Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de Abril de 2009

199° y 150°

PARTES DEMANDANTES: A.P.D.B., G.V.B., J.A.B., M.A.B., J.E.B. Y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédulas de Identidad N° 2.939.585, 11.311.140, 6.845.619, 8.697.184 y 11.311.145 respectivamente, herederos del ciudadano J.A.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.860.252.-

APODERADOS JUDICIALES: M.E.T. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.456.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA). Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 25-A, con fecha 29 de julio de 1963, cuya última reforma quedó registrada en dicho Registro Mercantil bajo el N° 12, Tomo 138-A Sgdo, en fecha 16 de septiembre de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES: V.A.H., V.A.R. y OTROS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.060 y 78.181, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000220

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte actora respecto a la reconvención, sin lugar la demanda en el juicio incoado por la ciudadana A.P.d.B. y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroni (EDELCA) y sin lugar la reconvención opuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroni (EDELCA) contra ciudadana A.P.d.B. y otros.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008 se fijó para el día 09 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, siendo que en dicha fecha (09 de febrero de 2009) se dio inicio a la audiencia oral, en la cual ambas partes, libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 10 de marzo de 2009, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 202 del Código de Procedimiento Civil; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo. Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral para el día 13 de abril de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009 tuvo lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora apelante y de la comparecencia de la parte demandada apelante.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 15/03/1976, para la demandada; que la relación de trabajo se suspendió durante el periodo comprendido entre el 15/11/1982 y el 30/06/1984, es decir, un (1) año, siete (7) meses y 15 días; que el día 15/10/1995, fecha en la cual el actor ejerció el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, ambas partes acordaron extinguirla por mutuo disenso, y en tal sentido, pactaron el beneficio de jubilación convencional a partir de esa fecha; que adicionalmente la demandada se comprometió a reconocer como fecha de existencia del vínculo laboral a todos los efectos patrimoniales el día 03/11/1995, y asumió la obligación de conferir al actor un aumento salarial por mérito con base en el desempeño de sus funciones durante el año de 1995; que en fecha 20/10/1995 las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; que le fue deducida la cantidad de Bs. 10.048.836,73 por diversos conceptos, que por esa razón recibió la cantidad de Bs. 9.261.887,59, que constituye el primer pago mismo por prestaciones, y que en esa oportunidad percibió la cantidad de Bs. 4.858.902,63; adujo que el salario percibido por el demandante no se corresponde al considerado por la demandada como base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación de trabajo; que la demandada consideró un salario normal diario de Bs. 20.320,81, y mensual de Bs. 609.624,37; que dicho salario estaba integrado por el salario básico de Bs. 405.736 mensual, asignación de vivienda de Bs. 6.680,00, asignación de vehículo Bs. 5.160,00, aporte patronal ahorros Bs. 56.803,04, fracción de utilidades Bs. 135.245,33; señaló que no calculó correctamente el monto del salario normal devengado por el actor, ya que excluyó ciertos conceptos salariales por aquel percibido de manera regular y permanente, y otros los valoró reducidamente; que el salario devengado por el actor debe integrarse además del valor salarial real de la vivienda y el vehículo que le fueron suministrado por su patrono, los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano; cuyo costo era asumido por la demandada: así mismo se debe incluir el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, la fracción del último bono vacacional y el aumento salarial por mérito; que la demandada reconoció incluir lo percibido por concepto de asignación de vivienda en el salario de base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron a la terminación de la relación de trabajo; que por tal motivo no se le no puede asignársele el irrisorio valor de Bs. 6.680,00; que la accionada le asignó un valor salarial (aunque equivocado) al vehículo al momento de calcular la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de su relación laboral; que no es admisible atribuirle un valor equivalente a Bs. 5.160,00 mensual; que el bono vacacional reviste de carácter salarial y servirá de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causada en la prestación de servicio; que resulta evidente que el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento, asegurado por el patrono, constituye un beneficio de carácter salarial; que al actor le fue conocido un aumento salarial por mérito, en fecha 16/10/1995, y dicho aumento se debe integrar la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones; adujo que la demandada no tomó en consideración la totalidad de los beneficios percibidos por el actor y que integran su salario normal, y que en consecuencia resulta procedente por una parte el recálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, asimismo, señaló que procede el ajuste de los abonos en cuenta realizados con ocasión de lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 41 de la derogada Ley del Trabajo; que existe una obligación patronal de abonar en cuenta la indemnización de antigüedad causada anualmente por el trabajador, y la misma se debe realizar con base en el salario normal devengado por el trabajador en su mes aniversario, por aplicación analógica de los consagrado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos procedió a demandar lo siguiente: 1) Recalcular las prestaciones y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, concretamente el equivalente a 540 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad, 558 días de salario por concepto de antigüedad adicional, conforme con lo establecido en el capítulo III del Plan de beneficio al personal no cubierto por convención colectiva y 15 días de salario por concepto de vacaciones causadas en el año 1995 y no disfrutadas, con base a un salario integral conforme a todas las alícuotas supra señaladas; por último estimó la demanda en Bs. 30.000.000,00.-

Por su parte la demandada al dar contestación, como punto previo opuso la defensa de prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó la fecha de terminación de la relación laboral; que no es cierto que el incremento que se hizo a un jubilado en el momento de su pensión lo transmute en trabajador para el momento en que tal incremento se produzca; que en la demandada tal incremento a sus jubilados está prevenido en el artículo 11 del Plan del Beneficio de Jubilación para los trabajadores de la demandada, no cubierto por contrato colectivo, y que por esta razón la demandada procedió a recalcular las prestaciones sociales de antigüedad, pago indebidamente tales sumas. Admitió que el actor prestó servicios subordinados para la demandada, así como que para el momento de la ruptura de la relación fue el 15/10/1995, el cargo alegado; negó que la relación de trabajo comenzó el 15/03/1976; negó que la relación de trabajo estuvo suspendida en el periodo comprendido entre el 15/11/1982 y el 30/06/1984, señaló que el demandante mantuvo con la demandada dos contratos de trabajo amplia y completamente diferenciados, el primero se inició el 15/03/1976 y concluyó el 16/11/1982, por la unilateral voluntad del Trabajador; señaló que no existió una suspensión del contrato de trabajo entre las partes, en el plazo comprendido desde el 15 de noviembre de 1982 y el 30 de junio de 1984, sino que el contrato de trabajo concluyó el día 16/11/1982; que posteriormente el trabajador demandante fue contratado y comenzó una nueva prestación de servicio y, consecuencialmente, un nuevo contrato de trabajo el día 30/06/1984, fecha ésta última que dio inicio al contrato de trabajo; adujo que si el demandante exige en su libelo que a partir del año de 1986 debió la demandada abonar en cuenta la indemnización de antigüedad, es porque la relación tuvo su inicio en el año de 1984, y que de otra manera no podían aplicarse los preceptos de apertura de contabilidad a que alude el parágrafo primero, literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que la demandada se comprometiera reconocer como fecha de extinción del vinculo laboral el día 03/11/1995; propuso la tacha de documento privado por vía incidental, por cuanto el contenido de la documental marcada “B”, en cuan a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es falso; negó la afirmación del demandante en cuanto que a la terminación de la relación de trabajo, la demandad no hubiere efectuado correctamente los cálculos para la determinación del salario normal que devengaba el demandante, ni que la demandada hubiese excluido algunos elementos integradores del salario u otros los hubiere valorado reducidamente; admitió que la demandada suministró desde el 16/08/1985, hasta la terminación de la relación de trabajo, una vivienda para el uso del trabajador y su familia, admite que le pago por habitación integra el salario por precepto. Negó que para calcular el valor de la vivienda que por ser propiedad de la demandada le era suministrada al demandante y debe estimarse su valor tomando como base el canon de arrendamiento que el demandante hubiese tenido que pagar por una vivienda de esas características para la fecha de terminación de la relación laboral; negó que la demandada pagó para la fecha de terminación o ruptura del vínculo laboral o contrato de trabajo, los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano del inmueble que asignó al trabajador para su uso; alegó que como lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica de los Tribunales de trabajo y de la Corte Suprema de Justicia, el valor del inmueble, incluyendo el valor de los muebles que contiene, no puede quedar al capricho interesado de las partes, ni siquiera el informe pericial en juicio respecto al valor del inmueble en el mercado inmobiliario, sino el valor debe ser el de la regulación efectuada por los organismo administrativo competentes con sujeción a las previsiones de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento; negó que la demandada debió incluir en la determinación del salario de