los mismos a saber son:

1.- P.R.M.G., Nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento caracas, fecha 22-06-67 de nacimiento titular de la cedula de identidad N° 6.931.534, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, una vez bajo juramento y luego de ser impuesto de los artículos 242, 245 del Código penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Si es mi firma En la inspección del cadáver deje constancia que el día 03-02-07 recibí llamada radiofónica y me traslade en compañía de V.P. al Hospital D.L., al llegar al hospital observe en el depósito de Cadáveres una persona de sexo masculino con una herida circular en la región frontal, con tatuaje, se observo excoriaciones en la región orbital del lado derecho. Una herida de forma irregular en la región epigástrica, excoriaciones en ambas piernas del lado derecho, con salida de forma irregular en la región lumbar del lado izquierdo. Luego me traslade al sitio del suceso, realice la inspección en el lugar y no se consiguió evidencia de interés Criminalística en el sitio de suceso, lo firmamos el agente de investigaciones y mi persona. Acto seguido la defensa privada Abg. J.J., ejerció su derecho a formular preguntas a las cuales contestó: "Con respecto al sitio del suceso, no fui abordado por moradores. Yo solo me avoco a buscar elementos de interés criminalísticos y los moradores de la zona siempre limpian antes que uno llegue a la zona, no hubo concha, proyectil, nada de interés criminalístico. Yo solo tomo los elementos de interés criminalístico, siempre hay un funcionario que nos acompaña para tomar las pesquisas. El cadáver presenta herida en la región frontal y en la región epigástrica. Es todo". Seguidamente el tribunal no formuló preguntas. Se hizo salir de la sala al funcionario y acto seguido la representante fiscal solicito la palabra y expuso: " Este proceso se ha prolongado por mucho tiempo y en aras de la celeridad procesal, esta representante fiscal prescinde del testimonio del ciudadano V.P..

. Seguidamente el tribunal no formuló preguntas. Se hizo salir de la sala al funcionario y acto seguido la representante fiscal solicito la palabra y expuso: " Este proceso se ha prolongado por mucho tiempo y en aras de la celeridad procesal, esta representante fiscal prescinde del testimonio del ciudadano V.P. . Es todo". Acto seguido el representante de la defensa, manifestó su oposición ante el planteamiento fiscal. El juez del tribunal expuso: " En vista que se desprende de autos que en fecha 17-12-2007, se libró fuerza pública al ciudadano V.P. y no se logro su comparecencia en el día de hoy, este tribunal acuerda prescindir de su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no formularon preguntas.

2.- J.A.M.A.D., Nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento caracas, titular de la cedula de identidad N° 10.378.174, profesión un oficio funcionario policial, quien es funcionario de la Policía de M.D.d.P. el cual practico la aprehensión del ciudadano Dixon Carrillo en fecha 03 de Febrero del 2007, quien una vez bajo juramento y luego de ser impuesto de los artículos 242, 245 del Código penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: 11 Si es mi firma, yo me encontraba hacia Chuao me llamo la central de transmisiones que en el sector el Rosario, parte baja en la vuelta de los jueces había un ciudadano herido, llegamos a ese centro, recibimos varios disparos por parte de esos ciudadanos, me encontraba con Bonilla Nelson y M.J., ellos pidieron la baja y se fueron de las institución, los buscamos por unos callejones v los detuvimos el caballero ( se refirió al acusado) tenía un arma de fuego en la mano derecha v le leímos sus derechos v fue aprehendido. Es todo" Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: 11 La central de transmisiones nos solicito que nos trasladáramos a la parte baja de la vuelta del Rosario, a las 3 o 4:30 de la mañana, el Agente, M.J. y N.B., llegamos como de 4:30 a 5:00 al llegar ala lugar avistamos varios ciudadano y nos introducimos a pie para que no vieran la unida y cuando estábamos llegamos fuimos objeto de varios disparos. Ubicamos como de 6 a 8 funcionarios. Ellos hicieron disparos al vernos. Resultaron dos ciudadanos aprehendidos. Al señor que esta allá ( se refirió al acusado), se le incauto un arma de fuego calibre 380. marca mauser, de pavon. la Colección de evidencias se hizo inmediatamente, se le solicito el arma de fuego y el otro ciudadano manifestó que conducía un vehículo moto v también fue trasladada. Los ciudadanos al percatarse de la presencia policial, corrían a veloz huida y luego los capturamos. El señor presentaba lesiones y el otro ciudadano tenía presunta droga. Es todo". Acto seguido el defensor Privado Abg. J.J., ejerció su derecho a formular preguntas a las cuales contestó:“Sector el Rosario, parte baja en las minas de Baruta. Como a 300 metros antes de llegar al sitio nos efectuaron unos disparos. A la persona se le incautó el arma de fuego. Nosotros nos introducimos en los callejones, ingresamos le damos la voz de alto y en su mano derecha le conseguimos el arma de fuego. La otra persona, también iba en velos carrera. Al ciudadano aquí presente se le incauto un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca mauser, color negro, con su cargador, varios cartuchos sin percutir. Las balas son del mismo calibre 380. Es todo". Seguidamente el tribunal no formuló preguntas.”.

3.- J.O.S.F., nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento la Guaira Edo. Vargas, profesión u oficio TSU en Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N° 13.375.671, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Balística, quien una vez bajo juramento y luego de ser impuesto de los artículos 242, 245 del Código penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: "Si reconozco mi firma, se practico una experticia de reconocimiento técnico, a un arma de fuego un cargador y ocho balas, suministrado por la policía de miranda. Un arma de fuego tipo pistola marca mauser y un cargador y 8 balas. Presentaba los dígitos C-6452, el serial de orden lo presentaba en la parte izquierda, es decir en el otro extremo, los números no eran originales v no presentaba los seriales de la casa original, los seriales estaban lijados. Pudimos saber el serial original 102471.. este lo verificamos en el SIPOL lo cual dio como resultado negativo no presentaba registro. Se práctico disparo para la comparación balística y fue enviado en calidad de deposito y quedo a la orden de la fiscalía 61 del Ministerio Público. En cuanto a la experticia N° 3261, fue solicitada por el tribunal 3 de juicio experticia de comparación balística, con un proyectil suministrado por la Comisaría de S.M. y el arma de fuego objeto de la experticia balística N° 867 y lo lleve a la comparación v se llego a la conclusión que este disparo fue efectuado por un arma de fuego distinta que a la de la experticia N° 867 de fecha 28-022007 ... esta es un calibre 380 auto, con 10, 5 u 11 milímetros de grosor V la otra 8,9 o 9 milímetros, este proyectil de 10:40 aun se encuentra en la división para futura comparación balística. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: "La experticia 867 es un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 se encontraba en buen estado de funcionamiento. Las limaduras las hacen para borrar el serial de orden. Este tipo de acción es premeditado. Lo hacen utilizando algún tipo de herramientas esmeril o un objeto filoso casas de alterar la superficie de metal del arma de fuego. Es con el método de frai, con fundamento químico que tiene como función recobrar los seriales, se efectúa con acetona pura y ácido nítrico y nos permite saber por unos pocos minutos el serial de origen, es un tratamiento de limado suave y luego se le aplica acetona y ácido nítrico y se observa la morfología y los seriales del arma de fuego, verificado esto se verifica en el sistema. Fue verificado y no tenia registro policial. Esta es una prueba de certeza, cuando se obtienen todos los dígitos de forma clara y cuando solo se ve en parte los números, o parte del serial, entonces estaríamos hablando de parte del serial, pero en este caso se vio el serial completo. Es todo. Acto seguido la defensa privada Abg. J.J., ejerció su derecho a formular preguntas a las cuales contestó: " En cuanto a la experticia 867 es posible que se efectúe el disparo con un a bala de calibre distinto, cuando el calibre es distinto es decir que es de menor diámetro es posible que se efectué el disparo pero no es de la misma calidad. En cuanto a un calibre mayor es imposible. La limadura de los seriales no incide en la parte interna, esto solo esta en la parte externa, no incide en el mecanismo del arma de fuego. En cuanto a la experticia 631, se realizo por un mecanismo de observación directo como el microscopio de comparación balística, donde se observan los campos y las estrías y estas tienen características individualizantes propias y no se hizo comparación por el diámetro del proyectil, porque el proyectil es de un calibre mayor y es imposible que este proyectil pase por esta arma de fuego. Estas características son procesadas cuando no hay exactitud, es cuando decimos que es positivo, en este caso estamos hablando de piezas distintas. Respecto al arma calibre 380, cuando es activado su mecanismo, los componentes de la bala. Esta es un arma de fuego de extracción y eyección automática, una vez que acciona la concha sale del arma de fuego. Es todo". En este estado el tribunal no formuló preguntas.

4.- M.J.H.R., nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 6.135.770, quien una vez bajo juramento y luego de ser impuesto de los artículos 242, 245 del Código penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Pena, expuso: " Eran aproximadamente la 1:30 o 2:00 de la madrugada, cuando yo me encontraba en la casa durmiendo y llego Gusleidi Martínez avisarme que habían matado a mi hito, cuando salí corriendo y vi un muchacho apuntando a la señora Ivon, ella le decía que ella no sabia, y salio el muchacho corriendo y yo le decía que donde estaba mi hito, cuando yo iba subiendo el venia de donde habían matado a mi hito y me pregunto que para donde yo iba y le dije que iba a ver a mi hijo que lo habían matado cuando subí si lo habían matado, y cuando después me fui a la casa y le dije a mi papa y le dije que habían matado a mi hijo, yo fui al hospital y la policía mirandina me dijo que si que el muchacho que habían agarrado era el que había matado a mi hijo y les dite que si y que también era el que el había tiroteado mi casa el 1 de enero y si era el él que venia de donde habían tiroteado a mi hijo, fui y puse la denuncia en PTJ. Es todo." Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: "Me entero porque Gusleidi fue a mi casa gritando que me parara porque habían matado a mi hijo por la parte baja. Eran como de 1:30 a 2 de la madrugada. Cuando me dieron la noticia me fui a donde estaba mi hijo y choque con el muchacho v me pregunto para donde iba y le dite que a ver a mi hito. No es ni tan alto ni tan bato de cara larga y tenia pinchas ese día. Lo vi el 1 de enero cuando me tirotearon mi casa. Él estaba con una muchacha llamada Jenifer que es prima de nosotros. Cuando nosotros nos asomamos a la puerta lo vimos. Si era el mismo muchacho que había matado a mi hito. No vi directamente a mi hijo a la cara vi la ropa que cargaba. Le vi el pantalón negro wrangler y la camisa negra y gusleidi me dijo que el muchacho que tropezó contigo fue el que mato a tu hijo. Ella me dijo que el no es de la misma calidad. En cuanto a un calibre mayor es imposible. La limadura de los seriales no incide en la parte interna, esto solo esta en la parte externa, no incide en el mecanismo del arma de fuego. En cuanto a la experticia 631, se realizo por un mecanismo de observación directo como el microscopio de comparación balística, donde se observan los campos y las estrías y estas tienen características individualizantes propias y no se hizo comparación por el diámetro del proyectil, porque el proyectil es de un calibre mayor y es imposible que este proyectil pase por esta arma de fuego. Estas características son procesadas cuando no hay exactitud, es cuando decimos que es positivo, en este caso estamos hablando de piezas distintas. Respecto al arma calibre 380, cuando es activado su mecanismo, los componentes de la bala. Esta es un arma de fuego de extracción y eyección automática, una vez que acciona la concha sale del arma de fuego. Es todo". En este estado el tribunal no formuló preguntas.

5.- J.V.L.S., Nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Tinaco. Edo Cojedes, titular de la cedula de identidad N° 3.690.826, profesión u oficio medico Anatomopátologo, quien una vez bajo juramento y luego de ser impuesto de los artículos 242, 245 del Código penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Si es mi firma, ratifico, las conclusiones correspondientes a un cadáver de sexo masculino que presenta dos heridas por arma de fuego, el frontal y la otra a nivel del glúteo ascendente que sale a nivel del tórax. Trayecto postero anterior, de abato hacia arriba, con orificio de salida a nivel de apéndice xifoides esternal y su trayecto perfora riñón derecho, lóbulo hepático derecho, la consecuencia de, la muerte es debido a una fractura de cráneo y hemorragia interna. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas; a las cuales contestó: Dos heridas por arma de fuego, una a nivel del cráneo a nivel frontal del lado izquierdo y la otra a nivel del glúteo derecho que asciende y sale a nivel del borde del esternol, donde termina el esternol y hay sale y atraviesa riñón derecho, hígado y vísceras huecas. los proyectiles se buscan si están en el cadáver, se recaban, se plantea con el protocolo y se le da a la fiscalía de guardia para la custodia y luego se le entrega a balística, en este caso estamos hablando de dos heridas por arma de fuego y se le extracto solo un proyectil, de la herida frontal de la cavidad craneal. Del proyectil que ingreso por el glúteo no se colecto porque salio tiene orificio de salida. Es todo 11. Acto seguido la defensa privada Abg. J.J., ejerció su derecho a formular preguntas a las cuales contestó: “Las características deben estar en el protocolo, y eso pasa a balística, las dos heridas son simultaneo, significa que esta vivo cuando le dan la segunda herida. Cuando hay hemorragia quiere decir que esta vivo todavía. Hay dos heridas uno y dos, las dos son causa de muerte. En el abdomen siempre hay un sangramiento y a nivel del cráneo siempre es mortal. El tribunal no formuló preguntas.

6.- GUSLEIDI C.M.L., Nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Maracay Edo. Aragua, titular de la cedula de identidad N° 17.124.700, profesión u oficio del hogar, quien una vez bajo juramento y luego de ser impuesto de los artículos 242, 245 del Código penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: " Yo estaba en mi casa de un viernes para sábado de madrugada, porque tengo un bebe con síndrome de Waiesg, yo escucho unos disparos en la madrugada como a las 2 de la mañana escuche dos o tres disparos, sentí que venia una persona muy apresurada acelera los pasos y cuando llegó a la esquina de mi casa grito y lo que grito fue "me van a matar

como conviví tanto tiempo con esta persona, no dude que era él y Salí de mi casa, puse el bebe en la cama y me dirigí hacia donde estaba él y cuando llegue estaba el occiso L.J. tirado en el piso en las escaleras y cuando voltee a la parte de arriba, venia un sujeto, de piel clara, no muy alto y con un arma en al mano y se acerco, él venia con un arma en la mano y le disparo en la cabeza y dijo "ahora si estas muerto yo me fui avisar a su casa y después de hay no me acuerdo porque los nervios me dominaron. Es todo ". Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: "Escuche varios disparos como a las 2 o 2:30 de la madrugada. Escuche como 2 o tres disparos. Escuche la voz de L.J. y se sintió cuando iba bajando las escaleras. el corrió hacia la parte de abajo, frente a mi casa, por unas escaleras hacia abajo, no recuerdo el nombre del callejón porque me mude. No recuerdo el nombre del muchacho que lo mato. Si portaba arma de fuego. Ello que hizo fue dispararle en la cabeza y le dijo ahora si estas muerto. Había bastante iluminación, justo donde yo vivía hay un poste y hay bombillas hasta abajo. Él le disparo y yo lo que hice fue dar la vuelta y subí corriendo hasta casa de sus familiares y empecé a gritar. Después de hay que me abrieron la puerta y desde hay no se más nada no me acuerdo. Esa persona no la había visto, supe que él había estado en esa misma casa disparando. Yo formule el primero e enero una denuncia y ellos llamaron a mi casa para que yo bajara y les dijera a la policía para que subieran y los dejaran salir. La mamá del occiso me dijo que " la misma persona que tiroteo mi casa fue el mismo que mato a mi hijo”. las característica del muchacho es delgado, no tan alto con pinchas para aquel entonces, ojos de color marrón. Sus orejas no sobresalientes pero si se le veían. Es todo. Acto seguido la defensa privada Abg. J.J., ejerció su derecho a formular preguntas a las cuales contestó: Conocía a L.J. desde hacia muchísimo tiempo, pues ya que yo nací en Maracay y desde el vientre de mi mamá me crié con esa familia, y con muchachos de ellos. No tengo parentesco con la señora Josefina, ella es la mamá del occiso. Me encontraba en compañía de mi bebe porque estaba dándole tetero. Escuche Tres o dos detonaciones. Yo estaba con mi bebe, las detonaciones no fueron seguidas pero fueron pausadas. Se para donde corrió porque el grito y sentí cuando el bajo y salí y cuando baje lo encontré estaba tirado en el piso. Ya lo había encontrado tirado en el piso, de verdad no podría decir cuanto tiempo paso, en ese momento porque yo sentí que también me iban a quitar mi vida, yo solo se que ese sujeto llego y le disparo y yo estaba asustada. Se que era una pistola, no se el color, él venia bajando, él venia con la pistola en la mano y no recuerdo de que color era. Si formule una denuncia, porque el primero de enero habían amanecido en la casa de la abuela del occiso y me llamaron a mi casa para que bajara al modulo de la PM, porque habían varios sujetos que habían hecho varios disparos a su casa. Yo supe que era la misma persona porque cuando los familiares lo ven ellos me manifiestan que es la misma persona que les disparo a la casa de su abuela. Yo cuando entro y ellos lograron abrir la puerta, no se si llore o si grite, no se decir que me dio porque yo sufro del corazón y no se que paso después. Es todo". Seguidamente el tribunal formuló preguntas a las cuales contestó: "Si vi cuando le dispararon al occiso. Él estaba herido ya, y estaba tirado en el piso. Ya le habían disparo. Yo vi a la persona que lo mato v lo vi aquí v si es la misma persona que le disparo. Cuando me citaron la primera vez yo lo vi y el no estaba presente cuando declare, como ahora que tampoco esta. La otra vez va me senté v el muchacho estaba sentado al lado de la defensa. Él estaba aquí en la sala de juicio. L.J. estaba tirado en el piso y estaba en esta posición ( cubito dorsal) tirado en una escalera y cuando yo miro hacia arriba veo a la otra persona que venia bajando, y yo pensé que el me venía auxiliar. Él se puso aliado de él y le puso el arma aliado. Yo no se cuanto tiempo estuve allí. Yo se que al día siguiente me llevaron los niños. Dentro de mi casa estaban mis familiares mi esposo y mi mamá. El niño estaba ahí porque yo estaba en la misma cama con mi esposo. El niño lo deje en el cuarto. Es todo"

Fueron incorporadas por su LECTURA las siguientes pruebas:

  1. - Acta de defunción N° 237 suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Edo. Miranda, correspondiente al occiso. 2.- Experticia N° 9700-018-0867 de fecha 28-02-07, suscrita por los detectives J.S. y R.L.. 3.- Inspección Ocular de fecha 03-02-07 practicada al cadáver. 4.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 09-03-07. 5.- Protocolo de Autopsia N° 124551 numero de entrada 37-02 de fecha 08-03-07. 6.- Comparación Balística N° 3261 de fecha 10-10O, practicada por el funcionario J.S., ordenada por este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fueron igualmente presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte de la Representante Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Ciudadano DR. ILENI CARRERA, en su carácter de Representante Fiscal a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente:

    "...En relación a la deposición de L.A., invoco la sentencia 10-06-05 N° 352 del Dr. Angulo Fontivero, solicito sea valorada la experticia de levantamiento del cadáver ... En este juicio se escucho a J.M., quien suscribe el acta policial y señala en su deposición que recibió llamada radio fónica en que el Barrio S.C.d. este habían matado a un sujeto ... al llegar al lugar observo algunos sujetos portando armas de fuego y emprendieron huida por los callejones y fueron avistados en un callejón distinto y detuvieron a Dixon Castro y Caraballo Oscar, a Dixon le incautaron un arma de fuego y varios cartuchos, tuvimos el experto en balística quien indico que el arma incautada al sujeto aprehendido estaba en buen estado de funcionamiento que tenia limaduras y que este hecho ocurre de forma premeditada y que en el método técnico aplicado de restauración de seriales se reactivo los seriales y que esta prueba es de certeza .... Así mismo explico que el tipo de arma es calibre 380 y que puede ser con calibres menores aunque no tenga el mismo comportamiento, igualmente practico la experticia ordenada por este tribunal, donde dio como resultado que el proyectil sustraído al occiso según consta en el protocolo de. autopsia no es del arma incautada a Dixon Castro. Es importante destacar que a las siguiente evidencias un arma de fuego calibre 380, un cargador, 8 balas, se indica una diferencia considerada entre las incautadas y las que se encontraban en el arma de fuego, eso da la posibilidad razonada que puede haber sido producido la otra herida por un cañón distinto a esa, y Gusleydi reconoció quien fue el que dio muerte a occiso y se observa en la autopsia que presento dos heridas y uno con orifico de salida y la otra no y en la herida del abdomen no pudimos determinar cual fue el arma que la causo ... y la otra en la región frontal izquierda, el anatomopatólogo, señalo que ambas heridas fueron simultaneas, y esto en el diccionario de la real academia señala que se realizo al mismo tiempo, aunque tenemos la duda razonada que habían otras personas y otros tiradores en el sitio del suceso y esto quedo ratificado con los funcionarios policiales ... si en principio sabemos por los familiares y por Gusleydi, estamos hablando de una empresa delictiva donde estaban varios sujetos que .. P.M. realizo a las 14 y 30 horas de la tarde eso quiere decir que fueron horas después y no sabemos como fue modificado el sitio del suceso, bien sean moradores o los mismos autores, y con el fin de multiplicar la impunidad... P.M. señala que estas evidencias de interés criminalístico fue infructuoso. En el libro del Dr. R.D., de la Prueba Indiciaria... se basa en la inferencia y funcionamiento y teniendo en cuenta la entidad del delito y materialidad del culpable ... el indicio es un medio que no se puede borrar o desaparecer ... tenemos indicio de presencia e identidad física, el acusado se encontraba en el sitio del suceso, esto fue ratificado por la madre del occiso y por Gusleydi, y ella dijo que lo vio al momento, cuando le disparo y le dijo ahora si estas muerto. Bajo la sana crítica el juez debe inferir sobre la valoración racional y para probar el hecho indicador... Al ministerio público no le queda duda de la responsabilidad penal de Dixon Castro donde perdió la v.L.H.R.... y en virtud que en el presente juicio estamos en Presencia del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, solicito el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes invocados. Es todo"

    El Ciudadano DR. J.J., en su carácter de defensor privado, en su correspondiente turno para presentar sus conclusiones, entre otras cosas señaló:

