Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 08 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002308

ASUNTO : RP01-P-2010-002308

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.B. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 422 numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.E. (occiso) y H.N., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada A.H., expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.B. a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 422 numeral 1° en relación con el artículo 415 , todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.E. (occiso) y H.N., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T., recibieron llamada telefónica, informándole la ocurrencia de un accidente de transito en la avenida Carúpano, por lo que proceden a trasladarse al lugar, donde constata y verifican que ciertamente se trata de un accidente de transito, tipo colisión entre vehículos con muerto y lesionado, por lo que toman la medida de seguridad, trasladando el lesionado al centro de salud y dejando constancia que uno de los conductores se ausentó del lugar en su vehiculo siendo detenido hacia la vía de Mariguitar, quedando identificado como J.M.B. y las victimas como M.E. (occiso) y H.N. (lesionado); agregando la representante fiscal que en virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por ella como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.E. (OCCISO) y E.N., considerando además que existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga, es por lo que solicitó se decretase medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia..-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano J.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.936, de 36 años de edad, de ocupación funcionario policial, nacido 24-11-1974, domiciliado en: Bario Venezuela, segunda calle, casa S/N, al final del Liceo Lemus Pérez, cumana, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando tenerlo y procediendo a designarlo en el acto, nombrando al Abogado A.N., quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció sus derechos el imputado manifestando J.M.B. su decisión de declarar y expresó: “Yo me paro en golindano a firmar las guías y había unos guardias para que me orientaran, yo nunca me di a la fuga, yo quise a firmar las guías.- Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado A.N. argumentó: ““Del análisis del expediente se evidencia que el mismo ocurrió por la conducta negligente, inobsérvate e imprudente del conductor del vehiculo numero 1 quien es la victima en la presente causa, tal como ha quedado asentado en el acta policial, levantada por el funcionario actuante mi defendido ya explico los motivos que lo llevaron a ausentarse en el lugar, con lo cual queda demostrado en ningún momento existió la voluntad de fugarse o de obstaculizarse las investigaciones, y quiero resaltar porque así esta evidenciado en el expediente con la pruebas fotográficas incorporadas, que el lugar del vehiculo numero 1, al hacer adelantamiento indebido se engancho con el parachoques de la unidad que transportaba mi defendido provocando con su conducta el fatal accidente en el cual perdería la vida, así esta claramente en la fotografía en el cual se ve el levantamiento del parachoques, porque si se tratara de un impacto el parachoques estuviera hundido u no levantado, es por ello, que rechazo la imputación fiscal y por considerar que no están llenos los extremos para solicitar una privativa solicito del tribunal que de conformidad con el articulo 256 se le otorgue un a medida cautelar sustitutiva menos gravosa al a solicitada por la fiscal del ministerio publico, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, ni una conducta predelictual, esta demostrado el asiento de su domicilio, su colaboración en colaborar con la investigación, solicitando al tribunal la medida que en este acto solicito. Es todo.”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: : Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 07-07-2010, cuando funcionarios de auxilio vial de guardia de transito terrestre el peñón, recibieron llamada telefónica, informándole la ocurrencia de un accidente de transito, en la avenida Carúpano, la trasladarse al lugar, constata y verifican que se trata de un accidente de transito tipo colisión entre vehículos con muerto y lesionados, por lo que toman la medida de seguridad , trasladándose el lesionado al centro de salud y dejando constancia que uno de los conductores se ausento del lugar en su vehiculo siendo detenido hacia la vía de Mariguitar, quedando identificado cono J.M.B. y la victima como M.E. (occiso) y H.N. (lesionado), precalificando los delitos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del código penal, en perjuicio de M.E. (OCCISO) y E.N.; Existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.M.B., en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Al folio 2 y 3 cursa Informa del accidente de Transito, mediante la cual se deja constancia del hecho ocurrido en fecha 07-07-2010; al folio 4 cursa datos de las victimas involucradas en la presente investigación, al folio 05 cursa croquis de accidente de transito; a los folios 6, 7 y 8 cursa acta de diligencia policial efectuada con ocasión al accidente de transito; a los folios 15, 16, 17, 18 y 19, tomas fotográficas de los vehículos involucrados en la presente investigación, como de la vía en la que ocurrió el hecho; al folio 20 cursa copia de certificado de defunción del ciudadano quien en vida se llamara M.I.E.; a los folios 22, 23, 24 y 25 copia de documentación relacionadas con los conductores del hecho investigado, como también de los vehículos relacionados en presente hecho. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que si bien es cierto el hecho se generó un daño de gran magnitud, al producirse la perdida de la vida de un ser humano, supuesto este involucrado por el ministerio público, se destaca al señalamiento inicial de infracción del vehiculo N° 01, para pedir la privación por lo que bajo los argumentos de proporcionalidad antes expuestos, debe revisarse otros elementos también en función del peso de los presupuestos para generar la privación, así se observa el domicilio preestablecido , la pena eventualmente a imponer no es de aquellos señaladas en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, no cuenta el imputado con conducta predelictual y en cuanto a la conducta por el desplegada ante el hecho, ha expuesto argumentos que son sus alegatos, pero que a criterio quien aquí decide, no resultan suficientes por si solo para la privación judicial preventiva de libertad de allí que estima que la finalidad del presente proceso procede satisfacerse con medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, de allí que no se acuerda con lugar el pedimento fiscal. Siendo pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.) cada uno; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.936, de 36 años de edad, de ocupación funcionario policial, nacido 24-11-1974, domiciliado en: Bario Venezuela, segunda calle, casa S/N, al final del Liceo Lemus Pérez, cumana, Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.) cada uno, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del código penal, en perjuicio de M.E. (OCCISO) y H.N.. Se acuerda librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Francys Rivero

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