base para el cálculo de las prestaciones y demás derechos que correspondían, el valor salarial por el derecho al uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, ya que dicho estacionamiento no constituye un estacionamiento comercial, es decir, las demandada no pagaba cantidad alguna por concepto de estacionamiento para ser utilizado por el demandante, ya que por la ubicación de las oficinas de la demandada, incluye por disposición varios puestos de estacionamiento, y uno de los cuales le fue asignado al demandante; señaló que las relaciones entre los empleados, se encontraban reguladas por vía convencional en el Plan de Beneficio Adicionales al Personal No Amparado por Contratación Colectiva; negó que el carácter salarial que tiene la asignación de un vehículo como cualquier ingreso, provecho o ventaja que percibe un trabajador a causa de su labor, que en el Plan de beneficios al personal no cubierto por contratación colectiva y que en dicho plan, se establece una prima por vehículo en la cláusula XVII, u la misma establece que “Monto mensual fijo que se otorga como ayuda o contribución para el traslado del trabajador. Este beneficio no se otorgará a trabajadores que tengan asignados vehículos de la empresa con carácter permanente” , adujo que el accionante parte de un falso supuesto al establecer que la existencia de una prima por vehículo, cuando precisamente el plan de beneficio excluye de la prima por vehículo, los casos de asignación de éste; negó que la demandada deba calcular las prestaciones y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, incluyendo el valor salarial de la vivienda, los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano asociado a la vivienda, el valor salarial de la asignación de vehículo y el uso de un puesto de estacionamiento; negó lo demandado por indemnización de antigüedad por 558 días de salario por concepto de antigüedad adicional conforme a lo previsto en el capítulo III del Plan de Beneficios al Personal no cubierto por Convención Colectiva; que la demandada pagó de mas efectuó un pago indebido que para una relación de trabajo con una duración de 11 años debió pagar de acuerdo a lo previsto en el art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad a razón de 30 días de salario por año, para un total de 330 días a pagar y, pagó por tal concepto 540 días, es decir, 210 días de más; que en cuanto a la antigüedad adicional consagrada en el Plan de Beneficios citado por el actor, a éste le correspondían por este concepto la cantidad de 29 días por año para un total de 319 días por los 11 años que duró la relación de trabajo, y pago 558 días, es decir, la empresa pagó indebidamente 239 días, negó que se le deba pagar los días de antigüedad adicional con todos los elementos salariales, ya que este beneficio es distinto al previsto en el artículo 108 LOT., y cuyo régimen está pautado en tantas veces mentado, y cuyo régimen está pautado en el referido Plan, el numeral 3 establece los elementos salariales de esta forma, “ El beneficio de indemnización adicional se pagará tomando en consideración el sueldo básico devengado por el trabajador, según el tabulador, más el aporte de la empresa al ahorro y la cuota de utilidades o bonificación sustitutiva de fin de año”. Negó que la demandada haya reconocido un aumento salarial con base a un análisis de política corporativa, el 01/11/1995, ya que el vinculo laboral concluyó el 15/10/1995; que la demandada reconoció un aumento de pensión de jubilación el cual le correspondía según el Plan de Beneficio al Personal, y que este aumento no le da derecho a solicitar diferencia de pago de Prestaciones Sociales pagadas a fecha de terminación del contrato el 15/10/1995; negó el salario básico señalado en el libelo de Bs. 405.736,oo, ya que su salario era de Bs. 335.784; que la demandada deba calcular los abonos en cuenta y estimar los intereses generados por la indemnización de antigüedad previsto en los artículo 108 LOT y 41 de la derogada Ley del Trabajo, para los años de 1986 a 1995, así como tampoco la antigüedad adicional;

Por otra parte, la demandada procedió a reconvenir al actor, aduciendo que el accionante mantuvo dos diferentes contratos de trabajo; que el primero inició en fecha 15/03/1976 y culminó el 16/11/1982, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que concluido ese contrato, el actor laboró para Lagoven, S.A. desde el 01/12/1982 al 30/06/1984; que dicha empresa es una sociedad de comercio independiente y totalmente diferente a EDELCA; que posteriormente, en fecha 01/07/1984 el actor inicia una nueva relación laboral, la cual culminó el 15 de octubre de 1995; que para el momento de la ruptura por error pagó en exceso cantidades por los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, por que solicita que la parte actora devuelva las siguientes cantidades: 1) por concepto de 210 días de antigüedad Bs. 3.415.089,30; 2) Por concepto de 239 días de antigüedad adicional pagado en exceso Bs. 3.886.696,87; 3) por concepto de pago indebido por liquidación Bs. 4.858.902,63, para un total de Bs. 12.160.688,80.-

La representación judicial de la parte actora al dar contestación a la reconvención, admitió haber laborado para EDELCA desde el 15/03/1976 al 16/11/1982; que laboró para Lagoven, S.A. desde el 01/12/1982 al 30/06/1984; que en fecha 01/07/1984 reingresó a prestar servicios para la demandada. Así mismo opuso la defensa de prescripción de la acción. Alegó que la demandada en reunión celebrada el día 30 de mayo de 1985, resolvió reconocerle una sola relación laboral por el tiempo que trabajó para la empresa y considerar el pago por prestaciones sociales que se hizo en el año 1982 como un adelanto de prestaciones sociales; que considera que el patrono no puede desmejorar la condiciones de trabajo que asumió por su voluntad frente al trabajador; que EDELCA en fecha 20/10/1995 cuando preparó la liquidación, resolvió pagarle en exceso 210 días de antigüedad legal y 239 días de antigüedad adicional; que en fecha 07/05/1996 cuando calcula nuevamente la liquidación, vuelve a incluir los 210 días de antigüedad legal y los 239 días de antigüedad adicional; que EDELCA también jubiló al accionante a pesar que el mismo había laborado 11 años, 3 meses y 14 días, con lo cual no tenía derecho a la pensión de jubilación, toda vez que el artículo 1 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo establece que el trabajador para optar por el beneficio de jubilación debe haber cumplido 15 años o más de servicio ininterrumpido; que lo cierto es que no existe error alguno por parte de la demandada por cuanto simplemente esta tuvo la voluntad unilateral de reconocer lo descrito anteriormente; que la demandada no cumple con su carga de alegación; que del pago recibido por el actor en fecha 07/05/1996, tuvo su causa en un aumento que se le concedió el día 01/11/1995 por aplicación de un ajuste salarial, fecha ésta que todavía pervivía la relación laboral, ya que la forma pactada por las partes para extinguirla consistió en otorgarle al trabajador el beneficio de la jubilación a partir del15/10/1995; que el actor prestó servicio para la demandada hasta el día 03/11/1995; y por último señaló que habiendo sido concedido el aumento salarial el 01/11/1995, dos (2) días antes de la fecha pactada para la terminación del vinculo laboral, por eso la demandada pagó correctamente al actor la diferencia de Bs. 4.858.902,63 que le correspondía por prestaciones sociales.

El a-quo mediante sentencia de fecha 29/10/2008, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte actora respecto a la reconvención y sin lugar la demanda al considerar que: “… Por cuanto dos de los puntos controvertidos se centra en la prescripción de la reconvención alegada por el actor y la prescripción de la acción alegada por la demandada, y comprobar si prosperan en derechos ambas prescripción, esta Juzgadora en antes de conocer el fondo de la presente controversia, en primer lugar analizará dichas prescripciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, esta Juzgadora y vista la prescripción de la reconvención alegada por el actor, se observa lo siguiente:

…alego la prescripción de la acción de la reposición, por cuanto obviamente se trata de una acción proveniente de la relación de trabajo y ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha del pago 26/10/1995 hasta el 03/03/1997 oportunidad que fue planteada la reconvención, lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…

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De manera que, de un análisis realizado a las normas que regula la presente materia, así como los criterios jurisprudenciales, se observa que no se ha establecido lapso legal alguna para que se pueda interponer la reconvención, la cual esta expresamente establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…

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Asimismo, se observa que el artículo 366 ejusdem, establece l.o siguiente:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones pata cuyo conocimiento carezca de componencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

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De tal manera, que de lo supra transcrito, se puede apreciar los presupuestos necesarios para que una reconvención sea declarada inadmisible, caso que no0 ocurrió en el presente caso, por cuanto fue admitida y se fijó el lapso prudencial para contestarla. Ahora bien, por ser la reconvención la acción que intenta el demandado contra el actor, para obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de la liberación de su propia obligación, y en beneficio del derecho de la defensa y la igualdad procesal entre las partes, determina esta Juzgadora que la prescripción en análisis se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta sentenciadora pasa analizar la prescripción de la acción alegada por la demandada, observándose que la opuso de la siguiente manera:

…opongo la prescripción de la acción intentada prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que produjo la citación de la demandada, más un año de plazo previsto en la norma legal citada para que se consuma la prescripción de la acción, sin que hubiera habido ningún acto eficaz de interrumpir el plazo de prescripción extintiva; adujo que la jubilación se hijo efectiva a partir del 16/10/1995, y la relación de trabajo concluyó por el inicio de su periodo de jubilación; adujo que el 20/10/1995 el actor percibió las prestaciones e indemnizaciones, según pago final de terminación de contrato de trabajo, y en la cual aparece como fecha de finalización de la relación de trabajo el 15/10/95, y no como lo señala la actora el 03/11/1995, y se evidencia que transcurrió un año hasta el 15/10/1996 y dos (2) meses adicionales que vencieron el 15/12/1996, por tal motivo se encuentra prescripta…

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

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Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora del análisis a las copias certificadas marcada “A”, referente a copias certificadas emanada por el Registro Subalterno, de fecha 11/10/1996, se observa que la actora registró su demanda dentro del año legal establecido, por lo que son elementos suficiente para esta Juzgadora y considerar que el demandante cumplió con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, es decir, registró la demanda por ante la Oficina de Registro Público, por tal motivo al cumplir con este requisito, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar el último salario del actor, y la procedencia de la diferencia en las prestaciones sociales y conceptos laborales, así como los beneficios socioeconómicos reclamados de conformidad con el derecho aplicable, observándose que el actor demandó Recalcular las prestaciones y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, concretamente el equivalente a 540 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad, 558 días de salario por concepto de antigüedad adicional, conforme con lo establecido en el capítulo III del Plan de beneficio al personal no cubierto por convención colectiva y 15 días de salario por concepto de vacaciones causadas en el año 1995 y no disfrutadas, con base a un salario integral conforme a todas las alícuotas, del valor salarial real de la vivienda y el vehículo que le fueron suministrado por su patrono, las alícuotas de los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano, la alícuota por el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, la fracción del último bono vacacional y el aumento salarial por mérito.-