    "...La defensa ratifica la i.d.D.E.C. por cuanto en el transcurso del debate el Ministerio Público, no pudo quebrantar el aura de presunción de inocencia de mi representado, en principio tenemos los funcionarios del Edo. Miranda quienes aprehenden a mi representado y presuntamente le incautan una arma de fuego, ellos incautan sin hacerse acompañar por los testigos, y el simple dicho de los funcionarios no es suficiente para tomar a un ciudadano como culpable. Y el arma presuntamente incautada presenta limaduras y esta arma fue comparada por un proyectil colectado al occiso lo cual arrojo que esta arma calibre 380, las estrías son distintos a la que presenta el proyectil colectado al ciudadano L.J.R.H., lo que nace una razonable duda entre el arma incautada y el arma que disparo al occiso, hay una diferencia extrema y un arma de calibre 380 no puede ser percutida por una con un calibre mayor ... Gusleydi Martínez dice observar cuando presuntamente mi defendido dispara al hoy occiso. La ciudadana manifiesta que estaba sola en su residencia escucha unos ruido y observa al ciudadano L.J.R.H. con quien tiene cierto vinculo afectivo porque señalo que se criaron juntos y observa en las escaleras a L.J.H.R. y observa a Dixon cuando le manifestó ahora si te vas a morir y ella dice ver cuando mi representado acciona el arma a nivel de la cabeza ... a preguntas? formuladas manifestó que en su vivienda se encontraba el progenitor de su niño y su madre, Gusleydi Martínez manifestó tener un niño recién nacido y ella al escuchar los pasos ella simplemente deja a su niño prácticamente a la deriva dentro de su vivienda quien tiene una enfermedad. Y luego manifestó que en su vivienda si se encontraban personas. Hay nace la duda del interés contra mi representado y esta ciudadana tiene cierto afecto con el occiso y la señora J.R. manifiesta que Gusleydi se traslada al sitio y ella desconoce que tipo de actividad desplegó hasta el día siguiente. Ciudadano juez el ministerio público no demostró la responsabilidad alguna que relacionen a mi representado si fuera cierto que Gusleydi observo a mi representado dispararle, al llevarlo a la comparación balística se observa que el arma incautada por Mora José, con respecto a las heridas de Rasque, el señala que presento dos heridas una a nivel Frontal V la otra a nivel de la pierna ... de la inspección realizada al cadáver en la cavidad craneal, el calibre del arma es 405& W, la defensa se pregunta como es posible que si fuere cierto como mi representado acciona esta arma en contra de la victima y el resultado de la colección es distinta al arma incautada a mi representado. No fue roto el manto de presunción de inocencia y solicito se absuelva a Dixon E.C.. Es todo”

    Seguidamente, una vez concedido el derecho de palabra a la representación fiscal, éste hizo uso de su derecho a REPLICA, y en consecuencia tampoco hubo, CONTRAREPLICA.

    Por último, se le cedió el derecho de palabra al Acusado, C.C.D. ELlAS, quien manifestó que no deseaba declarar.-

    VALORACIÓN.-

    Sobre la base del análisis de los medios de prueba presentados en Sala de Juicio, y que están constituidos por los testimonio de los Ciudadanos Testigos, Expertos y Funcionarios que comparecieron al Juicio Oral y Público, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, éste Juzgador estima que ha quedado demostrado la CORPOREIDAD del hecho punible atribuido al acusado con base a lo siguiente:

    Quedó demostrado que en fecha 03 de Febrero del año 2007, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, en el Barrio S.C.d.E., Callejón San Ramón, vía pública el acusado C.C.D.E., fue uno de los Ciudadanos que en compañía de otro, disparó sobre la humanidad de L.J.R.H., ocasionando la muerte de éste último, presentando dicho cuerpo inerte una herida en la frente, y otra en el abdomen, llegando a los pocos minutos una colisión policial, que fue recibido a tiros por varios sujetos, entre ellos el acusado, a quien le decomisaron un arma de fuego que portaba en su mano derecha. Quedo igualmente demostrado que el acusado C.C.D.E., fue una de las personas que en compañía de otras, fue una de las que participó en la muerte del occiso, pero como cómplice correspectivo, pues no se pudo determinar que del análisis del proyectil al arma que portaba, fuera el mismo proyectil que se localizó al cadáver, y por ende que le causara la muerte, pues en el hecho participó otro sujeto que no ha sido capturado. Quedó demostrado que éste acusado fue visto por 2 testigos contestes, segundos después de la muerte del occiso, junto con otro sujeto, deduciendo este decisor que uno de ellos dio muerte al hoy occiso, produciendo su inmediata muerte, presentando el cadáver dos herida por paso de proyectil una que ingresó por la zona epigástrica con orificio de salida en los glúteos, y que pudo haber sido producida por el acusado, y otra herida en la región frontal sin orificio de salida, cuyo análisis al proyectil, no correspondió con la del acusado.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SURGIERON ACREDITADOS

    El referido hecho, quedó acreditado y demostrado con el testimonio oral del Médico Anatomopatólogo, Dr. J.L., quien expuso que el cadáver de sexo masculino, presentó dos heridas por arma de fuego, el frontal y la otra a nivel del glúteo ascendente que sale a nivel del tórax con orificio de salida a nivel de apéndice xifoides esternal y su trayecto perfora riñón derecho, lóbulo hepático derecho, siendo la primera consecuencia de la muerte la fractura de cráneo y hemorragia interna, sin embargo, el proyectil que ingreso por el glúteo no se colecto porque salio y presentó orificio de salida. También dicho funcionario dejó constancia que las dos heridas son simultáneas, lo que significa que estaba aún vivo cuando le dan la segunda herida, este testimonio oral se concatena perfectamente con el testimonio del experto, P.R.M.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo de la representación fiscal, quien expuso que la occisa presentaba en general, el cual a la inspección realizada al cadáver, observó que el cadáver presentaba una herida circular en la región frontal, con tatuaje, observando excoriaciones en la región orbital del lado derecho, así como también una herida de forma irregular en la región epigástrica, con salida de forma irregular en la región lumbar del lado izquierdo.

    De los antedichos testimonio orales, los cuales se concatenan entre sí, se desprende que se trata de una lesión realizada por arma de fuego, la primera ubicada en la región frontal, sin orificio de salida, localizándose el proyectil, y la segunda herida, ingresó por la parte epigástrica, con orificio de salida a nivel del glúteo.

    El testimonio del médico Anatomopatólogo, J.L., ratificado en Juicio Oral y Público sirve para dar fe y demostrar y probar que tipo de lesiones se le causaron a la víctima, describiendo su trayectoria orgánica, los órganos afectados, del tipo y clase de lesiones que se le produjo a la víctima, ocasionada por el paso de 2 proyectiles, lo que se relaciona con el testimonio del experto P.R.M.G., quien también observó al cadáver dos heridas ocasionadas por el paso de proyectiles una sin orificio de salida, la cual se recabó, y otra con orificio de salida, que no se localizó, para su estudio, y tal circunstancia percibida a través del testimonio del médico anatomopatólogo, merece plena fe a éste Juzgado, atendiéndose su basta experiencia de muchísimos años, sus sólidos conocimientos, y la manera clara y precisa, como se desenvolvió el citado médico forense en el Juicio Oral y Público, al igual que lo hizo el funcionario P.R.M.G., mereciendo ambos testimonio plena fe.

    Con el testimonio del experto en balística, J.O.S.F., el cual practicó una experticia de reconocimiento a un arma de fuego un cargador y ocho balas, suministrado por la policía de miranda, llegó a la conclusión que los números no eran originales y no presentaba los seriales de la casa original, los seriales estaban lijados, siendo su serial original 102471, sin embargo fue enfático en que la experticia de comparación balística, hecha con un proyectil suministrado por la Comisaría de S.M. y el arma de fuego objeto de la experticia balística N° 867 llegó a la conclusión que el proyectil sin orificio de salida y que ingresó por la región frontal, fue efectuado por un arma de fuego distinta a la que portaba el acusado.

    Con el testimonio de este experto y el resultado de la experticia, se descarta la participación directa del acusado de autos, con relación a la primera herida por arma de fuego en la región frontal, sin embargo no exime su responsabilidad por complicidad correspectiva, con relación a la segunda herida que entró por la región epigástrica, con orificio de salida, de manera que el testimonio de este experto en balística con tanto tiempo de experiencia, merece toda la credibilidad a quien acá juzga, la amnera académica como rindió su informe oral, y así se considera.

    Así mismo, con la declaración de los testigos, entre uno de los funcionarios aprehensores J.A.M.A., así como los testigos presenciales del hecho GUSLEIDI C.M.L., Y M.J.H.R., este Tribunal estima:

    La testigo presencial GUSLEIDI C.M.L., el día de los hechos se encontraba en su casa, junto con su bebe y su esposo, y escuchó unos disparos, como a las 2 de la mañana escuche dos o tres disparos, oyó igualmente que una persona corría, y en la esquina de su casa, siguió oyendo la voz de una persona que decía, "me van a matar". Ella reconoció enseguida esa voz, pues era una persona que estuvo unido sentimentalmente a ella, por eso salió de su casa, pero cuando llegó J.L. (la víctima) estaba tirado en el piso de las escaleras y cuando volteó a la parte de arriba, venia un sujeto, de piel clara, no muy alto y con un arma en al mano y se acerco, y le disparó en la cabeza y lo mató.

    El testimonio de esta Ciudadana, no merece ninguna credibilidad para este Juzgador, pues a pesar de estar bajo juramento, insistió en varias oportunidades, incluso a preguntas hechas por las partes que vio al acusado disparar a la cabeza del hoy occiso HERRERA R.J.L., y este testimonio es inverosímil, ya que contradice el informe del experto en balística, Ciudadano, J.O.S., pues del informe de balística se desprende que el proyectil localizado en la cabeza de la víctima, no corresponde al del arma que se le incautó al acusado C.C.D. EllAS. Entonces, como pudo la testigo asegurar que el acusado disparó a la víctima a la cabeza, si del análisis se desprende, todo lo contrario. Por supuesto, que es imposible que este juzgador pueda sostener éste testimonio, pues este carece de toda logicidad, aunado a su estrecha cercanía sentimental con el occiso, que si bien no es una causa excluyente de su testimonio, pero aunado a lo infundado e ilógico de su dicho, es suficiente para que éste Juzgador la desestime totalmente.

    J.A.M., destacó en la Sala de Audiencias, que él recibió una llamada de la Central de Transmisiones, cuando llegó junto con los funcionarios Bonilla Nelson y M.J., estacionaron en otro lugar la unidad y se bajaron a pie, a los fines de sorprender a los autores del hecho, y fueron recibidos a disparos, por lo que tuvieron que someter a los infractores, que eran dos (2) sorprendiendo al acusado C.C. OIXÓN ELlAS, quien se encontraba esgrimiendo un arma de fuego, sin embargo fue aprehendido, éste Ciudadano. El Tribunal quiere destacar que el citado funcionario aprehensor señaló en la Sala de Audiencias, al acusado C.C.O.E., como la misma persona que le efectuó los disparos a la comisión policial, y que luego, fuera aprehendido, portando un arma de fuego en su mano, arma esta que resultó ser una arma de fuego calibre 380. marca mauser, de pavon, por su parte la testigo M.J.H., depuso que, siendo aproximadamente la 1: 30 o 2: 00 de la madrugada, estaba durmiendo cuando llegó Gusleidi Martínez, a avisarle que habían matado a su hijo, por lo que salió corriendo y vio un muchacho apuntando a la señora Ivon, y salio un muchacho corriendo, y lo vió y lo observó, y se tropezó con el acusado, de manera que el acusado fue visto segundos después de ocurridos los hechos por la madre de la víctima, portando un arma de fuego.

    Así tenemos que el día de los hechos la madre del hoy occiso, sale de manera apresurada al llamado que le hace una amiga de que habían matado a su hijo, y ella de manera veloz sube al lugar del hecho, no sin antes tropezarse con C.C.D.E., que portaba un arma de fuego. Si bien esta Ciudadana testigo no vio cuando le daban muerte a su hijo, no es menos cierto que lo vio segundos después de ocurrido el lamentable suceso portando un arma de fuego. Esta Ciudadana dio la descripción detallada de la persona que vio el día de los hechos, la cual coincide perfectamente con el acusado. De igual manera tenemos que el testimonio del agente aprehensor J.A.M., fue categórico al reflejar que cuando acudió de manera inmediata al sitio del suceso, fue recibido a tiros, junto a sus compañeros por varios Ciudadanos, pero entre estos observó al acusado C.C.O.E., quien emprendió veloz huida, y sin embargo luego de una persecución fue capturado esgrimiendo un arma de fuego, en su mano.

