Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 26 de abril de 2006.

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3088-TI-1084-05

Parte demandante: Ciudadano B.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.244.448 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: INS. delE.A..

Apoderado Judicial: Abogada designada G.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.441, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 57.737.

Motivo: Prestaciones sociales.

Comenzó el presente juicio en fecha 17 de septiembre de 2003, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el Ciudadano, B.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.244.448 y de este domicilio en contra del Instituto Autónomo de la S. delE.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, recibido en fecha 28 de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 01 de mayo de 2000, inició sus labores como Vigilante contratado adscrito al Instituto Autónomo de la S. delE.A., siendo despedido el 30 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante cuatro (04) meses, el último sueldo fue la cantidad de ciento treinta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs.132.438,00) .

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de tres millones setecientos ochenta y doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.3.785.257,68), discriminados así:

Prestación de antigüedad………………………………………. Bs. 82.292,00

Intereses……………………………………………………………Bs. 3.920,16

Vacaciones fraccionadas………………………………………...Bs. 77.961,83

Cesta Ticket mes de agosto ……………………………………Bs. 50.400,00

Diferencia de salarios meses con 31 días..……………………Bs. 22.073,00

Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso (30 días)…………………..Bs. 141.267,00

Cláusula 81 de Contrato Colectivo……………………………..Bs.1.191.942,00

Aumento del 20% (Mayo, Junio, Julio y Agosto)…………………………………… Bs. 105.950,40

Cláusula 26 del Contrato Colectivo…………………………….Bs.3.363.611,98

Intereses de mora………………………………………………..Bs. 421.645,70

Total adeudado a la fecha actual…………………………….Bs. 3.785.257,68.

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente Instituto Autónomo de la S. delE.A., fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104, 125, 129, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Contrato Colectivo de los trabajadores de la Salud.

II

Parte Accionada.

La accionada, Instituto Autónomo de la S. delE.A., no dio contestación a la demanda, tal como dejo constancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al folio treinta y siete (37) de fecha 27 de septiembre de 2001.

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: Inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

En apariencia el Legislador limitó los privilegios procesales en cabeza de la República, pero de la interpretación expansiva de los titulares de dichos privilegios y prerrogativas, surgieron dos vertientes, una de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, es decir los Estados y Municipios y otra de tipo horizontal destinada a la administración descentralizada funcionalmente como son los Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

Los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creada por Ley Nacional, Estadal u Ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los Estados metropolitanos y de los Municipios, según sea el caso.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Administración Pública, atribuyó a todos los Institutos Autónomos (Nacionales, Estadales o Municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República al establecer:

Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los municipios

.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD) señaló:

…..De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva……..

.

En este sentido, es importante señalar lo expresado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del 2005, que es del tenor siguiente:

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República

.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 12 establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la república, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En este mismo orden de ideas, enfatiza esta Juzgadora, que el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

En ese mismo contexto, es menester para esta Juzgadora, transcribir los siguientes artículos:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando loa Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Con fundamento a los artículos, transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación del Instituto Autónomo de la S. delE.A. como contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Y NO CONTROVERTIDOS.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos:

• La relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Tiempo de servicio.

• El salario.

• Los conceptos demandados por diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

De la Carga Probatoria.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. O.A.M.D., también señaló lo siguiente:

También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente:

(omissis)

De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

Carga Probatoria de las partes.

Vista, los privilegios de que goza la accionada al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.

IV

De las Pruebas y su valoración.

Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados

Parte Actora.

A. Consignadas con el libelo de la Demanda

Al folio siete (07) consignó copia fotostática de oficio dirigido por la accionante al Director de Personal del Instituto Autónomo de la S. delE.A., a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí sentencia observa que en la parte derecha consta sello y firma de recibido por la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se deja establecido.

Al folio nueve (09) consigno C.D.T. debidamente suscrita por la el Jefe de Personal del Hospital L.C., donde deja constancia de que la accionante trabajó en esa Institución como vigilante contratado desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2000. Quien aquí sentencia, por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones le otorga pleno valor probatorio. Así se deja establecido.

Al folios diez (10) consignó copia fotostática de recibo de pago de sueldo, emanados de la Gobernación del Estado Apure, siendo la beneficiaria la ciudadana RODRIGUEZ. C. CARMEN. Quien aquí sentencia observa que la beneficiaria de ese pago, no tiene relación con esta causa, en consecuencia quien aquí sentencia se abstiene de valorarlo. Así se decide.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

De la parte Demandada:

A. Con la contestación de la demanda

De conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República y 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, este Tribunal consideró la demanda CONTRADICHA, en consecuencia no promovió prueba alguna en este acto.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

De los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), consignó copia certificada de nómina de pago, donde consta que al trabajador se le cancelo el 20% de aumento. Quien aquí sentencia observa que al folio cincuenta (50) fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte accionante y la parte promovente no las hizo valer, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quien aquí sentencia se abstiene de valorarlas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que el ciudadano B.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.244.448, mantuvo una relación laboral con Instituto Autónomo de la S. delE.A., desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2000, evidenciándose así un lapso de tres (03) meses y veintinueve (29) días, y el ultimo de sus salarios ascendió a ciento treinta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs.138.000,00) mensuales, en consecuencia este Tribunal observa:

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha de su despido, fecha en la cual ceso su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por la misma este Tribunal los cuantifica de la siguiente manera:

Cálculo de las prestaciones:

Desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2000, evidenciándose así un lapso de tres (03) meses y veintinueve (29) día.

Cantidades reclamadas.

La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC).

De 01-05-00 Al 30-08-00= 20 días x 4.800,00= 96.000,00

Total 96.000,00

La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones fraccionadas, la cual esta regulada en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

 VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 68 CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

20 días de disfrute + 30 días de salario por Bono vacacional= 50 días

50 días/12 meses x 04 meses = 16,66 días x 4.800,00= 79.968,00

Total 79.968,00

Indemnización por Despido Injustificado.

En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).

10 días x 4.800,00= 48.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

15 días x 4.800,00= 72.000,00

Total 120.000,00

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

Por otra parte solicita una diferencia de salarios, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Patrono esta obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo establecido y el realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, en consecuencia corresponden al accionante la siguiente diferencia:

 DIFERENCIA DE SUELDOS. CLAUSULA Nº 64, PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

05 días de salario x 4.800,00= 24.000,00

Total 24.000,00

 PLAZO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. CLAUSULA Nº 81, CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

De 30-08-00 al 05-06-01= 09 meses y 05 días

09 meses x 132.438,00= 1.191.942,00

Total 1.191.942,00

 AUMENTO DE SALARIO. CLAUSULA Nº 58, CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

132.438,00 x 20% = 26.487,60 x 04 meses = 105.950,40

Total 105.950,40

 ESTABILIDAD. CLAUSULA Nº 26, LITERAL A DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

Antigüedad= 96.000,00

Vacaciones= 79.968,00

Preaviso= 120.000,00

295.968,00

295.968,00 por el doble = 591.936,00

Total 591.936,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.913.828,40

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

Antigüedad Art. 108 L.B.. 96.000,00

Vacaciones fraccionadas, cláusula 68 del contrato colectivo de los trabajadores de la salud

Bs. 79.968,00

Indemnización Despido Injustificado. Bs. 48.000,00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. “D” Bs. 72.000,00

Diferencia de salarios, cláusula 64 del contrato colectivo de los trabajadores de la salud Bs. 24.000,00

Plazo de pago de prestaciones sociales, cláusula 81 del contrato colectivo d los trabajadores de la salud

Bs. 1.191.942,00

Aumento de salarios, cláusula 58 del contrato colectivo de los trabajadores de la salud Bs. 105.950,40

Estabilidad Cláusula 26, Literal “A” del contrato colectivo de los trabajadores de la salud

Bs. 591.936,00

Total de prestaciones……… Bs. 1.913.828,40

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano B.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.244.448 y de este domicilio en contra del Instituto Autónomo de la S. delE.A.. Así se decide.

Se condena al Instituto Autónomo de la S. delE.A. a cancelar al Ciudadano B.R.J.G., las siguientes cantidades; antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00). Vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Cláusula N° 68 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud: Setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 79.968,00), Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) Diferencia de sueldo Cláusula N° 64 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud: Veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). Plazo de pago de prestaciones sociales, Cláusula N° 81 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud: Un millón ciento noventa y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.191.942,00), Aumento de salario, cláusula N° 58 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud: Ciento cinco mil novecientos cincuenta con cuarenta céntimos (Bs. 105.950,40), Estabilidad, cláusula N° 26 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud: Quinientos noventa y un mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 591.936,00) para un total general de Un millón novecientos trece mil ochocientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.913.828,40)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de Tribunal

• Paro Tribunalicios.

• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:45 de la tarde, al veintiséis (26) días del mes de abril del año 2006. 196° de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza

N.G.S.

La Secretaria,

Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 P M.

La Secretaria

Crepsi Crespo

EXP. 3038-TI-1084-05

NGS/CC/rb

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