Decisión nº 4C-4816-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar

Los Teques, 19 de Septiembre de 2.007.

197° y 148°

EXPEDIENTE NRO. 4C 4816-07

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: GABRIELA PEÑA GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.P.A., Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Penal.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

B.H.C.J., cédula de identidad N° V. 15.118.653, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, laborando actualmente en el Metro de Los Teques desde 01-09-2007, nombre de sus padres: E.d.H. (v) y C.J.B. (F), residenciado en: Sector los Lagos la Pradera calle C.A.C.N.. 12 de color azul, detrás del dispensario J.N., Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0416-996.95.91 (pertenece a su mamá).-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 4C- 4816-07, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. M.B.G., donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fueron puestos a su disposición en fecha 18-09-2007, el ciudadano: B.H.C.J., ya plenamente identificado, quien fue aprehendido en la referida fecha por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, (Policía Guaicaipuro) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial que anexó a las presentes actuaciones y que fueron expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público manifestó en la audiencia oral y pública, lo siguiente: “…presento al ciudadano B.H.C.J., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 18-09-07 siendo 04:00 horas de la tarde quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron los hechos, imputados y dieron el origen en la aprehensión del imputado. Por las razones antes narrados es por lo precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Se le impuso al imputado B.H.C.J., ya identificado, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciera lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibidem; una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó al Tribunal su DESEO NO DECLARAR.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dr. H.P.A., quien expuso: “Esta defensa solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido de conformidad al artículo 44. 9 de la constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe orden de aprehensión emanado del tribunal competente ni las circunstancias en la cual fue aprehendido mi defendido, según refleja el acta policial y actas de entrevistas que rielan en el caso de marras, conceptúan lo establecido por flagrancia por el legislador patrio en el artículo 248 del texto adjetivo penal, es decir, no hay las circunstancia en que fue aprehendido el mismo, no se evidencia conducta típica que se pueda encuadrar en el tipo penal expuesta por el Ministerio Público; en el supuesto negado el tribunal no considere la solicitud de la defensa no acuerde la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público toda vez que no proceden de conformidad al artículo 250 al no estar llenos específicamente el numeral 3, que refiere el peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años, en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, es

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 18-09-2007, funcionarios adscritos al Instituto de policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, se encontraban en servicio e el Terminal de pasajeros de los lagos, la comisión fue alertada por varios usuarios de ese terminal, de que dos ciudadanos se estaban agrediendo físicamente en la entrada del terminal, por tal motivo dicha comisión se acercó al lugar y observaron a dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales y en efecto se encontraban agrediéndose mutuamente con objetos contundentes, por lo que procedí a darle la voz de alto, emprendiendo uno a vociferar palabras obscenas y el otro salio en veloz huida, intentando agredir a la comisión policial con un objeto contundente (tubo), la comisión lo neutralizó logrando trasladar al mismo, quedando identificado como B.H.C.J..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado B.H.C.J., ya identificado, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de el ciudadano B.H.C.J., ya identificado, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido a escasos momentos de suscitarse el hecho. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado B.H.C.J., ya identificado, haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es el de ser presunto autor responsable el ciudadano B.H.C.J., ya identificado, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, quien se le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 18-09-07; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como: 1.- Con el acta Policial de fecha 18-09-07, inserta al folio 05 y Vto., de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible; 2.- Con la lectura de los derechos del imputado, inserta al folio 06 de las referidas actuaciones, y debidamente suscrita por el imputado ya identificado; 3.- Con el acta de entrevista realizada al ciudadano A.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.233, inserta la folio 07, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible; 4.- Con el acta de entrevista realizada al ciudadano R.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.199, inserta al folio 08, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible; 5.- Con el acta de entrevista realizada al ciudadano PRIETO C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.646, inserta la folio 09, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible; 6.- Con el Auto de Inicio del Fiscal Primero del Ministerio Público, inserto al folio 10 de las antes mencionadas actuaciones; y en tercer lugar, considerando que la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano B.H.C.J., ya identificado, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado B.H.C.J., ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los miércoles; de lo contrario acarreara la revocatoria de la medida acordada; teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

El Abg. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la referida fiscalía. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano B.H.C.J., cédula de identidad N° V. 15.118.653, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, laborando actualmente en el Metro de Los Teques desde 01-09-2007, nombre de sus padres: E.d.H. (v) y C.J.B. (F), residenciado en: Sector los Lagos la Pradera calle C.A.C.N.. 12 de color azul, detrás del dispensario J.N., Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0416-996.95.91 (pertenece a su mamá), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 280 281, y 283 ejusdem, por cuantos considerara el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirva para la exculpación e inculpación del referido imputado.

TERCERO: Se impone al ciudadano B.H.C.J., cédula de identidad N° V. 15.118.653, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada quince (15) días durante seis (06) meses, específicamente los días miércoles, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al órgano policial que practicó la detención del imputado.

CUARTO

Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio público a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diarícese en el libro diario llevado por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

4C-4816-07.-

NICA/nélida.

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