    Estos testimonios se relacionan entre sí, pues observamos como la madre del occiso sin ser testigo presencial, observa al acusado de autos con un arma de fuego en su mano, a pocos instantes de haber fallecido su hijo, y momentos después cuando el funcionario J.A.M., llega a pie, pues había escondido su unidad, es éste mismo acusado el que le dispara a la comisión, pero fue sometido a la final, señalándolo plenamente el acusado en la Audiencia, como la persona que capturó portando un arma de fuego, y que disparó contra la comisión policial.

    Estamos en presencia de un caso donde no hay un testigo presencial de hechos, pero por una relación lógica y un nexo causal indiscutible, compromete, sin lugar a dudas, de la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Las anteriores declaraciones de los testigos J.A.M. y M.J.H., son a criterio de éste Tribunal, dignas de merecer credibilidad, de la manera en como ocurrieron los hechos, una secuencia lógica y concatenada del hecho punible, lo que permite a éste Juez Unipersonal, llegar la convencimiento de la veracidad de sus deposiciones, y dichas declaraciones le merecen fe a éste Tribunal, en razón de que los testigos que la producen, repito, si bien no son presenciales, narraron la manera concordante como ocurrieron los hechos que dan con la aprehensión del acusado de autos, declararon bajo juramento y a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implicaba mentir ante la autoridad judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que sabían porque lo habían visto, por ello le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, luego de analizar sus testimonios, y los dichos en ellos contenidos.-

    Es importante acotar decisión de la Sala Penal de nuestro M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, exp. 06/369, con el siguiente tenor:

    " .... EI Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria ... "

    ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUERON INCORPORADOS AL DEBATE COMO DOCUMENTOS Y QUE NO SON VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL

    Por otra parte, ejerciendo la función jurisdiccional, atendiendo a la valoración de las pruebas, es importante destacar que no valora este Tribunal la lectura que se hiciera en esta sala de Audiencias de los elementos de convicción que guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 03 de Febrero del año 2007, que se señalan:

  2. - Acta de defunción N°237 suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Edo. Miranda, correspondiente al occiso. 2.- Experticia N° 9700-018-0867 de fecha 28-02-07, suscrita por los detectives J.S. y R.L.. 3.- Inspección Ocular de fecha 03-02-07 practicada al cadáver. 4.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 09-03-07. 5.- Protocolo de Autopsia N° 124551 numero de entrada 37-02 de fecha 08-03-07. 6.- Comparación Balística N° 3261 de fecha 10-10-0, practicada por el funcionario J.S., ordenada por este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, debemos recordar que en el sistema acusatorio instaurado en Venezuela no existe prueba de experticia sino de expertos, la cual se configura, comprueba y convalida, con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, en la etapa del juicio oral, ante el Tribunal que se encarga del juzgamiento del acusado, es ese el verdadero órgano de prueba, informe oral que no puede sustituirse con el contenido del informe pericial que es un elemento de convicción obtenido durante la fase preparatoria o investigativa del p.p., y cabe aquí distinguir entonces entre un elemento de convicción y un medio de prueba, siendo entonces la experticia que se realiza en la fase preparatoria del p.p. un elemento de convicción para fundar imputación y el testimonio del experto que practicó esa experticia la verdadera prueba en la fase de juicio oral y público, es entonces erróneo el ofrecimiento que de ese elemento de convicción hace la Fiscal del Ministerio Público para ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, porque como se dijo el medio de prueba es el testimonio del experto, quien de acuerdo a la disposición del artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puede en sala de audiencias consultar su dictamen como nota, en caso de no recordar alguna de las características del mismo, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente desestimar la lectura que de dichos elementos de convicción se hiciera en Sala, cumpliendo con la forma en que se ordenó su incorporación al juicio oral, y los desestima, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación al Acta de Defunción, suscrita por el ciudadano Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda la cual quedo signada bajo el N° 237, de fecha 29-07-05, mediante la cual certifica la muerte del ciudadano HERRERA R.L.J., surge probada la muerte del referido ciudadano, con el acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio sucre, la cual se valora por haber sido incorporadas al debate como documentos por su lectura, en relación a lo que dejan constancia, como lo es la efectiva defunción del ciudadano HERRERA R.L.J..

    Encuadramiento de los Hechos a la Norma:

    Ahora bien, al producir la actividad del encuadramiento del hecho en la norma surge claro, lo declarado por los testigos señalados, como es el hecho de que el acusado C.C.O.E., llegó al lugar del hecho y con el uso de un arma y en compañía de otro sujeto de sexo masculino, fue uno de las que tomó parte en la muerte de la occiso, sin que pudiera determinarse que fuera la acción de ésta la que acabó con la vida de la víctima, sin embargo no hay lugar a dudas de su participación.

    Al ser analizada la conducta desplegada por el acusado C.C.O.E., el día de los hechos, donde perdiera la vida el Ciudadano C.C.O.E., y cuya materialidad quedó debidamente comprobada en esta sentencia, a criterio de este Tribunal Unipersonal, existe una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, con la participación que en este hecho tuvo el acusado, y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pago 258, en donde se expresa:

    “…en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado es, por tanto, el presupuesto mínimo en los delitos de resultado para exigir una responsabilidad por el resultado producido. De acuerdo con este Principio, antes de imputar un resultado a una determinada acción es necesario establecer una relación de causalidad entre ambos (principio de causalidad) .... la inmediata sucesión temporal v la relación directa entre la acción v el resultado no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente; entre ambos ...". (Resaltado del Tribunal).

    Calificación Jurídica:

    Sobre la calificación jurídica que fuera imputada por la Fiscalía del Ministerio Público al hecho ocurrido en fecha 03.02.2007, este Tribunal la comparte parcialmente, solo en relación con el porte ilícito de arma de fuego, no así el delito de Homicidio Intencional, pautado en el artículo 405, pues no se pudo demostrar su participación directa, no pudo determinarse cual de las 2 personas que estaban el día de los hechos, fue la que hirió mortalmente al occiso HERRERA R.L.J., por lo que solo se probó que estaba allí, el día de la muerte, a los pocos minutos, portando un arma de fuego, su persona conjuntamente con la de otro sujeto de y su acción consistió en participar, sin poder ser descubierto, en la muerte del occiso, por lo que estima esta Instancia Juzgadora que la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y penado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal, es la correcta y ajustada a derecho en la presente causa.

    Ahora bien, en cuanto al grado de participación como Cómplice Correspectivo del hoy acusado en la perpetración del delito Homicidio Intencional que se encuentra demostrado, es propicio recordar que surge este grado de participación cuando en la realización del hecho han concurrido varias personas y no puede precisarse a ciencia cierta la acción de cual de ellos, ha causado el resultado antijurídico y culpable, en el caso que nos ocupa, fueron contestes los testigos presenciales del Homicidio, J.A.M. y M.J.H., en afirmar en sus testimonios rendidos en sala de audiencias que vieron cuando el hoy acusado llevaba un arma de fuego, a pesar de no haber visto el momento de la muerte del occiso, existiendo una posibilidad para este decisor que también hubiese disparado el acusado al abdomen de la víctima, ya que no se localizó el proyectil, pero de ello nunca se podrá tener certeza, pues repetimos no existe el proyectil, por haber salido del cuerpo de la víctima, y es que del debate probatorio solo se pudo comprobar que estaba allí el día de la muerte de la víctima portando un arma de fuego. Es así como lo procedente es considerar al acusado C.C.O.E., responsable en la comisión de los delitos de Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Intencional, y porte Ilícito de Arma de fuego, perpetrado en contra del occiso L.J.H., y por ello debe responder penalmente.

    La evidente relación de causalidad y subsecuente imputación objetiva del resultado dañoso causado al Ciudadano HERRERA R.L.J., quien fue víctima del delito de homicidio el día 03 de Febrero del año 2007, en el Barrio S.C.d.E., cuya autoría en grado de complicidad correspectiva, recae directamente sobre el acusado C.C. OIXON ELlAS, que como ha quedado ya referido, patentiza su participación directa, en el hecho realizada por los testigos, aunado además que existe una clara vinculación de la indudable presencia del acusado con el lugar del suceso.

    Veamos lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pago 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

    …la valoración de la prueba pericial en el p.p. acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, a.c.e. por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada. Sólo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el p.p. acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Artículo 22 (sana crítica o libre valoración razonada) apreciarán los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos...

    .

    Por lo expuesto lo procedente es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado C.C.D.E., por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del Ciudadano L.J.H.R., delito éste previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 y 277, todos del Código Penal Vigente y la sentencia condenatoria se pronuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    PENALIDAD.-

    Debe precisarse que existe en el presente caso concurrencia de delitos, los cuales surgen demostrados, así como la participación del acusado en la comisión de los mismos, vale decir, tenemos el delito de Homicidio intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal Vigente. Establece el artículo 405 del Código Penal, una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio, que al aplicarle el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta en su término medio quince (15) años de Presidio, ahora bien, se procede a rebajar un tercio la pena, en virtud de la complicidad correspectiva, lo que arroja una pena de diez (10) años de presidio, que es la pena que le corresponde a la acusada por la comisión del delito de Homicidio intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva.

    Igualmente, corresponde la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en tal sentido establece el artículo 277 del Código Penal, una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de Prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio es de cuatro (4) años de Prisión, ahora bien, en vista de que hay una concurrencia de delitos debe aplicare el artículo 87 de la ley sustantiva penal, ya que un delito es castigado con prisión y otro con presidio, debiendo rebajarse a los 4 años de prisión las dos terceras partes, lo que arroja un total de 2 años y 6 meses de prisión, por lo que sumando ambos delitos arroja una pena definitiva a cumplir de doce (12) años y seis (6) meses de presidio, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el Acusado C.C.D.E..