Ahora bien, esta sentenciadora en el presente caso cia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano D.J.G.L., en contra CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), la cual decidió lo siguiente:

….La carga de la prueba en lo relativo a los aumentos salariales, la aplicación del beneficio de p.d.v. y vehículo así como la procedencia de los pagos por ayuda para estudios, gastos médicos, subsidio de energía eléctrica, gastos de estacionamiento y aporte patronal a la caja de ahorro, corresponde a la parte actora, pues la demandada negó estos conceptos con base en la naturaleza del servicio prestado y en el Plan de Beneficios de la empresa.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que el actor no logró probar los aumentos salariales alegados.

Respecto a la p.d.v. y de vehículo, el Plan de Beneficios al personal no cubierto por Convención Colectiva de fecha 1° de enero de 1993 y vigente hasta el 30 de septiembre de 1996, establece en el Punto XVII sobre el Plan P.d.V. y Vehículo, que éstos consisten en un monto mensual fijo calculado con base en los puntos referidos al valor del cargo del trabajador según el Manual de cargos de la compañía. El actor no logró demostrar que el cargo de asesor estuviera en el Manual de cargos de la demandada y por tanto no está establecido el puntaje de su cargo a efectos del cálculo de estas primas, razón por la cual es improcedente esta petición.

Respecto a la ayuda de estacionamiento, el Plan de Beneficios establece en el Punto XV sobre Plan de Ayuda por Gastos de Estacionamiento para el Personal de Caracas, que la empresa pagará a sus trabajadores el 50% de los gastos mensuales de estacionamiento de vehículos en sitios cercanos a las oficinas de EDELCA en Caracas. Las pruebas del actor sobre este punto fueron desechadas por emanar de terceros y no ser ratificadas en el juicio, razón por la cual no logró demostrar que hubiera incurrido en tales gastos y por tanto no se hizo acreedor de este beneficio.

Respecto al subsidio de electricidad, el Plan de Beneficios establece en el Punto VII sobre el Plan para suministro de energía, que la empresa cubrirá parte del consumo mensual por concepto de energía eléctrica de la casa de habitación de sus trabajadores que presenten las respectivas facturas dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento. El actor no logró demostrar que hubiera presentado las facturas de electricidad en el tiempo establecido en el mencionado Plan, razón por la cual no es acreedor de estos beneficios.

Respecto a vacaciones y bono vacacional, el Plan de Beneficios antes mencionado establece en el Punto I sobre el Plan de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Adicionales, que el bono vacacional se calculará tomando en consideración la antigüedad del servicio en 30 días para los trabajadores que tengan entre 1 y 4 años, 42 días para los trabajadores que tengan entre 5 y 9 años de servicio y 54 días para los que tengan más de 10 años. Este pago incluye la bonificación especial a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y se realizará en el momento en que el trabajador tome sus vacaciones.

Respecto a las vacaciones, el mencionado Plan establece que la empresa otorgará un número de días hábiles de descanso adicionales a los 15 días de vacaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa: 5 días adicionales para trabajadores que tengan entre 1 y 4 años de servicio; 10 días para los que tengan entre 5 y 9 años de servicio; y, 15 días para los que tengan más de 10 años de servicio. Los días de descanso adicionales se disfrutarán junto con las vacaciones anuales de ley.

En el caso concreto, el actor comenzó a prestar servicio el 6 de septiembre de 1990 y terminó la relación laboral el 30 de junio de 1996, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 5 años y 9 meses.

En la Planilla de Liquidación consta que se pagaron las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral, razón por la cual, nada se debe por este concepto.

Respecto a las utilidades, el Plan de Beneficios establece en el Punto IV sobre el Plan para el Pago de Utilidades o bonificación de fin de año, que la Asamblea de Accionistas decretará el pago de utilidades o bonificación de fin de año para sus trabajadores no cubiertos por Convención Colectiva. En la Planilla de Liquidación consta que se pagaron las utilidades correspondientes a toda la relación laboral, razón por la cual, nada se debe por este concepto.

