Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 17 de Febrero de 2010.

199º y 150º

JUEZ:

ABG. J.Q.R..

ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA:

B.P.I. ABG. B.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. A.T. ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ

Vista la solicitud realizada por la abogada B.P., en su carácter de defensora pública del acusado B.P.I.d. fecha 17 de febrero de 2010, donde requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a sus defendido, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Enero del 2002, aproximadamente a las 08:25 horas de la tarde, cuando los funcionarios Policiales Cabo Segundo placa 1484 ELKIN J.H. y Distinguido 1731 YENDER L.O.V. adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, se encontraba realizando patrullaje preventivo por las inmediaciones del Sector de la Concordia de esta ciudad, específicamente por la Plaza el Samán, cerca del supermercado “El VALLE” fueron informados por la ciudadana YORLEY M.G., que el imputado de autos la amenazaba de muerte siempre que ella se encontraba en su lugar de trabajo, por lo que los funcionarios policiales llegaron hasta el lugar donde se encontraba el imputado y le hicieron la observación al caso y este al ser abordado trato de agredir con un arma blanca al efectivo policial ELKIN KJ.H. ROJAS, oponiendo resistencia de esta manera a los funcionarios policiales, quienes lo aprendieron y lo trasladaron hasta La Comandancia General de la Dirsop, donde al ser chequeado sus antecedentes ante el sistema SIIPOL, el mismo aparece solicitado por el entinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, según expediente Nº 6037, de fecha 27-06-97.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Enero de 2002, se celebro Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se ordeno la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario ya que la fiscalía no solicito la calificación de la flagrancia, se dicto medida privativa de libertad.

En fecha 11 de Septiembre de 2002, se presento acusación fiscal en contra del ciudadano I.B.P., por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 219 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 05 de Noviembre de dos mil dos, se llevo a cabo la audiencia preliminar en donde se admitió en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía cuarta del Ministerio Publico, se ordeno la apertura del juicio oral y publico, se mantiene la medida de coerción personal impuesta al imputado.

En fecha se 15 de Noviembre de 2002, se le dio entrada a la presente causa en el tribunal segundo de juicio y se ordeno seguir la causa por el procedimiento ordinario y fijar el sorteo de escabinos para el día 06-12-2002.

En fecha 25-02-2003, se llevo a cabo el ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO el cual no pudo realizarse y se fijo un sorteo extraordinario para la selección de escabinos.

En fecha 31 de Marzo siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto de CONSTITUCIÓN DEL ACTO DEL TRIBUNAL MIXTO, el cual fue declarado desierto por que no asistió ninguna de las partes razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 26 de Noviembre de 2004, el juzgador procedió a pronunciarse sobre la imposibilidad de constituir el tribunal mixto y así asumió la competencia y se constituyo unipersonalmente para realizar el juicio oral y publico en la presente causa y se fijo la celebración del juicio oral y publico para el día 26 de enero de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de Enero de 2005, se recibió el expediente en este despacho por remisión que hizo el tribunal segundo de ejecución debido a que se declaro con lugar la inhibición.

En fecha 26 de Enero de 2005, siendo el día para la celebración del Juicio Oral y Publico, el mismo no se realizo en virtud de que no se libraron las correspondientes boletas de citación, se fijo la audiencia para el día 26 de abril de 2005.

En fecha 28 de junio de 2006 por cuanto no se ha celebrado el juicio en la presente causa se fijo el mismo para el día 06-09-2006.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, siendo el día y la hora fijado para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo cabo por la incomparecencia del imputado, y se fijo el mismo para el día 08 de Junio de 2007.

En fecha 24 de Enero de 2008, siendo el día fijado y hora fijado para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por la incomparecencia del imputado pero no consta en las resultas que halla sido practicada la notificación al mismo. Se fijo para el día 29 de Octubre de 2008.

En fecha 24-09-2008, se llevo a cabo audiencia de captura.

En fecha 27 de octubre de 2009, se avoco al conocimiento de la causa el AGB. J.Q.R..

En fecha 26 de Noviembre de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, se difirió el acto y se fijo nueva oportunidad para su celebración para el día 15 de diciembre de 2009.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico quien se encontraba en la realización de otro juicio en la causa 4JU-1456, se acordó diferir el presente acto y fijar una nueva oportunidad para el día 25 de enero de 2010.

En fecha 25 de enero de 2010, día y hora fijado para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por que no asistió el acusado de autos a pesar de haberse librado la respectiva boleta de traslado el mismo se negó a salir al llamado por autoridad correspondiente. Es así como se difirió la misma y se fijo a celebración para el día 17 de febrero de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la causa penal Nº Causa N° 3JU-890-04, incoada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del acusado B.P.I., colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 19-04-1961 ,de 48 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 219 eiusdem.

El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificarla presencia de las partes informando la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abogada A.T., el acusado de autos y la Defensora Publica Abg. B.P..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaro abierto el Juicio oral en audiencia publica informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo atribuido y que debe estar atento a todo los sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor salvo que este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal ABG. A.T., quien expuso sus alegatos de apertura y manifestó: “Ciudadano Juez una vez revisada la causa observa esta representación Fiscal, que en la misma ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad alo previsto en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la misma materia de orden público solicito al tribunal que una vez revisadas las actas que conforman el expediente decrete con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que de manera expresa pido que sea remitida la causa al archivo judicial, declaro igualmente que renuncio en este acto a la acción civil que pudiera derivarse del presente hecho, es todo.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora Publica Penal abogada B.P., quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas: Ciudadano Juez, mi defendido es inocente de los hechos que se le imputo el Ministerio Publico, e igualmente por cuanto fue por causa totalmente independiente a la voluntad de mi defendido el no haberse realizado el juicio, solicito el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, es todo”.

De seguidas, el tribunal oído lo expreso expuesto por el Ministerio y por la Defensa, procede a imponer al acusado B.P.I., del precepto contenido el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a al garantía de no estar obligado a confesarse culpable a declarar contra si mismo, su conyugue, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en caso de hacerlo estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensas y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción de naturaleza alguna e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Concluidos los planteamientos formulados por la partes, el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la partes el integro de la sentencia, siendo el dispositivo del siguiente tenor:

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR del ciudadano B.P.I., colombiano mayor de edad, nacido en fecha 19-04-1961 ,de 48 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 219 eiusdem; de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estableció en el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 eiusdem, y con lo dispuesto en el articulo 110 ibidem.

SEGUNDO

PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de la determinación de la responsabilidad del B.P.I., colombiano mayor de edad, nacido en fecha 19-04-1961 ,de 48 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 219 eiusdem, dada la manifestación realizada por el Ministerio Publico.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se les imputa al acusado B.P.I., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 219 eiusdem, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 278 Código Penal:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Artículo 219 Código Penal:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto

.

Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente este Juzgador valoradas las pruebas documentales, para dar por probado no solo el punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 219 eiusdem, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado B.P.I., es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:

Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 22 de Enero de 2002, conforme se evidencia del acta policial de fecha 22 de Enero de 2002, y hasta el día 17 de febrero del corriente año, han transcurrido un lapso de: OCHO (08) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa de los acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 22 de Febrero de 2002, ese mismo día fue aprehendido el acusado, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano I.B.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 219 eiusdem, en fecha 11 de Septiembre de 2002, se presento acusación fiscal en contra del ciudadano I.B.P., , por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 219 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, en fecha 05 de Noviembre de dos mil dos, se llevo a cabo la audiencia preliminar en donde se admitió en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía cuarta del Ministerio Publico, se ordeno la apertura del juicio oral y publico, se mantuvo la medida de coerción personal impuesta al imputado, en fecha se 15 de Noviembre de 2002, se le dio entrada a la presente causa en el tribunal segundo de juicio y se ordeno seguir la causa por el procedimiento ordinario y fijar el sorteo de escabinos para el día 06-12-2002, en fecha 25-02-2003, se llevo a cabo el ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO el cual no pudo realizarse y se fijo un sorteo extraordinario para la selección de escabinos, en fecha 31 de Marzo siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto de CONSTITUCIÓN DEL ACTO DEL TRIBUNAL MIXTO, el cual fue declarado desierto por que no asistió ninguna de las partes razón por la cual se declaro desierto el acto, en fecha 26 de Noviembre de 2004, el juzgador procedió a pronunciarse sobre la imposibilidad de constituir el tribunal mixto y así asumió la competencia y se constituyo unipersonalmente para realizar el juicio oral y publico en la presente causa y se fijo la celebración del juicio oral y publico para el día 26 de enero de 2005 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 18 de Enero de 2005, se recibió el expediente en este despacho por remisión que hizo el tribunal segundo de ejecución debido a que se declaro con lugar la inhibición, en fecha 26 de Enero de 2005, siendo el día para la celebración del Juicio Oral y Publico, el mismo no se realizo en virtud de que no se libraron las correspondientes boletas de citación, se fijo la audiencia para el día 26 de abril de 2005, en fecha 28 de junio de 2006 por cuanto no se ha celebrado el juicio en la presente causa se fijo el mismo para el día 06-09-2006, en fecha 20 de Diciembre de 2006, siendo el día y la hora fijado para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo cabo por la incomparecencia del imputado, sin que conste en las resultas que halla sido practicada la notificación al mismo, y se fijo el mismo para el día 08 de Junio de 2007,en fecha 24 de Enero de 2008, siendo el día fijado y hora fijado para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por la incomparecencia del imputado pero no consta en las resultas que halla sido practicada la notificación al mismo. Se fijo para el día 29 de Octubre de 2008, en fecha 24-09-2008, se llevo a cabo audiencia de captura, en fecha 27 de octubre de 2009, se avoco al conocimiento de la causa el AGB. J.Q.R., en fecha 26 de Noviembre de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, se difirió el acto y se fijo nueva oportunidad para su celebración para el día 15 de diciembre de 2009, en fecha 15 de Diciembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico quien se encontraba en la realización de otro juicio en la causa 4JU-1456, se acordó diferir el presente acto y fijar una nueva oportunidad para el día 25 de enero de 2010, en fecha 25 de enero de 2010, día y hora fijado para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por que no asistió el acusado de autos a pesar de haberse librado la respectiva boleta de traslado, posteriormente informo que presentaba quebrantos de salud. Es así como se difirió la misma y se fijo a celebración para el día 17 de febrero de 2010.

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de cinco (05) años, más la mitad del mismo, dos (02) años seis (06) meses, es decir siete (07) años seis (06) meses , sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables a los acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la abogada B.P., defensora del acusado B.P.I., y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR del ciudadano B.P.I., colombiano mayor de edad, nacido en fecha 19-04-1961 ,de 48 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 219 eiusdem; de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estableció en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 eiusdem, y con lo dispuesto en el articulo 110 ibidem.

SEGUNDO

PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de la determinación de la responsabilidad del B.P.I., colombiano mayor de edad, nacido en fecha 19-04-1961 ,de 48 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 219 eiusdem, dada la manifestación realizada por el Ministerio Publico.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

LA SECRETARIA

Causa N° 3JM-890-04

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