    Igualmente procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con Competencia Especial para el conocimiento de delitos vinculados al terrorismo, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.C.D. ELlAS, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio trabajador, DOMICILIADO EN Las Minas de Baruta, Calle El Rosario, Casa Nro. 5, y titular de la cédula de identidad N° V-18.271.297, hijo de D.M.Q.C. y de J.E. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del Ciudadano L.J.H.R., delito éste previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 y 277, todos del Código Penal Vigente, por los cargos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal ILENI CARRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5°, en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, SEGUNDO: Se condena al Ciudadano C.C.D.E., a las penas accesorias de la pena de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, TERCERO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales atendiendo al contenido del artículo 26 Constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, vale decir, en estado de detención, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al proceso condena una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma.”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 18 de Febrero de 2.008, el Abogado: J.E.J.B., en su carácter de defensor del acusado: DIXON E.C.C., apeló la sentencia dictada en audiencia del 10 de Enero de 2.008, publicada el 31-1-08, emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ al mencionado enjuiciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del hoy occiso: L.J.H.R., delitos previstos en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 respectivamente y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal:

    Yo, J.E.J.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 95.658, domicilio procesal Edificio Metrobera, piso 3, oficina 34 , frente al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano DIXON ELlAS C.C., titular de la cedula de identidad N° V.-18.271.297, en la causa signada bajo el N°443-07, nomenclatura de ese Tribunal comparezco ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 10 de enero de 2007, y publicada en fecha 31-1-08, donde condenó a mi defendido a cumplir la pena de Doce (12) años y seis (6) meses de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 420 y 277 respectivamente, todos del Código Penal. Ahora bien, dicho recurso de apelación se fundamenta en la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LO QUE RESPECTA A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ASI COMO VIOLACION DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 EJUSDEM, EN LO QUE RESPECTA A LA INOBSERVANCIA DE UNA N.J., Y encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 453 ejusdem, fundamento las presentes violaciones:

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    La defensa al momento de revisar la sentencia dictada por el Juzgado de juicio, observa que la misma presenta falta de motivación, violación esta contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico de la siguiente manera:

    Ha referido el sentenciador en el fallo dictado como hechos acreditados en el juicio, lo siguiente: "El referido hecho quedó acreditado y demostrado con el testimonio oral del Médico Anatomopatólogo, Dr. J.L., quien expuso que el cadáver de sexo masculino, presentó dos heridas por arma de fuego, el frontal y la otra a nivel del glúteo ascendente que sale a nivel del tórax con orifico de salida a nivel de apéndice xifoides esternal y su trayecto perfora riñón derecho, lóbulo hepático derecho, siendo la primera consecuencia de la muerte la fractura de cráneo y hemorragia interna, sin embargo el proyectil que ingreso por el glúteo no se colecto porque salió y presentó orificio de salida. También dicho funcionario dejó constancia que las dos heridas son simultáneas, lo que significa que estaba aún vivo cuando le dan la segunda herida, este testimonio oral se concatena perfectamente con el testimonio del experto, P.R.M.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, testigo de la representación fiscal, quien expuso que la occisa presentaba en general, el cual a la inspección realizada al cadáver, observó que el cadáver presentaba una herida circular en la región frontal, con tatuaje, observando excoriaciones en la región orbital del lado derecho, así como también una herida de forma irregular en la región epigástrica, con salida de forma irregular en la región lumbar izquierdo.

    De los antedichos testimonios orales, los cuales se concatenan entre sí, se desprende que se trata de una lesión realizada por arma de fuego, la primera ubicada en la región frontal, sin orificio de salida, localizándose el proyectil, y LA SEGUNDA HERIDA, INGRESÓ POR LA PARTE EPIGÁSTRICA, CON ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL DE GLÚTEO"(Negrillas de la Defensa Privada)

    Refiere el sentenciador en su fallo la aparente trayectoria intraorgánica en cuanto a la segunda herida, aseverando que INGRESÓ POR LA PARTE EPIGÁSTRICA, CON ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL DE GLÚTEO, siendo ello totalmente falso, toda vez que el médico anatomopatólogo Dr. J.L., señaló en el debate oral y público y así consta no sólo en la propia acta del debate sino además en el fallo del cual se recurre, que el trayecto es postero anterior, de abajo hacia arriba, con orificio de salida a nivel de apéndice xifoides esternal, lesionando ciertos órganos del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de L.J.H.R.. Y tal aseveración dada por el tribunal resulta grave, toda vez que desvirtúa los hechos narrados por las personas que comparecieron al juicio y depusieron sobre los hechos objeto de su peritaje, como la dadas por el medico anatomopatólogo, DI. J.L., así como por el experto P.M., quienes refieren de manera unísona una trayectoria intraorgánica distinta a la referida por el sentenciador en su fallo.

    Sigue señalado el sentenciador en su fallo lo siguiente: “Con el testimonio de este experto y el resultado de la experticia, se descarta la participación directa del acusado de autos, con relación a la primera herida por arma de fuego en la región frontal, sin embargo no exime su responsabilidad por complicidad correspectiva, con relación a la segunda herida que entró por la región epigástrica, con orificio de salida ………….” (Negrillas de la Defensa Privada)”

    El sentenciador sin explicar el porque considera que el resultado de la experticia balística es clave para descartar la participación directa de mi defendido con relación a la primera herida, sin especificar a que herida se refiere, pretende aseverar que a través de la deposición del experto en balística, pudo ser demostrada la participación del ciudadano C.C.D. ELlAS, y por ende la responsabilidad del mismo, en cuanto a la segunda herida que entró en la región epigástrica.

    ESTA SITUACIÓN POR DEMÁS INEXPLICABLE ES LO QUE LLAMAMOS LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, TODA VEZ QUE ÚNICAMENTE SE LIMITO A ASEVERAR QUE CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO EN BALÍSTICA, SE DEMUESTRA LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIV A, INCLUSO, CAUSA ASOMBRO A ESTA DEFENSA PRIVADA, QUE EL JUEZ DE JUICIO HAYA REFERIDO Y ASÍ LO CORROBORA EN SU FALLO, SE HA Y A PODIDO DETERMINAR A TRAVÉS DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO EN BALÍSTICA P.M., QUE LA SEGUNDA HERIDA LOCALIZADA AL HOY OCCISO, LA CUAL TUVO COMO ORIFICIO DE ENTRADA LA REGIÓN EPIGÁSTRICA, HAYA SIDO REALIZADA POR EL CIUDADANO C.C.D.E..

    Por otra parte señala el sentenciador en su fallo: “………testigo presencia GUSLEIDI C.M.L., el día de los hechos se encontraba en su casa, junto con su bebe y esposo, Y ESCUCHO UNOS DISPAROS, COMO A LAS 2 DE LA MAÑANA ESCUCHE DOS O TRES DISPAROS, OYO IGUALMENTE QUE UNA PERSONA CORRIA,……… omissis

    Así tenemos que el día de los hechos la madre del hoy occiso, sale de manera apresurada al llamado que le hace una amiga de que habían matado a su hijo, y ella de manera veloz sube al lugar del hecho, no sin antes tropezarse con C.C.D. ELlAS, que portaba un arma de fuego. SI BIEN ESTA CIUDADANA TESTIGO NO VIO CUANDO LE DABA MUERTE A SU HIJO, NO ES MENOS CIERTO QUE LO VIO SEGUNDOS DESPUES DE OCURRIDO EL LAMENTABLE SUCESO PORTANDO UN ARMA DE FUEGO. ESTA CIUDADANA DIO LA DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA PERSONA QUE VIO EL DIA DE LOS HECHOS, LA CUAL COINCIDE PERFECTAMENTE CON EL ACUSADO.

    De igual manera tenemos que el testimonio del agente aprehensor J.A.M., fue categórico al reflejar que cuando acudió de manera inmediata al sitio del suceso, fue recibido a tiros junto a sus compañeros por varios Ciudadanos, pero entre estos observó al acusado C.C.D. ELlAS, quien emprendió veloz huida, y sin embargo luego de una persecución fue capturado esgrimiendo un arma de fuego, en su mano.

    Estos testimonio se relacionan entre sí, pues observamos como la madre del occiso sin ser testigo presencial, observa al acusado de autos con un arma de fuego en su mano, a pocos instantes de haber fallecido su hijo, y momentos después cuando el funcionario J.A.M., llega a pie, pues había escondido su unidad, da captura a mi representado presuntamente portando un arma de fuego, y que disparo contra la camisón policial.

    De manera por demás inexplicable se puede apreciar la inmotivación que presenta la sentencia recurrida, toda vez que el juzgador jamás lo refirió y así consta en el fallo dictado, la no explicación del porque consideró que el ciudadano C.C.D.E., es autor responsable en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 y 277, todos del Código Penal. Se puede evidenciar del mencionado texto de sentencia, que nO- hubo el desarrollo de los fundamentos y causas, que llevaron al juez de juicio a su convencimiento de dictar sentencia condenatoria contra el referido ciudadano.

    Del cuerpo integro de la sentencia se evidencia por demás que, en fecha 3 de febrero de 2007, aproximadamente a las 1:45 am de la madrugada, refiere el sentenciador que mi defendido fue una de las personas que junto a otro sujeto desconocido, disparó sobre la humanidad de L.J.R.H., ocasionando la muerte de este, presentando en su cuerpo una herida en la frente y otra en el abdomen, llegando a los pocos minutos una comisión policial, que supuestamente fue recibida a tiros por varios sujetos, entre ellos el acusado, a quien le decomisaron un arma de fuego que portaba en su mano derecha, quedando por ende demostrado que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras, participo en la muerte de L.R., pero como cómplice correspectivo, pues según el sentenciador no se pudo determinar que del análisis del proyectil al arma que portaba, fuera el mismo proyectil que se localizó al cadáver, y por ende que le causara la muerte, aseverando el tribunal a pesar que no fue demostrado en el debate, que participó otro sujeto que no ha sido capturado.

    Sin embargo, no entiende esta Defensa de donde obtuvo ese pleno convencimiento del juez, de dar por acreditados determinados hechos y circunstancias, toda vez que en primer lugar JAMAS se demostró en el debate oral y público que mi patrocinado, participó en los hechos acaecidos en fecha 3 de febrero del 2007 donde resultase lamentablemente muerto L.J.R.B.; por otra parte JAMAS fue demostrado en el debate oral y público y menos aun pudo haber tenido plena convicción de lo hechos el juez, que mi defendido fue la persona que en compañía de otro sujeto dio muerte a L.R., y menos aún pretendiendo demostrar la supuesta responsabilidad penal con las declaraciones de los ciudadanos M.B. y J.M., personas estas que JAMAS presenciaron los hechos, es decir, NO PRESENCIARON el momento en que L.R. falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego, aseveración esta que se hace de las propias deposiciones de cada una de estas personas al momento de llevarse a cabo el debate oral y público.

    Por tanto, no se le dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3 ejusdem, el cual refiere que la sentencia contendrá "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    Asimismo se observa, que el juez a-quo desconoció la obligación que tiene de motivar el fallo dictado, debiendo señalar las razones de su convencimiento para tener como acreditado determinado hecho o circunstancia, para así poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

    Pretende el sentenciador en su fallo hacer ver que fue demostrada la participación de mi defendido, ciudadano C.C.D.E., no explicando y menos aún motivando el porque llegó a su convencimiento en cuanto a la supuesta inculpación de mi patrocinado en el delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.R.H., en razón a las siguientes consideraciones:

    Refiere el sentenciador entre otras cosas: "…Ahora bien, al producir la actividad del encuadramiento del hecho en la norma surge claro, lo declarado por los testigos señalados, como es el hecho de que el acusado C.C.D. ELlAS, llegó al lugar del hecho y con el uso de un arma y en compañía de otro sujeto de sexo masculino, fue uno de los que tomó parte en la muerte de la (sic) occiso, sin que pudiera determinarse que fuera la acción de ésta la que acabó con la vida de la victima, sin embargo no hay lugar a dudas de su participación ……” (Negrillas de la Defensa Privada)

    Se desprende del supuesto análisis realizado por el juzgador en los fundamentos de hecho y de derecl1o, que señala a mi defendido C.D., como la persona que en compañía de otro sujeto dio muerte a L.R.; sin embargo el sentenciador no motiva ni explica cuales son esos supuestos testigos que según su parecer declaran y señalan a mi representado como responsable en el delito de marras, a pesar que señala en su fallo que no pudo determinarse que fuera la acción de mi defendido la que acabó con la v.d.L.R., pero asevera que no tiene duda alguna de la participación de mi representado en la muerte de L.R..

    Evidenciamos de lo anterior que al incumplir el sentenciador con el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 364 de la ley adjetiva penal, surge con ello la inmotivación de fallo por el cual se recurre, es decir, surge esa confusión en el sentenciador de hacer ver unos hechos que no acaecieron como lo pretende aseverar en su sentencia. Tal afirmación se hace, EN RAZÓN A QUE EL SENTENCIADOR SEÑALA QUE A PESAR QUE EL CIUDADANO FUE UNO DE LOS QUE TOMO PARTE EN LA MUERTE DE L.R., SIN DETERMINAR CUAL FUE SU ACCIÓN, ASEVERA SU PARTICIPACIÓN EN EL HOMICIDIO COMO TAL.

    La sentencia como un todo debe cumplir a cabalidad con la exigencia del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arribamos a la esencia fundamental del proceso, y con ello se requiere de una DEBIDA MOTIVACION, el ensayo mental preparatorio de todas y cada una de las circunstancias advertidas en el juicio, para ejecutar con diligencia, las razones puras del saber y conocimiento de quien ha sido llamado a resolver sobre la inocencia o culpabilidad de un ciudadano.

    Al evidenciarse de la sentencia recurrida, el porque consideró el sentenciador darle valor probatorio a las declaraciones de personas que no presenciaron los hechos donde falleciera L.R., al darle ese valor probatorio a declaraciones de las cuales no emerge señalamiento alguno contra mi defendido en cuanto a la certeza que fue visto accionando un arma de fuego en la humanidad de L.R., mal puede el tribunal considerar con las declaraciones de la madre del hoy occiso M.H. y J.M., funcionario aprehensor, pretender concluir que el ciudadano C.D. es responsable correspectivamente de la muerte de L.R..

    Es claro el tribunal cuando señala en el fallo y así lo afirma, que la ciudadana M.H., madre del hoy occiso, NO VIO, NO OBSERVÓ, NO PRESENCIÓ, EL MOMENTO EN QUE DIERON MUERTE A SU HIJO; sin embargo el tribunal de juicio valora el testimonio de la referida ciudadana, como plena prueba para demostrar la culpabilidad de mi representado en el delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a sabiendas que la referida ciudadana M.H., no presenció el momento en que lamentablemente dieron muerte a su hijo, y esto así toda vez que pretender el tribunal dar por responsable al ciudadano Dixon Castro con la declaración de esta ciudadana que lo único que refirió fue que observó corriendo a mi defendido con un arma de fuego en la mano. Mal puede entonces el sentenciador aseverar que mi defendido dio muerte a L.R., (a pesar que el proyectil colectado en el cadáver no coincidió con la supuesta arma de fuego que tenia en su poder) con la suposición que por que fue visto por la madre del hoy occiso segundos después de la muerte del mismo, sin haberlo visto accionar arma de fuego alguna contra L.R., pretenda atribuirle el delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, máxime, cuando no pudo ser determinado si así hubiese sido el caso, la herida en la región epigástrica, la cual no pudo ser determinada en cuanto al tipo de arma de fuego que ocasionó la misma, y existiendo con ello dudas en cuanto a lo aquí referido, mal puede el sentenciador suponer la participación de mi patrocinado en el hecho acaecido.

    El tribunal de juicio en su fallo no realizó el examen debido de las pruebas, es decir, se limito a transcribir las exposiciones de de los testigos, sin concatenar y examinar el valor probatorio que le confiere a dichas probanzas, y aseverando la culpabilidad del ciudadano Dixon Castro, con suposiciones y no con los hechos concretos expuestos por los órganos de prueba que fueron evacuados en juicio, de los cuales se evidenció que no presenciaron el momento en que un sujeto disparara en la humanidad de L.R.. Aunado a ello, asevera el tribunal que la ciudadana M.H. dio la descripción detallada de la persona que vio el día de los hechos, descripción esta que no fue dada por el tribunal, ello a fin de tener conocimiento del porque valoró este testimonio como plena prueba contra el ciudadano Dixon Castro.

    Señala el sentenciador lo siguiente: "....Estamos en presencia de un caso donde no hay un testigo presencial de hechos, pero por una relación lógica y un nexo causal indiscutible, compromete, sin lugar a dudas, de la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Las anteriores declaraciones de los testigos J.A.M. y M.J.H., son a criterio de este tribunal, dignas de merecer credibilidad, de la manera en como ocurrieron los hechos, una secuencia lógica y concatenada del hecho punible, lo que permite a este Juez Unipersonal, llegar al convencimiento de la veracidad de sus deposiciones, y dichas declaraciones le merecen fe a éste Tribunal, en razón de que los testigos que la producen, repito, si bien no son presénciales, narraron la manera concordante como ocurrieron los hechos que dan con la aprehensión del acusado de autos, declararon bajo juramento y a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implicaba mentir ante la autoridad judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que sabían porque lo habían visto, por ello le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, luego de a.s.t.y. dichos en ellos contenidos…….”(Negrillas de la Defensa Privada)

    Refiere el sentenciador que a pesar de no existir testigo presencial de los hechos, por una relación lógica y nexo causal, comprometen la responsabilidad de mi defendido; sin embargo, lo llamado por el tribunal como "relación lógica" y "nexo causal" no existe, no se evidencia de la sentencia recurrida. Tal afirmación se hace, en razón a que únicamente existe por parte del sentenciar y así se desprende, suposiciones de lo que pudo haber ocurrido y no hechos certeros ocurridos, es decir, hechos ciertos que de manera fehaciente comprometen la responsabilidad de Dixon Castro. Por ejemplo: afirma el sentenciador que el cadáver presentó dos heridas, heridas estas mencionadas por el anatomopatólogo, así como el experto en balística, este último quien señalo que de la comparación hecha al proyectil localizado en el interior del cadáver y del arma de fuego supuestamente localizada a mi patrocinado, la misma no correspondía a dicha arma, ya que el calibre no era el mismo; por tanto, una de las heridas por arma de fuego que presentó el cadáver, según el tribunal, no fue demostrado que mi defendido realizó la misma a través del accionar de arma de fuego alguna; más aún, en cuanto a la otra herida de arma de fuego, tampoco el tribunal pudo precisar que fue realizada por mi defendido al accionar arma de fuego alguna, no fue demostrado en el debate oral y público que mi defendido acciono alguna arma de fuego que impactara en la humanidad de L.R., y menos aún, comprometer su responsabilidad en la muerte del mismo. Por lo que no ha habido una secuencia lógica y concatenada de lo que llamo el juzgador "del hecho punible", al únicamente suponer que mi defendido dio muerte a L.R., porque la madre del hoy occiso haya referido que lo observó correr con un arma de fuego momentos después de la muerte de su hijo, porque el funcionario aprehensor señale que fue recibido con disparos en su contra, realizados por mi patrocinado cuando no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, ni siquiera la madre del hoy occiso que haya escuchado disparos productos del mismo, y menos aún que no fue demostrado que una de las heridas que presentó el cadáver, coincidían o provenían del arma de fuego supuestamente localizada en poder de mi patrocinado.

    En este orden de ideas, la simple "enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana critica racional, impidiendo así el control de la casación, imponiéndosele al Juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis critico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador.

    Los hechos que debe valorar el juez han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, pues éste es el paso previo al establecimiento. Así, se debe establecer los hechos sobre la base de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio oral.

    Por tal motivo, sería nula por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolviese en línea puramente jurídica una cuestión de hecho. La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. Se deben indicar los artículos de la ley en que se funda la sentencia.

    Evidenciándose por ende, que no da cabal cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, el cual es el centro, principio y final de toda decisión, toda vez que es aquí donde el sentenciador no debe ceñirse en relatar o narrar, sino explicar el porque, las causas de su decisión, explicar paso a paso la motivación que dio origen a que dictase un fallo condenatorio en el caso de marras, no aplicando por ende lo expresamente señalado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y a pesar que el sentenciador hace mera referencia de ello, no plasma en el fallo recurrido como aplico esa sana critica, a que reglas de la lógica se refirió al momento de dictar su fallo, cuales fueron esos conocimientos científicos que le sirvieron de base sólida para concluir en el fallo condenatorio y como aplico esas máximas de experiencias en el presente caso; por demás se evidencia la no aplicación del articulo antes señalado, toda vez que al darle pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana M.H. y J.M. quienes refirieron únicamente lo que observaron posterior a la muerte de L.R., y no narraron las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, es decir, de cómo ocurrió la muerte de L.R., circunstancias estas importantes que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado, no siendo ello así.

    Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por sí sola, ni con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para sub sumir el hecho específico, es por lo que la Defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado. En este sentido, muchos autores han señalado que la motivación debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia. La consistencia es para Silence: el "carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento". La coherencia, por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos.

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

    El juez de juicio al momento de condenar a mi patrocinado, ciudadano Dixon Castro, lo hace entre otros por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y si evidenciamos de las actuaciones, el mismo fue acusado por el ministerio público por el delito de Homicidio Intencional, contenido en el artículo 405 del Código Penal, para lo cual realizó un cambio de calificación jurídica, calificación jurídica esta, que JAMAS FUE ADVERTIDA POR EL JUEZ DE JUICIO EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    El sentenciador, debió tal y como lo señala la norma ut supra, advertir al acusado sobre esa posibilidad, a fin de preparar la defensa respectiva y si fuese necesario ofrecer las nuevas pruebas que desvirtúen dicha calificación que se advierte, lo cual JAMAS SUCEDIÓ DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Y ASI SE EVIDENCIA DEL ACTA DEL DEBATE EN REFERENCIA. NI ANTES NI DESPUES DE LA CULMINACIÓN DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ya que al existir cambio de calificación, debe serle tomada nueva declaración al imputado y la información a las partes del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa,

    Por tanto, se puede evidenciar que el tribunal de juicio incurrió en su fallo en la violación de la ley por inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico P.P., al no advertir al imputado en el juicio oral y público del cambio de calificación, ello a fin de que le hubiese sido tomada nueva declaración, a fin de preparar su defensa y de la presentación de nuevas pruebas al debate oral y público y al no respetar la norma in comento, se vulneran derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, ley adjetiva penal y demás leyes, así como la flagrante violación del debido proceso.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que el cambio de calificación jurídica hecha por el juez , sin hacer la correspondiente advertencia al acusado de autos , conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , constituyendo una violación del debido proceso, pronunciamiento que emitió anulando de oficio la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio donde se modificó la calificación jurídica, adoptando una que obrada a favor del acusado (homicidio simple por homicidio en riña) .

    Esa sentencia es la número 027, de fecha 11 de febrero del año 2004 , con Ponencia del entonces Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS , este es un extracto.

    "Consta de las actas del expediente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público , en la que respecto a la calificación jurídica expreso lo siguiente:

    "DE LA CAFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS.

    Los hechos que acabamos de narrar vienen a constituir el delito consumado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , cometido en las circunstancias de modo , tiempo y lugar a las que nos hemos referido en el capitulo segundo del presente escrito de acusación por el imputado…

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Monagas, constituidos con escabinos, en la sentencia del 9 de abril del 2003, expreso lo siguiente:

    ...CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA IN BONUS

    Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida , es decir HOMICIDIO INTENCIONAL, no puede la Jueza Profesional, pasar por alto el hecho de que quedo plenamente demostrado que efectivamente hubo una riña, o más aún tres (03) riñas , que a su vez fueron de las conocidas doctrinalmente como tumultuarias , porque intervinieron varias personas, lo que evidentemente deja de ser un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , como lo encuadró el Fiscal del Ministerio Público , para convertirse en un delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA , previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , cambio de calificación ésta (sic) que hace el juzgador por no ser in perjus (sic) pues no acarrea una pena superior para el acusado.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anulo de oficio , porque esa sentencia condenatoria por HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, que obra a favor del acusado, al imponerle menor pena que la solicitada en su contra por el acto ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que no se hizo la advertencia que prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , de lo que se desprende que lo plasmado en esa sentencia, que ningún cambio de calificación jurídica puede hacerse sin la advertencia previa exigida por el legislador , sea a favor o en contra del acusado.

