Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 31 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

Vistos

EXPEDIENTE: 1268

DEMANDANTE: L.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.637229.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.S., M.U.V. y M.C.G.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 81.664, 60.195 y 113.397.

DEMANDADO (A): N.V.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.519.2698. Y los Herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana N.V.D.D.B., quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Nro. 742.380, ciudadanos D.B.N. (esposo de la de cujus), T.Y.B.D. (hija de la de cujus), G.J.B.D. (difunto), M.A.B.D. (hija de la de cujus).

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 72.680 y 61.696.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

Se inicio el presente proceso, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de marzo de 2011, ante este Juzgado en su condición de Tribunal Distribuidor, y quien para ese momento tenia suspendida la Distribución de expediente, hasta tanto se reincorporara la Ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a las actividades de Ley; Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, procedió a admitir la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio, ordenando la citación de la demandada N.V.B.D., ordenándose el correspondiente edicto a fin de citar a los herederos desconocidos y conocidos de de a ciudadana N.V.D.D.B. (de cujus).-

Cumplido como fuere el correspondiente de citación personal de la demandada, N.V.B.D., así como de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus N.V.D.D.B., a través de la publicación del correspondiente edicto, y en cumplimiento de la correspondiente designación del Defensor Judicial para el acto de contestación de la demanda, nombramiento este que recayó en definitiva en la persona del Dr. H.A.C.H., ya antes plenamente identificado.-

Consta de autos, que la Audiencia de mediación fue fijada por auto de fecha 02 de marzo de 2012, estableciendo su oportunidad para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana.-

En fecha 21 de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, a la cual comparecieron por la parte actora representada para dicho acto por el Dr. J.M.S. y por la parte demandada el Dr. J.G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-.demandada N.V.B.D., acto este que fue prolongado conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley especial que rige la materia; por lo que, la misma tuvo lugar el día 27 de marzo de 2012, la cual quedo concluida en virtud de no haberse alcanzado acuerdo alguno entre las partes, razón por la cual el presente proceso continuó, su curso siguiendo las pautas del articulo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal ordenó reponer la causa, al estado de que se de cumplimiento a las obligaciones asumidas por el defensor judicial, designándose el mismo, y una vez que sea notificado, y aceptado, preste juramento de Ley, y proceda a su citación, conteste y promueva las pruebas a que a bien tenga.

Consta de autos que cumplida con las formalidades anteriormente indicadas, en fecha 11 de Junio de 2012, quedo el defensor Ad Litem, debidamente citado a fin de dar contestación a la demanda.

Consta de autos, que el acto de contestación a la demanda, se verificó el día trece (13) de Junio de 2012, dejándose constancia en autos que tanto el defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus N.V.D.D.B., así como el apoderado judicial de la demandada N.V.B.D., consignaron sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, las cuales fueron agregadas a los autos.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio el apoderado actor, M.S., solicitó copias simples.

En fecha 19 de Junio de 2012, El precitado apoderado actor, expone que causa asombro la presunta tácticas dilatorias acaecidas en el presente proceso y solicita al Tribunal se tenga como “no hecha”, por descontextualizada y fuera de lugar, solicitando además que se declare inadmisible la petición por temeraria y fuera de lugar, la contestación del Defensor Publico.

Asimismo consta diligencia suscrita en fecha 25 de Junio de 2012, donde solicita nuevamente se declare inadmisible la nulidad interpuesta por el “Defensor Publico”, o Defensor Ad-Litem.

Cursa al expediente escrito de fecha 3 de Julio de 2012, el cual fue presentado por el Dr. J.M.S., apoderado actor, en el Cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expresamente contradice la Cuestión Previa de Caducidad alegada por la parte demandada.-

Siendo la oportunidad correspondiente a los fines de decidir sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, este Tribunal Observa: En primer Lugar la parte actora acciona el retracto legal arrendaticio, alegando su condición de arrendatario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle federación de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Churuguara; Sur: Casa y Solar propiedad de los sucesores de m.D.G.; Este: Con Calle Federación que es su frente; y, Oeste: casa que es o fue de la ciudadana N.B.d.D.. Que dicho inmueble lo viene ocupando desde hace mas de dieciocho años, es decir, desde el año 1.993, tal y como se evidencia de contratos de arrendamiento que acompaña al libelo de demanda, siendo que el ultimo contrato que suscribió y que se mantiene vigente es el de 2006, pero que en el año 2009, la arrendadora N.D.d.B., falleció y desde entonces le cancela a su hija N.B.D.. Que la ciudadana N.B.D., lo demando por desalojo según demanda que se tramita en este mismo Tribunal según expediente signado con el Nro. 1198, y que en ese libelo la demandante expresa que es propietaria del inmueble que habita como arrendatario, de manera que es a través de esa demanda que se entera que la ciudadana N.D.d.B., vendió a su hija N.B.D., el inmueble que habita como arrendatario. Señala el demandante que al momento de la interposición no consigna documento, pero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala que la referida venta consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro de fecha 27 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 87, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Miranda en fecha 21 de Julio de 2009, bajo el Nro. 2009.1216, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.3.75 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que la Venta se pacto en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares. Que la venta viola disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que no se le ofreció con las formalidades establecidas en la Ley, por lo que acude a ejercer su derecho al retracto legal arrendaticio para subrogarse en los derechos de la compradora y constituirse en propietario del inmueble que habita desde hace dieciocho años. Que es importante señalar que se enteró de la venta del cual fue objeto el inmueble con la demanda de desalojo, expediente 1198, que cursa por ante este mismo Tribunal.