Por su parte, el Plan de Beneficios en el Punto III sobre indemnización adicional por concepto de antigüedad dispone que la empresa otorgará una prestación de antigüedad adicional calculada en función del tiempo ininterrumpido de servicios que en ningún caso se sumará a la indemnización de antigüedad que por razones de aplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se haga necesaria

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Igualmente cabe destacar sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano A.J.G. HENNIG, C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en la cual decidió lo siguiente:

“Consecuente con lo anterior, es oportuno distinguir que esta Sala de Casación Social, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, caso: (Francisco P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.), señaló lo siguiente:

…Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión). (…).-

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe ‘por’ el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión).(…).-

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial …

(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa’…

En tal sentido, con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vivienda en beneficio del actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no era originada por causa de la labor prestada por el trabajador

.-

Ahora bien, el caso concreto, del análisis del libelo, del acervo probatorio y de la contestación se observa que el actor demandó la inclusión entre otros de las alícuotas, con base a un salario integral conforme a del valor salarial real de la vivienda y el vehículo que le fueron suministrado por su patrono, las alícuotas de los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano, la alícuota por el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, la fracción del último bono vacacional y el aumento salarial por mérito.-

Ahora bien en cuanto al valor salarial real de la vivienda y el vehículo que le fueron suministrado por su patrono, considera esta Juzgadora que la demandada aceptó mediante documental marcada B-4, cancelaba una prima por vivienda y vehículo, por lo que se reconoce la misma para el cálculo del salario integral, pero no como lo quiere demostrar el demandante, es decir, que se estime su valor tomando como base el canon de arrendamiento que hubiese tenido que pagar por una vivienda, por lo que se niega tal solicitud ya que dicho beneficio, era otorgado no por causa de la labor prestada por el trabajador, sino con el fin de alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa, y de un análisis realizado al pago hecho por la demandad al actor, considera que la alícuota de dichas primas fue debidamente cancelada, por lo que se considera improcedente lo demandado por esta.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a las alícuotas de los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano, considera quien decide, que del aporte patronal por estos conceptos, fue hecho con la finalidad le facilitarle su estadía y no por causa de la labor prestada por el trabajador, sino con el fin de alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa, por tal razón no tiene naturaleza salarial, por lo que es forzoso parta esta sentenciadora declarar improcedente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda a la inclusión de estos conceptos como salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la alícuota por el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, la demandada logró probar que le fue asignado un puesto de estacionamiento para su aparcamiento, caso contrario con el actor, no aportó medios probatorios que ratificara sus dichos, es decir, que goza.d.P.d.B. establecido en el Punto XV sobre Plan de Ayuda por Gastos de Estacionamiento para el Personal de Caracas, que la empresa pagará a sus trabajadores el 50% de los gastos mensuales de estacionamiento de vehículos en sitios cercanos a las oficinas de EDELCA en Caracas, ya que tenía un puesto asignado, y no que hubiera incurrido en gastos de estacionamiento y por tanto no se hizo acreedor de este beneficio, no tiene naturaleza salarial, por lo que es forzoso parta esta sentenciadora declarar improcedente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda a la inclusión de estos conceptos como salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la fracción como alícuota del último bono vacacional, se observa que el artículo 146 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo del año de 1991, establece lo siguiente:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él en eles efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho

Ahora bien, visto lo que establece la norma supra transcrita, determina esta Juzgadora que el concepto en análisis no puede ser considera para conformar el salario integral, por lo que es forzoso para esta Juzgado declarar improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al aumento salarial por mérito aprobado en fecha 16/10/95, se observa que al demandante se le notificó que a partir del 16/101995, le fue aprobada su Jubilación, entendiendo la que decide, que a partir de la mencionada fecha comenzara a gozar el beneficio de jubilación, asimismo, concibe esta Juzgadora que la fecha indicada en la constancia marcada “B”, a saber, fecha de egreso 03/11/1995, fue un error material de la persona encargada de elaborar la misma, y por no haber aportado otro medio probatorio que ratificara sus dichos, por tales motivos considera esta Juzgadora que el demandante no se hace acreedor del aumento señalado en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgadora observa que al analizar la contestación del accionante a la reconvención, ciertamente se evidencia que la parte reconviniente no aportó suficientes medios probatorios para rarificar sus dichos, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la reconvención en estudio…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, manifestó los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión recurrida respecto a la declaratoria si lugar de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con lo decidido por el a-quo respecto a la declaratoria si lugar de la demanda, ratificado argumento esgrimidos en su escrito de contestación; y así mismo manifestó estar de acuerdo con lo decidido por el a-quo respecto a que la reconvención no se encuentra prescrita. Por otra parte indicó que su apelación se basaba en el hecho de no compartir lo decidido por el a-quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la reconvención; que consideran que las pruebas están en el expediente; que lo que reclaman es lo que pagaron de más en el año 1996 en una segunda liquidación; que al actor se le pagó en el año 1995 y después, como se le había jubilado porque tenía 15 años, Recursos Humanos hizo una segunda liquidación que no le correspondía la cual pagaron en abril de 1996, por lo que considera que la reconvención debe ser declarada con lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó todo cuanto consideró a su favor, manifestando su conformidad con lo establecido por el a-quo respecto a la declaratoria sin lugar la reconvención.

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Vista la falta de comparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia oral (lectura del dispositivo oral del fallo), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

En fecha 09/02/2009 se dio inicio a la audiencia oral, en la cual ambas partes, libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 10/03/2009, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 202 del Código de Procedimiento Civil; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, vencido el lapso de suspensión, por auto de fecha 13/03/2009 se fijó la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 13/04/2009; es decir, con treinta (30) días de anticipación; fecha en la cual se dio cumplimiento al precitado auto, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte actora apelante y de la comparecencia de la parte demandada apelante, por lo que este Tribunal procedió a declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora, por así disponerlo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a la apelación de la demandada se procedió a declarar sin lugar la misma, siendo que consecuencialmente se estableció: sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte actora contra la reconvención, sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención, confirmándose el fallo recurrido.

Pues bien, consta a los autos que los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 14/04/2009 consignaron escrito mediante el cual solicitan se reponga la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia en la etapa del dictamen del dispositivo oral del fallo, alegando que se había producido una injusticia, toda vez que su incomparecencia se produjo por cuanto solo consultaron la página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la sección “Regiones” Caracas “Audiencias” a los fines de verificar el momento para el cual se había fijado el dictamen del dispositivo oral del fallo, siendo que en la misma se indica que el mencionado acto se llevaría a cabo el día 14/04/2009, a las 8:45 a.m.; circunstancia esta que hizo que ese día (14/04/2009) comparecieran ante este Circuito Judicial, encontrándose que ya la audiencia se había celebrado el día anterior (13/04/2009) declarándose desistida su apelación.

Pues bien, de una revisión a la página Web, ciertamente se puede constatar lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que en la misma se señala que el dictamen del dispositivo oral tendría lugar el 14/04/2009 a las 8:45 a.m., lo cual es un error involuntario llevado a cabo por el funcionario destinado para tal fin; no obstante, de una revisión al presente expediente, al libro diario llevado por este Tribunal y al sistema Juris2000 se puede constatar que dicho acto se encontraba correctamente fijado para el día 13/04/2009 a la 8:45 a.m., oportunidad en la cual este Tribunal procedió a celebrar el citado acto.

Así las cosas, visto que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre una de las apelaciones (demandada), considera quien decide que la instancia se encuentra agotada por lo que respecta al objeto de apelación por ante este Despacho; siendo que la parte podrá ejercer los recursos que considere pertinentes; por lo que en tal sentido, este Tribunal, dada la falta de comparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia oral, declara desistida la apelación ejercida por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.P.d.B. y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroni (EDELCA). Así se establece.-

Resuelto lo anterior esta Alzada procede a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte demandada en los siguientes términos:

Respecto a apelación de la parte demandada, vale señalar que los apoderados judiciales de la misma adujeron en la audiencia oral que el a quo declaró sin lugar la reconvención al considerar que la parte reconviniente no probo suficientemente nada en su favor, no obstante, en su decir, si existían pruebas que demostraban la procedencia de la precitada contrademanda, toda vez que su mandante por “error”, pago (indebidamente) en exceso 210 días de salario por concepto de antigüedad y 239 días de salario por concepto de antigüedad adicional, más el pago indebido por el salario ajustado a los fines del incremento de la pensión de jubilación.

Así las cosas, pertinente es analizar los siguientes instrumentos cursantes a los autos:

Marcada “B-1” (Folio 46 de la primera pieza Nº 1), copia simple de Planilla de Pago Final por Terminación de Contrato de Trabajo, de fecha 25/10/1995; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de la forma como la demandada circunscribió su apelación y en atención a lo decidido por el a-quo; de la misma se desprende que el actor ingresó aprestar servicios para la demandada el 15/03/1976, que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 8.781.658,20 por 540 días de antigüedad; Bs. 9.074.380,14 por 558 días de antigüedad adicional, ambos conceptos a razón de un salario de Bs. 16.262,33; que pagó Bs. 839.124,22 por bonificación especial de fin de año; Bs. 447.669,76 I.S.P./Sociales; Bs. 167.892,00 por vacaciones 1994-1995 cobradas y no disfrutadas, calculadas a razón de un salario de Bs. 11.192,80; menos la cantidad de Bs.9.268.241,66 por anticipo de prestaciones sociales; Bs. 274.932,00 por Sueldo del mes de octubre/95; Bs. 21.062,02 por ISRL; Bs. 83.504,80 por Anticipo sueldo mes de octubre/95; Bs. 401.096,25 por alquiler de vehículo, para un total de Bs. 9.261.887,59. Así se establece.-

Marcada “B-3” (Folio 171 de la primera pieza Nº 1), copia simple de Planilla de Pago Final por Terminación de Contrato de Trabajo, de fecha 30/04/1996; a la cual se le otorga valor probatorio toda vez que la demandada reconoció dicha instrumental, según se evidencia al folio 180 de la primera pieza Nº 1; de la misma se desprende que el actor ingresó aprestar servicios para la demandada el 01/11/1977, que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 10.973.237,40 por 540 días de antigüedad; Bs. 11.339.011,98 por 558 días de antigüedad adicional, ambos conceptos a razón de un salario de Bs. 20.320,81; que pagó Bs. 1.217.208,00 por bonificación especial de fin de año; Bs. 447.669,76 I.S.P./Sociales; Bs. 202.867,95 por vacaciones 1994-1995 cobradas y no disfrutadas, calculadas a razón de un salario de Bs. 13.524,53; menos la cantidad de Bs. 19.310.724,66 liquidación de fecha 15/10/1995; y Bs. 10.367,80 por ISRL, para un total de Bs. 4.858.902,63. Así se establece.-

Marcada “B” original de constancia de fecha de fecha 30/07/1996 (Folio 48 del cuaderno de tacha del presente expediente), la cual fue tachada por la parte demandada, sin embargo dicha tacha fue declarada inadmisible, por lo que se concede valor probatorio a dicha instrumental de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de la misma que la demandada le reconocía unilateralmente al actor una antigüedad comprendida entre el 01/07/1984 y el 03/11/1995, no obstante que la evolución salarial se estableció desde el 01/07/1984 hasta el 16/10/1995. Así se establece.-

Pues bien, necesario es señalar que la reconvención constituye una figura procesalmente válida para el derecho del trabajo conforme al régimen procesal derogado (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo), siendo que actualmente la misma no es admitida por ser contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, repito, con la derogada ley adjetiva laboral era un hecho aceptado que el patrono podía contrademandar al trabajador, entendiéndose por tal “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo VII, p. 36), empero, para el éxito de su pretensión, debe alegar y probar fehacientemente sus dichos, lo cual no se demuestra en el presente asunto, toda vez que la parte reconviniente adujo como fundamento de su contrademanda el hecho de haber pagado indebidamente o en exceso 210 días de salario por concepto de antigüedad y 239 días de salario por concepto de antigüedad adicional, más el pago indebido por el salario ajustado a los fines del incremento de la pensión de jubilación, todo ello producto de un error, sin embargo de autos no se constata que la misma haya cumplido con su carga procesal, cual es demostrar los extremos que corroboren de manera fehaciente que la misma incurrió en un error susceptible de ser englobado como un vicio del consentimiento, pues por el contrario lo que se constata al expediente es que la demandada mediante los instrumentos probatorios valorados supra, de manera consiente y voluntaria decidió concederle ciertas ventajas económicas al actor las cuales han sido dilucidadas en virtud del juicio que planteó el actor y no por que la demandada después de que revisó la contabilidad de la empresa, como debe hacerlo un buen padre de familia y mas cuando administra un bien ajeno, se dio cuenta en que había incurrido en un error. Así se establece.-

En razón de lo anterior; visto que se declaró el desistimiento de la apelación ejercida por la parte actora y consecuencialmente sin lugar la demanda y siendo que igualmente se declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas a los autos. Así se establece.-

Finalmente, vista la diligencia de fecha 14/04/2009, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se corrijan errores materiales incurridos en el acta de levantada en fecha 13/04/2009; este Tribunal, de una revisión a los autos se puede constatar que efectivamente, por error, se señaló que al acto de lectura de dispositivo oral del fallo celebrado en la citada fecha, había comparecido el “… abogado M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante…”, cuando lo correcto es que la parte actora apelante no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivos por los cuales este Tribunal en aplicación a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró el desistimiento de la apelación ejercida por la parte actora tal como se constata del dispositivo de dicha acta, del presente fallo, de la reproducción audiovisual que reposa en los Archivos del Departamento de Audivisual de esta Sede Judicial Laboral y de lo indicado por propia parte actora en su escrito de fecha 14/04/2009, mediante el cual señala que no asistió dicho acto; en tal sentido se corrige el error incurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte actora contra la reconvención. QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.P.d.B. y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroni (EDELCA). SEXTO: SIN LUGAR la reconvención opuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroni (EDELCA) contra ciudadana A.P.d.B. y otros. SÉPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N° AP22-R-2008-000220

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