    PETITORIO

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia Exclusiva Para El Conocimiento de Causas Relacionadas Con El Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 10-1-08 y publicada en fecha 31 de enero de 2008, donde condenó a mi defendido, ciudadano DIXON ELlAS C.H., a cumplir la pena de Diecisiete (12) años y seis (6) meses de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal y 277 ejusdem respectivamente, por VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ASÍ COMO VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., ELLO A TENOR DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 EJUSDEM.

    Solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR Y por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA, Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo del cual se recurre.”

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO DIXON E.C.C.

    En fecha 4 de Marzo de 2.008, la Abogada: ILENI N.C.R., FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (COMISIONADA) dio contestación a la apelación de sentencia de marras:

    Yo, ILENI N.C.R., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, COMISIONADA SEGÚN OFICIO N° DDC- UAL 55476 DE DATA 28-09-2007, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN N° 585 DE FECHA 30-08-00, acudo ante ustedes, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 31, numerales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y adminiculado a lo señalado en el artículo 108 numerales 13° y 14°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como encontrándome en tiempo hábil y oportuno, a tenor de lo señalado, en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-02-2008, por el Abogado J.E.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIXÓN ELlAS C.C.; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2008 y publicado su texto integro en data 31 de Enero de 2008, por el Dr. R.R. ZA11BRANO, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en el expediente N° 443-07, en la cual se condenó al acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) años y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 Y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Gudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.H..

    PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO

    Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha 18 de Febrero de 2008, constante de diecisiete (17) folios útiles, se presento ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo del Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por la Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de data 10 de Enero del 2008, en la cual CONDENÓ al ACUSADO DIXON ELlAS C.C. a cumplir la pena de DOCE (12) años Y SEIS :MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 Y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente.

    La Defensa Instrumental, fundamenta su pedimento, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una sentencia definitiva en juicio oral. Ahora bien es menester destacar la exigencia esbozada en el Artículo 453 primer aparte ejusdem, mediante el cual se establece como requisito sine quanon, que el escrito debe estar expresada en forma concreta y separada los motivos con sus fundamentos y LA SOLUCIÓN que se pretende y de la simple lectura del escrito de apelación se puede verificar lo siguiente:

    1.- La denuncia incoada, contraria francamente el principio desarrollado en el Artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contexto de esta se hilvanan, que fueron presentadas como la primera denuncia "LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", limitándose a referir el defensor lo señalado por el decisor en su dispositiva de fecha 31 de Enero de 2008, aduciendo en tal sentido, en los cuatros (04) primero folios de su escrito recursivo los hechos acreditados y demostrados por la Instancia en Funciones de Juicio los cuales fueran incorporados lícitamente al juicio oral y público, específicamente en cuanto la los órganos de pruebas, los cuales por cierto en su dispositiva el juez aduce en su fallo la valoración de cada uno de estos según el sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, así como los hechos y circunstancias que surgieron acreditados; mas sin embargo el digno defensor privado aduce la falta de motivación por considerar imprecisa la determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo suficientemente acreditados sin especificar en cual de sus variadas formas de manifestación del vicio alegado se materializa, bien sea ante la falta absoluta o parcial de la motivación; así como la solución que se pretende conforme lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar los alcance de la violación invocada como base de la necesaria fundamentación de los recursos. El respetable abogado olvida que como base del debido proceso y configuración de la igualdad de la partes el recurrente debe necesariamente advertir los elemento que permitan hacer uso del derecho a recurrir.

    En tal sentido dignos Magistrados es claro que la presente aseveración no se corresponde con la falta de motivación denunciada, sino que a todo evento debía ser fundamentado con base a lo previsto en cualquiera de los otros supuestos subsiguientes del artículo 452 en su numeral 2, toda vez que en todo caso la motivación según el recurrente ERRADA no constituye FALTA DE MOTIVACIÓN, lo que determina la evidente existencia de una causa de inadmisibilidad, por contraria flagrante mente los requisitos formales exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo penal.

    2.- En cuanto a la segunda denuncia aducida, relativo a la INOBSERVANCIA DE UNA N.J., es evidente que en el presente caso se aplico el precepto que correspondía al caso concreto, no se omitió ni se ignoro en ningún momento norma procesal alguna.

    Y en este mismo orden de ideas ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia de Sala Constitucional, N° 403 de fecha 05-04-2005, con ponencia del Dr. J.E.C. lo siguiente:

    (Omissis)

    En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto contraviniendo los requisitos fundamentales para su interposición a la l.d.A. 435 primer aparte, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

    En consecuencia no entiende quien expone, las bases que quieren exponer la recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alegan dos violaciones procesales, pero no advierte los límites de las supuestas violaciones legales.

    Cabe destacar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

    Por lo cual observa el suscrito, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTAOÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título !II, CAPÍTULO II: De la apelación de Sentencia Definitiva, en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

    En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

    CAPITULO I

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

    Pese a lo esbozado con anterioridad considero prudente dar contestación al fondo del recurso:

    Y en tal sentido rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa e interpuesto el data 18 de Febrero de 2008, contra la decisión dictada en fecha 31-01-08 por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se CONDENO al acusado DIXON ELlAS C.C. a cumplir la pena de DOCE (12) años Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 y 277 todos del Código Penal Venezolano ';gente. En sentido paso a contestar las DOS (02) denuncias formuladas por la defensa:

    PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia formulado por la Defensa, con base al ordina12°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta, de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa esta Representación Fiscal, que la recurrente realizas una apreciación equívoca de la recurrida; a través de la cual el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capítulo II denominado: HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR. donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del p.p. y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio Oral y Público, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego procede al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y público; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3°, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados..

    Es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, Ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos que la misma está compuesta por cuatro capítulos, dentro de ellos, se encuentra el capítulo uno referido a la enunciación de los hechos y las circunstancias objeto del juicio, donde la demandada expresa las razones del proceso y la oferta probatoria evacuada en juicio que sirvió de fundamento para el acto conclusivo fiscal. En el capítulo dos encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. Allí se expresa el contenido del ilícito de la violación; los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de la víctima, testigo presencial y de los funcionarios expertos, a entre ellos el médico anatomopatólogo que suscribe protocolo de autopsia No. 124551 de fecha 0903-2007 al cadáver de L.J.R.H. en cuya deposición explico la simultaneidad de las heridas que presentara el occiso, así como las características de las mismas. De este componente probatorio la recurrida admite y valora el dicho de los testigos, expertos y funcionarios que comparecieron al juicio oral y público y relaciona su exposición en primer lugar con el dicho de los funcionarios aprehensores del acusado de autos, el cual se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de otros sujetos y fuera aprehendido a los pocos minutos tratando de huir de la comisión policial, luego que arremetieran a tiros contra estos, para procurarse la huida por los callejones del Sector, decomisando un arma de fuego que portaba en su mano derechas; siendo visto en el sitio por dos testigos contestes, lo cual fuera concatenado con el dicho del médico anatomopatólogo indicado supra, hilvanado este a la deposición del experto en balística con lo cual el juez descarta la participación directa del acusado en los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 2007, más no descartando su responsabilidad por complicidad correspectiva en relación con la segunda herida que entro por la región epigástrica, para finalmente valorar el mérito probatorio del testimonio de la víctima 11ARIA J.H. y del funcionario J.A.M..

    Si la motivación de la sentencia según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe resaltarse, que en el caso de la especie, el decisor hizo una explanación sobre los componentes y argumentos que demuestran el tipo penal acusado ya su vez los que señalan su culpabilidad, específicamente en el fallo hay una argumentación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendible, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente en el justiciable, el del por qué se arribó a esa solución, todo lo cual echa por tierra la denuncia de inmotivación realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada.

    Cabe destacar en este sentido, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, "... que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal". TODO LO CUAL SE DESPRENDE DEL FALLO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A CARGO DEL JUEZ R.R. ZAMBRANO.

    (Subrayado y Negrillas nuestro).

    Por último, y como parte de la misma denuncia la defensa instrumental indica que la juzgadora al momento de la dispositiva y la emisión de la sentencia condenatoria a procedió a cambiar la calificación jurídica de HOMIODIO INTENCIONAL a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLIODAD CORRESPECTIVA, contenido en los artículos 405 en relación con el 424 del código penal Venezolano vigente; aduciendo la inobservancia de la norma procesal del artículo 350, señalando violación del debido proceso, pero no señale el fundamento que le da asidero jurídico.

    Sin embargo es oportuno traer a colación la sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 03-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., la cual explana lo siguiente........ De allí que al verificar la pena que se impondría como consecuencia de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público jamás hubiere podido ser menos de la pena mínima a imponer, en base a los principios del generales del derecho, ahora con la calificación dada a los hecho es mas benigna, por lo cual el acusado quedo condenado a doce años y seis meses de presidio, justifica el cambio de calificación, que es una facultad del juez de juicio.

    Existe violación de ley por inobservancia cuando, el juez declara como probado ciertos hechos y los sanciona como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos; y cuando el juez declara como no constitutivos de delito, ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por la falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican. El recurrente en su escrito lleva a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis de respectivo de las mismas, cuyo análisis compete al Juez A quo, y no pudiendo la alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, entrar analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque se violaría, entre otros, el principio de inmediación. Pudiendo observar dignos Magistrados que la sentencia no adolece del vicio denunciado por la defensa.

    Por lo antes expuesto, considero que dicho recurso es improcedente y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR.

    Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta parte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado DIXON ELlAS C.C..

    En tal sentido, el juzgador además de examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado, fundamentando su decisión; y las cuestiones de hecho que alegan la recurrente en su escrito, una falta de apreciación objetiva de las declaraciones de los expertos y de los testigos presentados por la Representación Fiscal, no significan que estemos ante el vicio denunciado. Asimismo el Juez A qua, estima y a.l.d.q. fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad.

    Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente como "estrategia" de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y pública, se reconstruyó el hecho típico y/ola acción penal cometida por el acusado; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica.

    Así las cosas, lo anterior no es mas que una demostración de la participación del acusado, en los hechos, pues se confirma lo manifestado por los testigos promovidos por el Ministerio Público, ratifica la investigación y da la certeza que cuando esta instancia formulo acusación, lo hizo en virtud de los claros y evidentes indicios de culpabilidad del indiciado, todo cual consta en el acta del debate de la causa.

    En el escrito de apelación la defensa, pretende adjudicarse la función jurisdiccional, atribuida constitucionalmente y legalmente a los Tribunales de justicia, de acuerdo con al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al Tribunal 3° de Juicio; pretendiendo confundir a la administración de justicia, al estimar con sus apreciaciones; obviamente parcializadas, subjetivas y erróneas de las probanzas del juicio; las cuales derivaron del mismo acto por el cual se detuvo al acusado. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente.

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

    En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano DIXON ELlAS C.C., plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 3 de Abril de 2.008 a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Abogado: J.E.J.B., en su condición de impugnante y defensor del acusado: DIXON E.C.C., también compareciente, y la Abogada: ILENI N.C.R., FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS COMISIONADA EN LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA PRIMERA; quienes hicieron sus alegatos en forma oral.

