Decisión nº PJ0062011000305 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2011-000114.-

Recibida el día de hoy la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: R.A.B.S. cédula de identidad nº 11.669.774, contra la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÓNICA”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La quejosa requiere el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenara tanto su reenganche al cargo de conserje como el pago de salarios caídos.

  2. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo n° 3.569 del 06/12/2005 (caso: S.R.P. en revisión constitucional) y cuando aún sostenía el criterio que las providencias administrativas debían ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Dicha causal de inadmisibilidad fue sostenida por la misma Sala en fallo n° 2.308 de fecha 14/12/2006 (caso: Guardianes Vigimán, s.r.l. en revisión constitucional), cuando estatuyó lo siguiente:

    (…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (…)

    La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…)

    (negrillas de este Tribunal).

    Según los premisas de tales sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la quejosa pretende mandamiento de amparo sin haber demostrado el agotamiento del procedimiento de multa (vía administrativa común) que en todo caso constituye la vía ordinaria, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque debía –la accionante– agotar los mecanismos ordinarios en vía administrativa.

    Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la mencionada Sala Constitucional (sentencia n° 2.198 del 09/11/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel) del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos

    .

    Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se concluye.

  3. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.- La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: R.A.B.S. contra la “Junta de Condominio del Edificio Mónica”, ambas partes identificadas en los autos de conformidad con el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    3.3.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Todo ello, en razón que la parte accionante se encuentra a derecho.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-O-2011-000114.

    CJPA / clrr / ifill.

    01 pieza.–

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