Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoRecusación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de Julio de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 5480

PARTE RECUSANTE

: Abg. M.O.B.B., Inpreabogado N° 13.408, domiciliada en la calle Nº 15, entre segunda y tercera avenida, residencias Los Cedros, Piso 01, Apart. Nº 1-A del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

JUEZ RECUSADO

: Abogado L.H.M.G., en su condición de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO : INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Visto el escrito de RECUSACIÓN interpuesto por la Abogada M.B.B., actuando en su propio nombre y representación contra el Abogado L.H.M.G., en su condición de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de junio de 2008, en la causa signada bajo el Nº 2000-08 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, de conformidad con el artículo 82, ordinales 5, 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil; en la cual la parte demandante es la ciudadana V.R.D.G., en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la residencia Los Cedros, conjuntamente con los demás miembros directivos, quienes se encuentran identificados en el libelo de demanda y la parte demandada es la abogada recusante ciudadana M.O.B.B..

La referida causa fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, dándosele entrada en la misma fecha con el Numero 5480.

De las copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, se desprende que en fecha 12 de junio de 2008, mediante escrito consignado por la abogada M.B.B., actuando en su propio nombre y representación; en el cual procede a interponer RECUSACIÓN contra el Juez LUIS HUMBERTO MONCADA, señalando que “…se desprende de las pruebas presentadas por la ciudadana RIVERO DE GARRIDO VICTORINA, asistida por el ciudadano Abg WOLGFAN R.C.N. específicamente el folio 18, parte del anexo D, de la presente causa N.- 2000-08, la parte demandante de este juicio por cobro de bolívares en contra de mi persona, misma parte demandada por mi persona por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios profesionales, refleja muy curiosamente un lazo de amistad y asesoramiento judicial y jurídico de su persona hacia el colega asistente ciudadano WOLGFAN R.C.N., y los representantes de la junta de condominio del Edif. Los Cedros en los siguientes términos: “3er punto: En el mes de Mayo del 2007, el juez de la causa Dr. L.H.M.G., por intermedio de la señora M.B., a quien le suministro el teléfono del Dr. Wolgfan Castillo, para convocarlo vía telefónica a una reunión en su despacho. El Dr. Castillo informó a la junta directiva y esta decidió asistir en pleno a dicho encuentro entre las partes demandantes y demandado, luego de una hora de espera desde las 12:30 a 1 y 30 p.m.; el juez nos atendió, en vista de que la demandante no acudió, … … El objeto principal de la reunión era mediar entre las partes, a lo cual no se logró debido a la ausencia de la señora M.B., propietaria del apartamento 1-a, aún así el juez aclaró a la directiva algunos aspectos relacionados con el compromiso que debe asumir cada propietario de apartamento, entre estos mencionó el pago de honorarios profesionales a abogados, cuando es contratado por la Junta Directiva…

A los folios del 14 al 16, ambos inclusive de este expediente, de fecha 13 de junio de 2008, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, consigna informe en relación a la RECUSACIÓN PLANTEADA, en el cual señala que en el curso de la causa Nº 1917-06 que se llevó entre las partes demandante y demandada, hizo uso de la atribución que le confiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y procedió por separado y en forma verbal a invitar a las partes intervinientes en la causa antes señalada, para que se pusiesen de acuerdo entre ellas y fijasen un día y hora para que ocurriesen al Tribunal a fin de que dirimieran por vía de conciliación el pleito que seguían, presentándose la parte representada por V.R.d.G., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la residencia Los Cedros y demás miembros de la Junta de Condominio, asistidos de abogado, manifestando que habían hablado con la parte actora, abogada M.B.B., y que habían fijado ese día y hora como oportunidad de reunión en el Tribunal para ver si llegaban a una conciliación en presencia del Juez, no habiéndose presentado la parte contraria. Señala igualmente que dada esta situación, habló con ellos en la sala del tribunal y les explicó que tenían que estar presentes las dos partes para cualquier conciliación, sin entrar a hacer ninguna otra consideración vinculada con los hechos a que se refería el expediente, habiéndose retirado del Tribunal la parte que había concurrido.

Igualmente rechaza el juez recusado como falso que hubiese dado asesoramiento, ni se haya expresado con relación a la causa que conoció signada con el Nº 1917-06, tanto a la parte actora como a la parte demandada, siendo su actuación ajustada al contenido del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se encuentra incurso en la hipótesis contempladas en los numerales 5, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, OBSERVA:

El Juez para conocer y decidir una controversia sometida a su consideración debe ser competente objetiva y subjetivamente, puesto que para administrar justicia al caso concreto debe ser imparcial, idóneo, capaz y apto; no pudiendo estar inmerso en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La competencia subjetiva se encuentra íntimamente ligada con el hecho de no poder el Juez a su arbitrio escoger cuando puede o no excusarse en el ejercicio de sus funciones, por tanto, sólo puede ser cuestionado en el proceso mediante la figura de la Inhibición y la Recusación.

En lo atinente a la recusación, se ha establecido que es la facultad que tienen las partes del proceso para impugnar la competencia subjetiva del Juez que intervenga en el mismo, como consecuencia de este recurso en alguna de las causales a que se refiere el citado artículo 82 de la Ley adjetiva civil, que hacen cuestionable la imparcialidad del funcionario.

Asimismo, los legitimados o facultados para ejercer ese derecho dentro del proceso, son las partes o cualquier tercero que se haga parte en la causa y conforme a lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación sólo puede intentarse, bajo pena de caducidad, en las oportunidades allí señaladas. Es por ello que la diligencia que contenga la recusación, deberá expresar los siguientes requisitos: 1) Identificación del Recusante; 2) Causal en la cual encuadra la Recusación; 3) Fundamentos o Motivaciones; 4) Forma del Recusante; y 5) Debe presentarse directamente ante el Juez, quien debe suscribir o firmar la misma como señal de haberla recibido, es decir, prueba de haberla presentado directamente.

En tal sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

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Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

El ordinal 9 del artículo 82 ejusdem, establece:

Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.

Esta causal se refiere al caso en que el recusado haya dado asesoramiento o recomendaciones a cualquiera de los litigantes o partes, o a sus apoderados, que sean parte en el proceso; y debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado para su procedencia.

Asimismo el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem reza:

Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.

Define la doctrina venezolana la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa” , por lo que la demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”- Auto, SCC, 26 de marzo de 1996, Ponente Magistrado Dr. R.A.G., Exp. Nº 96-0012, S. Nº 0004.

En el caso bajo estudio se observa que la abogada MARIA O B.B., presenta escrito de recusación inserto a los folios del 09 al 13 del presente expediente sin anexos.

Constan en autos para su valoración, escrito libelar y acta de la Junta Directiva de Condominio de las Residencias “Los Cedros”. En cuanto a dichas documentales no se les otorga valor probatorio a las mismas, por cuanto no se indica el objeto de la misma, y mas aun, no se señala cuales de ellas demuestran las causales de recusación alegadas, y de las mismas solo se evidencia la interposición de la demanda en contra de la recusante y asamblea de la Junta de Condominio de la Residencias “Los Cedros” de fecha 22 de enero del 2008, por lo que no son consideradas por quien suscribe como medios idóneos para la probanza de los hechos expuestos en el escrito de recusación.

Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que la sola manifestación del recusante, no constituye un hecho que “...sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

En este sentido, examinada la defensa del juez, y visto que en la oportunidad de pruebas la parte recusante no promovió pruebas de las causales promovidas, es decir, no trajo a los autos pruebas donde se reflejen hechos concretos con los cuales se pueda determinar el vínculo de amistad y el patrocinio que dice haber entre el juez de la causa y la parte demandada de autos.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez, en el proceso civil, actuar conforme al principio dispositivo, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es evidente que en el presente le está impedido a quien juzga examinar lo no probado, cuando ello es una carga que debió cumplir la parte interesada. Actuar de manera contraria, constituirá por parte del tribunal asumir la defensa de una de las partes, y en consecuencia violar su deber de imparcialidad.

Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión de que la recusante no probó los argumentos aducidos contra el juez recusado y así se decide.

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por la abogada M.B.B., Inpreabogado N° 13.408 contra el abogado L.H.M.G., en su condición de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado continuara en conocimiento de la presente solicitud.

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes ( Bs. F. 2,00), pagadera a favor de T.N., en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en la presente solicitud.

TERCERO

REMÍTANSE las presentes actuaciones en su oportunidad bajo oficio al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abg. W.C. YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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