En el Acto de contestación de la demanda procedió la representación judicial de la parte demandada, N.V.B.D., Abogado J.G.B.C., a promover la Cuestión Previa Caducidad de la acción, Caducidad legal articulo 1547 del Código Civil, establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso el ciudadano L.G.B., siempre se ha encontrado en el país, entonces se le imputa la presunción de publicidad erga omnes que tiene el documento de venta registrado en fecha 21 de Julio de 2009.

ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.R.O.:

CUESTIONES PREVIAS

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se tiene, y como ya se indico antes, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y a tenor de lo dispuesto en el artículo el artículo 109 de la Ley PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA cuestiones previas manifiesta lo siguiente: la Cuestión Previa Caducidad de la acción, Caducidad legal articulo 1547 del Código Civil, establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Que en el presente caso el ciudadano L.G.B., siempre se ha encontrado en el país, entonces se le imputa la presunción de publicidad erga omnes que tiene el documento de venta registrado en fecha 21 de Julio de 2009.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Ninguna de la partes trajo a la incidencia algún medio probatorio, por lo que no hay nada qué valorar.

Visto lo planteado, quien aquí sentencia procede a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, para lo cual observa lo previsto en el artículo 109 de la Ley PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA lo siguiente:

… De las cuestiones previas

Artículo 109. En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.…

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De lo anterior, se desprende que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles, pero con la novísima Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de viviendas, la propia ley contempla la posibilidad de hacerse acumulativamente, salvo, que su tramite es como si se tratase de un procedimiento ordinario.

De modo que, opuestas las cuestiones previas ut supra indicadas, la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que el demandante ni convino ni contradijo las cuestiones previas que le fuera opuestas, en virtud de lo cual, en principio, operó la presunción iuris tantum, con relación a que quedaron admitidas las mismas por el accionante al no contradecirlas, ello en razón del efecto jurídico previsto en la norma adjetiva ya señalada. No obstante, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual indica que:

…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual Cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

.-

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis, la no oportuna contradicción por el demandante de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, no acarrean necesariamente la procedencia de las mismas. Así se decide.

Una vez emitido dicho pronunciamiento, se procede al análisis de la precitada cuestión previa, iniciando con la caducidad de la acción, de la siguiente forma: La caducidad, ha sido definida por el reconocido tratadista J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, quien indica como sigue:

La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

.-

En este orden de ideas, este Tribunal resalta, que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho.

Se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades del beneficiario en el ejercicio de la acción, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, uno de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.

En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados, y 4.-Una vez transcurrido el término, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta. Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular, no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

(Sic).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción, ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, lo siguiente:

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

(Sic).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.738, de fecha 09 de Octubre de 2006, se ha pronunciado sobre la caducidad legal en los siguientes términos:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, …

Igualmente la precitada Sala, en sentencia N° 1.721, de fecha 11 de Noviembre de 2008, indica:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: “(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo aunque la otra parte no lo oponga. (Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá –Colombia 1984, Pág. 95). (…)”

De lo antes transcrito, se evidencia el carácter perentorio de la institución de la caducidad ex lege, la cual es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que no se podría constituir una relación válida, en razón de que la caducidad se verifica de manera fatal, lo que quiere decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, el mismo ya no puede ser ejercitado, lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.

Debe indicarse de igual forma, que el ejercicio de una acción o vía legal, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.

Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar si en el caso subjudice, se ha verificado o no la caducidad de la acción civil; para lo cual debe indicarse en primer lugar, que el artículo 139 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.503 Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2011, la cual establece: “El derecho de retracto a que se refiere el articulo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento publico. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados”.-

Visto el criterio jurisprudencial, al cual se adhiere quien suscribe esta sentencia, y luego del debido análisis del expediente, por su parte, la representación judicial de la parte actora, quien no dio contestación a la cuestión previa, y quien por cierto había señalado en su escrito libelar que se había enterado de la venta realizada por su arrendadora la ciudadana N.V.D.d.B. a su hija N.V.B.D., la cual fue notariada por ante la Notaria Publica de Coro de fecha 27 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 87, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Miranda en fecha 21 de Julio de 2009, bajo el Nro. 2009.1216, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.3.75 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, a través de la demanda de desalojo incoada en su contra por ante este mismo Tribunal signada con el Nro.1198.

El Tribunal al respecto observa que, tal como lo establece el citado artículo 139 de la Ley especial que rige la novísima Ley en materia inquilinaria, la caducidad para interponer la acción de retracto legal arrendaticia, es de ciento ochenta (180) días contados desde la notificación que de la venta se haga al que tenga el derecho. Resulta forzoso concluir que la demanda si fue introducida dentro del término legal a que se refiere el artículo 139 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, que no se produjo la caducidad de la pretensión como lo pretende hacer ver la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Vistas las anteriores conclusiones, es forzoso para esta Juzgadora tener que indicar que, la caducidad de la acción establecida en la Ley como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuera opuesta en la presente incidencia, no debe prosperar en derecho, por lo cual, deberá ser declarada Sin Lugar. Y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, opuesta por el Abogado J.G.B.C.., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.V.B.D..

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Prosígase el presente proceso conforme a las previsiones del artículo 112 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual esta Juzgadora dictara por auto separado cuales son los puntos controvertidos, y de pleno derecho se abrirá el lapso probatorio.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. S.A.d.C., (31) de J.d.D.M.D. (2012). Años: 202 y 153º.

LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.R.A.

EXP. 1268

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