Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de junio de 2003

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: B.N.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.683.192, con residencia en avenida Bertorelli Cisneros, El Cabotaje, barrio Unión, casa No.22, Los Teques, Estado Miranda, quien actúa en beneficio de los niños HERNAN y G.P.B..

NIÑOS: H.L. y G.L.P.B., venezolanos, de 04 y 06 años de edad, con igual residencia que la de su guardadora y accionante en el presente juicio, en representación de éstos.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. C.G., Defensor Público con competencia en protección de niños y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

ACCIONADO: S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.455.977, venezolano, mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: Cumplimiento de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 04.01.03, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana B.N., en contra del ciudadano PALENCIA SERGIO, a favor de sus hijos HERNAN Y GERMAN, por cuanto “...cuyo padre es el ciudadano S.P.M....en fecha 14 de octubre de 2.002...llegamos a la referida Unidad, a una conciliación de Obligación Alimentaria, la cual fue homologada en fecha 09 de Diciembre de 2.002...no cumple con sus obligaciones de buen padre, con respecto a sus hijos...no le da a sus hijos nada para su sustento...acudo...para demandar...por cumplimiento de obligación alimentaria...que adeuda desde el mes de Octubre del año 2.002, a razón de...Bs.70.000,00, lo que suma un total...de...Bs.280.000,00, además del 50% de su aguinaldo correspondiente al mes de Diciembre del 2.002, mas los intereses de mora...sobre ambos conceptos.... En dicho libelo promovió prueba documental consistente en copia de la sentencia de homologación del acuerdo conciliatorio y de las partidas de nacimiento de los niños.

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 12.03.03, se levantó acta en la cual se dejó constancia que el accionado con compareció a contestar ni por sí ni por medio de apoderado (F.18).

Abierta la causa a pruebas, la actora promovió al folio 22, prueba de informes a recabar de la Gobernación del Estado Miranda, con relación a los ingresos del demandado.

Al folio 29, cursa informe rendido por la Directora General de Recursos Humanos de la mencionada Gobernación, informando que el accionado percibe un ingreso mensual de Bs.339.106,45, con deducciones de Bs.211.770,05, las cuales incluyen la deducción por medida provisional, recibiendo como ingresos netos la suma de Bs.127.336,40.

Al folio 42, la parte actora presentó sus conclusiones manifestando que ratificaba todos los argumentos de la demanda, pidiendo se le imponga al accionado el cumplimiento de las sumas adeudadas.

II

Ahora bien, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

...cuyo padre es el ciudadano S.P.M....en fecha 14 de octubre de 2.002...llegamos a la referida Unidad, a una conciliación de Obligación Alimentaria, la cual fue homologada en fecha 09 de Diciembre de 2.002...no cumple con sus obligaciones de buen padre, con respecto a sus hijos...no le da a sus hijos nada para su sustento...acudo...para demandar...por cumplimiento de obligación alimentaria...que adeuda desde el mes de Octubre del año 2.002, a razón de...Bs.70.000,00, lo que suma un total...de...Bs.280.000,00, además del 50% de su aguinaldo correspondiente al mes de Diciembre del 2.002, mas los intereses de mora...sobre ambos conceptos....

.

Frente a ello, el accionado en la oportunidad de la contestación solicitó se difiriera el acto en virtud de no contar con abogado, por lo que fue diferido, sin que en la oportunidad correspondiente para la contestación haya comparecido, dejándose expresa constancia de ello.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, la cual quedó probada con las copias de las partidas de nacimiento de los niños HERNAN y G.P.B., promovidas por la actora, insertas al folio 07 y 08, las cuales aprecia esta juzgadora por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en el proceso y, por ende, merecen fe sobre su contenido, aún cuando tal hecho no era objeto de prueba, puesto que no aparece controvertido por las partes, sin embargo, con tales documentales se constata en forma inequívoca que éste y la actora son progenitores de los citados niños.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y sus padres, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento fue fijado vía judicial, mediante pronunciamiento homologa torio del acuerdo planteado por las partes, en la solicitud No.1271-02, mediante el cual fijan la citada obligación en Bs.70.000,00, equivalente al 37% del salario mínimo urbano, mas el 50% de los aguinaldos y 50% del bono vacacional en el mes de julio de cada año, así como el 50% de los gastos extras y un aumento automático del 20% al monto de la bonificación de aumento, como aparece probado indudablemente con la copia de la sentencia de homologación de dicho acuerdo, promovida por la actora al folio 06, la cual es apreciada en todo su contenido por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, apareciendo idónea para dar por probado que, los citados ciudadanos, planteando dicho acuerdo fijaron el quantum de la obligación alimentaria en Bs.70.000,00 mensuales, a partir del 09.12.02.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Y, siendo personal, es impretermitiblemente necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que le permite obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, frente a lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto la acción por cumplimiento de la misma, concretamente en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer que:

El juez puede disponer cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo y que no es otro que la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, como quedo probado antes, pues la actora peticiona el cumplimiento de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria al padre de sus hijos, antes identificado, en virtud de que no cumple con ello desde el mes de octubre de 2002, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la madre de los beneficiarios probó la obligación alimentaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y los niños, con las copias de las partidas de nacimiento antes aludidas, así como probó que el quantum de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial, frente a lo cual el accionado no probó que haya sido libertado de la obligación y, menos aún probó, que tal falta de cumplimiento obedezca a alguna causa que justifique haber dejado de cumplir para con sus hijos la obligación alimentaria correspondiente a siete meses, dado que la sentencia homologatoria fue dictada el mes de diciembre de 2002, sin que para acreditar tal pago puede apreciar esta Sala de Juicio las copias promovidas por la parte accionante, en virtud del principio de comunidad de la prueba, puesto que, contrariamente a probar su solvencia alimentaria, acreditan la obligación.

En este orden de ideas y con relación a las necesidades del beneficiario y su satisfacción durante el plazo en que el accionado no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer la edad del mismo, como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento antes apreciada, para deducir que aquellos están en edad escolar, por lo que, además, requieren vestido, alimentación, calzado, deportes, salud e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. Y es que la dispensa de probar las necesidades del niño o adolescente, no obedece a criterios jurisdiccionales, sino a un mandato legal contenido en el artículo 295 del Código Civil, cuando establece expresamente que:

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.

, siendo tales hechos o circunstancias los establecidos en el artículo 294, encabezamiento, ibídem, cuando establece “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, siendo que, estos dos últimos parámetros, no son distintos a los establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto, sentado ya que las necesidades de los niños no requieren prueba, puesto que cuentan con 04 y 06 años de edad, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a cumplimiento, se exigen de su padre, es necesario preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Es así como, acreditado como quedó que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le fue impuesta judicialmente, sin que haya quedado demostrada la existencia de causas que justifiquen tal falta de cumplimiento de catorce cuotas por partidas quincenales, puesto que nada probo al efecto, de manera de concluir que si pago las mismas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.N., en representación de sus hijos HERNAN Y G.P.B., conforme al artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, en consecuencia, el demandado S.P.M., deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.112.350,00, correspondientes a Bs.105.000,00 de las cuotas dejadas de cumplir en el mes de enero y primera quincena del mes de febrero de 2003, mas Bs.7350,00 de intereses de mora, toda vez que, en el mes de febrero de 2003, en la segunda quincena, se inició la ejecución de la medida provisional de retención sobre el ingreso mensual del accionado, a razón de Bs.70.000,00, mensuales, como aparece probado con el informe rendido por la Gobernación de este Estado, promovido al folio 29, el cual aprecia la juzgadora por emanar del ente regional en cuyo favor presta sus servicios el demandado, cuya información no fue desvirtuada a las actuaciones, no obstante, la medida dictada se cumple sin los intereses de mora, lo que arroja un monto de Bs.112.350,00, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 374 ejusdem, arrojan la suma de Bs.1050,00 mensuales, que, desde la fecha en que ocurrió la falta de cumplimiento, suman Bs.7350,00, correspondientes a los meses de enero a junio de 2003, dado que la obligación alimentaria debe cumplirse por mensualidades adelantadas, por lo que la suma que en definitiva deberá cancelar el accionado corresponde a Bs.112.350,00. A la citada cantidad deberá sumarse el pago del 50% del monto que por bonificación de fin de año recibió el accionado en el mes de diciembre de 2002, cantidad ésta que deberá serle descontada de las prestaciones sociales que tenga acumulada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida de embargo dictada sobre las prestaciones sociales del obligado para asegurar una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada por obligación alimentaria, ello conforme al artículo 521, literal c) ibídem, dado que el legislador en la citada norma jurídica estableció, en criterio de quien decide, un límite mínimo de mensualidades a asegurar, puesto que indica “...por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas...”, de tal manera que el empleador deberá retener de las prestaciones sociales acumuladas por el accionado, una suma equivalente a 36 mensualidades, a objeto de preservar mensualidades futuras; e, igualmente, siendo necesario preservar a los niños en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es procedente ratificar la medida de embargo decretada sobre los ingresos mensuales del obligado, a razón de Bs.70.000,00 mensuales, conforme al artículo 521, literal a) ibídem, debiendo entregar el empleador la misma directamente a la madre, por mensualidades adelantadas; por último, a los fines de evitar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es procedente ratificar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, por el doble de la suma adeudada, conforme al artículo 521, literal a) ibídem, hasta tanto quede firme la sentencia de forma definitiva y se resuelva lo atinente a la ejecución de la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.N., titular de la cédula de identidad No.8.683.192, en representación de sus hijos HERNAN y G.P.B., conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano S.P.M., titular de la cédula de identidad No.5.455.977, quien deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.112.350,00, mas el 50% de la suma que recibió como bonificación de fin de año, quedando ratificadas las medidas dictadas, conforme al artículo 521 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días de mes de junio (06) de dos mil tres (2003). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.8112-03

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