    PRIMERA DENUNCIA

    En esta primera denuncia el abogado apelante, alegó violación del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación en la sentencia

    Arguyó el recurrente en sus planteamientos iniciales de este primer motivo denunciado que:

    “Ha referido el sentenciador en el fallo dictado como hechos acreditados en el juicio, lo siguiente: "El referido hecho quedó acreditado y demostrado con el testimonio oral del Médico Anatomopatólogo, Dr. J.L., quien expuso que el cadáver de sexo masculino, presentó dos heridas por arma de fuego, el frontal y la otra a nivel del glúteo ascendente que sale a nivel del tórax con orifico de salida a nivel de apéndice xifoides esternal y su trayecto perfora riñón derecho, lóbulo hepático derecho, siendo la primera consecuencia de la muerte la fractura de cráneo y hemorragia interna, sin embargo el proyectil que ingreso por el glúteo no se colecto porque salió y presentó orificio de salida. También dicho funcionario dejó constancia que las dos heridas son simultáneas, lo que significa que estaba aún vivo cuando le dan la segunda herida, este testimonio oral se concatena perfectamente con el testimonio del experto, P.R.M.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, testigo de la representación fiscal, quien expuso que la occisa presentaba en general, el cual a la inspección realizada al cadáver, observó que el cadáver presentaba una herida circular en la región frontal, con tatuaje, observando excoriaciones en la región orbital del lado derecho, así como también una herida de forma irregular en la región epigástrica, con salida de forma irregular en la región lumbar izquierdo.

    De los antedichos testimonios orales, los cuales se concatenan entre sí, se desprende que se trata de una lesión realizada por arma de fuego, la primera ubicada en la región frontal, sin orificio de salida, localizándose el proyectil, y LA SEGUNDA HERIDA, INGRESÓ POR LA PARTE EPIGÁSTRICA, CON ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL DE GLÚTEO"(Negrillas de la Defensa Privada)

    Refiere el sentenciador en su fallo la aparente trayectoria intraorgánica en cuanto a la segunda herida, aseverando que INGRESÓ POR LA PARTE EPIGÁSTRICA, CON ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL DE GLÚTEO, siendo ello totalmente falso, toda vez que el médico anatomopatólogo Dr. J.L., señaló en el debate oral y público y así consta no sólo en la propia acta del debate sino además en el fallo del cual se recurre, que el trayecto es postero anterior, de abajo hacia arriba, con orificio de salida a nivel de apéndice xifoides esternal, lesionando ciertos órganos del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de L.J.H.R.. Y tal aseveración dada por el tribunal resulta grave, toda vez que desvirtúa los hechos narrados por las personas que comparecieron al juicio y depusieron sobre los hechos objeto de su peritaje, como la dadas por el medico anatomopatólogo, DI. J.L., así como por el experto P.M., quienes refieren de manera unísona una trayectoria intraorgánica distinta a la referida por el sentenciador en su fallo.

    Sigue señalado el sentenciador en su fallo lo siguiente: “Con el testimonio de este experto y el resultado de la experticia, se descarta la participación directa del acusado de autos, con relación a la primera herida por arma de fuego en la región frontal, sin embargo no exime su responsabilidad por complicidad correspectiva, con relación a la segunda herida que entró por la región epigástrica, con orificio de salida ………….” (Negrillas de la Defensa Privada)”

    Aprecia este ad quem que el experto médico anatomopatólogo: J.V.L.S. aseveró durante el debate oral, lo cual fue recogido en el cuerpo de la sentencia que una segunda herida observada en el occiso era de abajo hacia arriba con entrada a nivel de glúteo y salida a nivel del tórax:

    Si es mi firma, ratifico, las conclusiones correspondientes a un cadáver de sexo masculino que presenta dos heridas por arma de fuego, el frontal y la otra a nivel del glúteo ascendente que sale a nivel del tórax. Trayecto postero anterior, de abato hacia arriba, con orificio de salida a nivel de apéndice xifoides esternal y su trayecto perfora riñón derecho, lóbulo hepático derecho, la consecuencia de, la muerte es debido a una fractura de cráneo y hemorragia interna. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas; a las cuales contestó: Dos heridas por arma de fuego, una a nivel del cráneo a nivel frontal del lado izquierdo y la otra a nivel del glúteo derecho que asciende y sale a nivel del borde del esternol, donde termina el esternol y hay sale y atraviesa riñón derecho, hígado y vísceras huecas. los proyectiles se buscan si están en el cadáver, se recaban, se plantea con el protocolo y se le da a la fiscalía de guardia para la custodia y luego se le entrega a balística, en este caso estamos hablando de dos heridas por arma de fuego y se le extracto solo un proyectil, de la herida frontal de la cavidad craneal. Del proyectil que ingreso por el glúteo no se colecto porque salio tiene orificio de salida. Es todo.

    El Licenciado en Ciencias Policiales, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: P.R.M.G., afirmó también en el debate oral y público que esa segunda herida era de forma irregular en la región epigástrica, con salida de forma irregular en la región lumbar del lado izquierdo:

    "Si es mi firma En la inspección del cadáver deje constancia que el día 03-02-07 recibí llamada radiofónica y me traslade en compañía de V.P. al Hospital D.L., al llegar al hospital observe en el depósito de Cadáveres una persona de sexo masculino con una herida circular en la región frontal, con tatuaje, se observo excoriaciones en la región orbital del lado derecho. Una herida de forma irregular en la región epigástrica, excoriaciones en ambas piernas del lado derecho, con salida de forma irregular en la región lumbar del lado izquierdo.”

    Por su parte el Juez de juicio le dio plena fe a ambas declaraciones, considerando que se concatenan entre si y aseverando que esa segunda herida localizada en el cadáver ingresó por la parte epigástrica, con orificio de salida a nivel del glúteo:

    De los antedichos testimonio orales, los cuales se concatenan entre sí, se desprende que se trata de una lesión realizada por arma de fuego, la primera ubicada en la región frontal, sin orificio de salida, localizándose el proyectil, y la segunda herida, ingresó por la parte epigástrica, con orificio de salida a nivel del glúteo.

    El testimonio del médico Anatomopatólogo, J.L., ratificado en Juicio Oral y Público sirve para dar fe y demostrar y probar que tipo de lesiones se le causaron a la víctima, describiendo su trayectoria orgánica, los órganos afectados, del tipo y clase de lesiones que se le produjo a la víctima, ocasionada por el paso de 2 proyectiles, lo que se relaciona con el testimonio del experto P.R.M.G., quien también observó al cadáver dos heridas ocasionadas por el paso de proyectiles una sin orificio de salida, la cual se recabó, y otra con orificio de salida, que no se localizó, para su estudio, y tal circunstancia percibida a través del testimonio del médico anatomopatólogo, merece plena fe a éste Juzgado, atendiéndose su basta experiencia de muchísimos años, sus sólidos conocimientos, y la manera clara y precisa, como se desenvolvió el citado médico forense en el Juicio Oral y Público, al igual que lo hizo el funcionario P.R.M.G., mereciendo ambos testimonio plena fe.

    Lo cual reafirmó el mismo decisor, cuando con el testimonio del experto en balística: J.O.S.F. y el resultado de la experticia suscrita por él, descartó la participación directa del acusado: DIXON E.C.C. en la primera herida por arma de fuego producida en la humanidad del hoy occiso: L.J.H.R. y asumió al sub júdice como responsable en el homicidio en grado de complicidad correspectiva, con relación a la segunda herida que supuestamente entró por la región epigástrica, con orificio de salida a nivel del glúteo:

    Con el testimonio de este experto y el resultado de la experticia, se descarta la participación directa del acusado de autos, con relación a la primera herida por arma de fuego en la región frontal, sin embargo no exime su responsabilidad por complicidad correspectiva, con relación a la segunda herida que entró por la región epigástrica, con orificio de salida, de manera que el testimonio de este experto en balística con tanto tiempo de experiencia, merece toda la credibilidad a quien acá juzga, la amnera académica como rindió su informe oral, y así se considera.

    Por cierto en relación a dicha experticia más adelante el mismo Juez de mérito estableció que la incorporó por su lectura al debate pero que no fue valorada por ese Tribunal:

    ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUERON INCORPORADOS AL DEBATE COMO DOCUMENTOS Y QUE NO SON VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL

    Por otra parte, ejerciendo la función jurisdiccional, atendiendo a la valoración de las pruebas, es importante destacar que no valora este Tribunal la lectura que se hiciera en esta sala de Audiencias de los elementos de convicción que guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 03 de Febrero del año 2007, que se señalan:

    1.- Acta de defunción N°237 suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Edo. Miranda, correspondiente al occiso. 2.- Experticia N° 9700-018-0867 de fecha 28-02-07, suscrita por los detectives J.S. y R.L.. 3.- Inspección Ocular de fecha 03-02-07 practicada al cadáver. 4.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 09-03-07. 5.- Protocolo de Autopsia N° 124551 numero de entrada 37-02 de fecha 08-03-07. 6.- Comparación Balística N° 3261 de fecha 10-10-0, practicada por el funcionario J.S., ordenada por este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, debemos recordar que en el sistema acusatorio instaurado en Venezuela no existe prueba de experticia sino de expertos, la cual se configura, comprueba y convalida, con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, en la etapa del juicio oral, ante el Tribunal que se encarga del juzgamiento del acusado, es ese el verdadero órgano de prueba, informe oral que no puede sustituirse con el contenido del informe pericial que es un elemento de convicción obtenido durante la fase preparatoria o investigativa del p.p., y cabe aquí distinguir entonces entre un elemento de convicción y un medio de prueba, siendo entonces la experticia que se realiza en la fase preparatoria del p.p. un elemento de convicción para fundar imputación y el testimonio del experto que practicó esa experticia la verdadera prueba en la fase de juicio oral y público, es entonces erróneo el ofrecimiento que de ese elemento de convicción hace la Fiscal del Ministerio Público para ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, porque como se dijo el medio de prueba es el testimonio del experto, quien de acuerdo a la disposición del artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puede en sala de audiencias consultar su dictamen como nota, en caso de no recordar alguna de las características del mismo, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente desestimar la lectura que de dichos elementos de convicción se hiciera en Sala, cumpliendo con la forma en que se ordenó su incorporación al juicio oral, y los desestima, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo que es evidente es que no son contestes las deposiciones de los expertos: J.V.L.S. y P.R.M.G., en cuanto a las circunstancias de esa segunda herida hallada en el cuerpo inerte del sujeto pasivo: L.J.H.R., como lo asumió el a quo; como tampoco se explica en la recurrida, la tesis tomada al respecto por el Juez de la primera instancia que es totalmente distinta a las dos anteriores.

    Afecta igualmente la decisión, esa posición del administrador de justicia de la recurrida, que primero valoró y después no valoró la experticia balística respecto a esa segunda herida que presuntamente incrimina al acusado de estas actas.

    Estas circunstancias indudablemente vician por contradicción la impugnada, que se sustenta en el mismo numeral 2º del artículo 452 del Código Adjetivo Penal alegado por la parte impugnante, ya que no queda claro el porque el Juez de la recurrida estableció los hechos de la segunda herida de la manera que lo hizo, ya que se sustentó en dos declaraciones disímiles y él asumió otra, sin explicación o sustento alguno apegado a la sana crítica, sino por el contrario violentando sus componentes como son: la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Indefectiblemente cualquier deducción o análisis posterior queda totalmente desvirtuado, ya que se partió de dos premisas diferentes para llegar a una conclusión que no coincide con ninguna de las dos, por lo que sin necesidad de entrar en la revisión de los restantes argumentos de la apelación, por ser inoficioso e inútil, vista la naturaleza de las infracciones encontradas, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia impugnada y SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al de la decisión anulada, con prescindencia de los vicios señalados; todo con sustento en los artículos 190, 191, 195, 196, 434 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: J.E.J.B., en su carácter de defensor del acusado: DIXON E.C.C., contra la sentencia dictada en audiencia del 10 de Enero de 2.008, publicada el 31-1-08, emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ al mencionado enjuiciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del hoy occiso: L.J.H.R., delitos previstos en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 respectivamente y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; acorde con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en audiencia del 10 de Enero de 2.008, publicada el 31-1-08, emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ al mencionado enjuiciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del hoy occiso: L.J.H.R., delitos previstos en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 respectivamente y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un Juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, la celebración de un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios señalados; conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2518

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR