Decisión nº PJ0352013000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 21 DE M.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000147

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 16 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En demanda de Impugnación de paternidad, presentada por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.574, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abg. YEMDY ALCALA, en sus carácter de defensora pública suplente de Protección de niños, niñas y adolescentes contra el ciudadano A.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.029.555, sin representación judicial, domiciliado laboral en la empresa Linsay C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal tigre Tigrito, cerca de la redoma de Aguanca El Tigre Estado Anzoátegui, y en la misma se encuentra involucrada la niña …., hija de la ciudadana G.J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.700. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante, expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: que es el caso que sostuvo una relación sentimental con la ciudadana G.J.G.H., ya identificada en autos, durante el año 2008, en este mismo año, la ciudadana antes mencionada quedó embarazada, pero antes de dar a luz, se separaron por diversos problemas que tuvieron como parejas, en fecha 17/07/2009, nace la hija de ambos, cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto. Explica el demandante que acontece que luego del nacimiento de la niña se encuentra con la madre y le manifiesta que la niña fue reconocida por el ciudadano A.J.P.Y., ya identificado en autos. Alega posteriormente que se reconcilió con la ciudadana madre de la niña y contrajeron matrimonio en fecha 26/12/2010. En razón de que la niña de autos es su hija biológica, según su dicho, acude a este competente despacho, para demandar por impugnación de paternidad al ciudadano A.J.P.Y., ya identificado. La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad procesal establecida por la Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 31 de julio del año en 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 21 y 22, de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la partes demandante asistido de la defensora pública suplente, ya identificada, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte demandante ratificó todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a incorporar los medios de pruebas ofrecidos. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 25 de noviembre del año dos mil doce, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES. Ratificó, promovió e hizo valer para que los mismos sean incorporados en los autos 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes identificada, la cual riela en el folio 4 de la presente causa. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En cuanto a LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte actora: 2) Promovió, reprodujo e hizo valer prueba de filiación Biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya resulta riela en el folio 30 y 31 del presente expedientes cuanto a este medio probatorio, se ofició al Instituto antes señalado, por medio oficio Nº MS1-2012-0370, de fecha 30 de marzo del año 2012, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que integra este Circuito Judicial, cuya respuesta fue consignada en fecha 05 de marzo del año 2013, insertado en los folios 30 y 31 de este expediente y a través de éste, se emite la siguiente información: En cuanto al informe ya referido, realizado para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre del ciudadano: J.C.B.G., ya identificado, de la niña …. y de la ciudadana G.J.G.H. - según lo que se coteja en documento insertado en los folios 30 y 31 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe, en donde se valuó que no hubo exclusión paterna para 15 sistemas de ADN analizados, señalando posteriormente, que de acuerdo a los resultados obtenidos, el señor J.C.B.G., tiene una posibilidad de 99,999997% de ser padre biológico de la niña G.V., es decir que la posibilidad resultante es altísima. Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que la niña G.V., es hija biológica del ciudadano J.C.B.G.d. acuerdo al resultado obtenido de las muestras.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento publico.

En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial las partes demandada, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende esta jurisdicente, que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

ARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.574, debidamente asistido por la ciudadana Abg. YEMDY ALCALA, en sus carácter de defensora pública suplente de Protección de niños, niñas y adolescentes en contra del ciudadano A.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.029.555, domiciliado laboral en la empresa Linsay C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal tigre Tigrito, cerca de la redoma de Aguanca El Tigre Estado Anzoátegui, y en la misma se encuentra involucrada la niña …., hija de la ciudadana G.J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.700, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, Literal “a”, en consecuencia, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A. y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y en beneficio de la niña de autos, ANULAR el acta de nacimiento de la niña …., la cual se encuentra inserta en el Libro Principal signada con el N° 127, cursante al Folio 127 del Libro Principal N° 1 del Registro Civil de Nacimientos del Municipio S.R.d.E.A., durante el año 2010, SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la niña de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que la niña …, es hija del ciudadano J.C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.574 de este domicilio y de la ciudadana G.J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.700, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir en lo sucesivo se llamará G.V.B.G.. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades competente a los fines legales concernientes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil. Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 1:29 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR