Decisión nº 1568-99 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 28 de Noviembre del año 2008

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE N°: 1.568-99

PARTES:

DEMANDANTE: M.Á.B.P.

APODERADO JUD.: Abog. S.P.C.

CO-DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN

DIRECTOR EJEC.: D.C. JIMÉNEZ

APODERADOS JUD: Abogados: ODALYS ROJAS NIEVES, H.N. deM., M.P.E. Y EDUARDO CASAÑAS BLANCO

CO-DEMANDADO: D.E.R.

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoada por el Abog. S.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.326, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 716.976, domiciliado en la calle Canelón, N° 5, Barrio San J.I., de esta ciudad; en contra del Instituto Nacional de Nutrición (INN), creado mediante Decretos Ejecutivos Nros. 286, 320, de fechas 11-05-1946 y 11-11-1949, respectivamente, derogados mediante Ley del Instituto Nacional de Nutrición, de fecha 10-09-1968, propietaria del vehículo causante de la colisión; y contra el conductor, ciudadano D.E.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Buchivacoa, N° 35, de esta ciudad; por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que alcanza un monto de Bs. 30.000.

El apoderado actor, Abog. S.P.C., en fecha 09-02-1989, presentó su libelo en donde alega: que el día 07 de Diciembre de 1988, a eso de la 1:30 de la tarde, el vehiculo propiedad del Instituto Nacional de Nutrición y conducido para el momento de esta colisión por D.E.R.. Que el vehiculo de su poderdante es de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo año 1975, Serial Motor DEV111551, Serial de Carrocería 1X69DEV111551, Modelo Vehiculo Chevy Nova, Color Marrón, y Placa ANX-767; y el otro vehiculo propiedad del Instituto Nacional de Nutrición, es de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo Techo Duro, Marca Toyota, Modelo año 1981, Serial motor: 2F495821, Serial Carrocería FJ40927155, Color Amarillo, Placa AKW-346. Que el vehiculo de su poderista sufrió los siguientes daños materiales: Área Frontal: Vidrio parabrisas, platina borde parabrisas, capota; Área derecha: guardafango delantero y su protector, paral delantero, puerta delantera y sus bisagras, paral central, cerradura de la puerta delantera, puerta trasera y sus bisagras, vidrio de la puerta trasera, guardafango trasero, estribo o cajera, platina borde del techo; Interior Cabina: Piso: el tablero, asa cerradura de la puerta delantera derecha, asiento del corrido; partes estructurales: Chasis; Complejo de Engranajes: caja automática; Dispositivos de suspensión amortiguación: Tijera superior delantera derecha y tijera inferior delantera derecha. Que dichos daños fueron peritazos y avaluados por el experto de la Dirección de T.T. de esta ciudad en la suma de Bs. 30.000. Asimismo, el apoderado actor, especifica detalladamente en su libelo, la forma como ocurrió el accidente de transito en cuestión, alegando igualmente, que ocurrió debido al exceso de velocidad con que conducía D.E.R.. Fundamentó la presente acción en los artículos 21, 22, y 23 de la Ley de T.T. y en los artículos 150, numeral 2°, y 158, ultimo aparte del Reglamento de dicha ley. Y en virtud, de que hasta la fecha no le ha sido reparado el vehiculo de su mandante, es por lo que en su nombre y representación demanda al Instituto Nacional de Nutrición, propietario del vehiculo causante de esta colisión; y al ciudadano D.E.R., conductor de dicho vehiculo, para que convenga en pagarle por indemnización de daños materiales, la suma de Bs. 30.000, o en su defecto a ello, sean condenados por el tribunal. Acompañó a su libelo, copia de las actuaciones levantadas por la Dirección de T.T. de esta localidad.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 06-03-1989, admitió la anterior demanda y acordó la citación del co-demandado, INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, en la persona de su presidente, ciudadano D.C. JIMENEZ; y del co-demandado, D.E.R., para que comparezca por ante este tribunal, a las 10:00 a.m., del DECIMO día hábil de despacho siguiente a éste, más tres días que se conceden como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda. Se libraron recaudos de citación, y los correspondientes al Instituto demandado, se enviaron al Juzgado Cuarto del Departamento Libertador, Distrito Federal, para su práctica. Asimismo, se ofició a la Inspectoria de T.T. de esta localidad, para que remita las actuaciones levantadas con motivo del accidente objeto del presente juicio. Igualmente, se ofició a los ciudadanos Procurador general de la República y Contralor general de la Nación (f.02).

En fecha 06-04-1989, se recibió oficio N° 0008, de fecha 29-03-1989, emanado de la Inspectoría de T.T. deC., Estado Falcón, remitiendo originales de las actuaciones administrativas con motivo del accidente en cuestión. (f.24 al 37).

En fecha 13-06-1989, el tribunal de la causa, agregó mediante auto, oficio N° D.P.A.P. 073401, de fecha 15-05-89, emanada de la Procuraduría General de la republica. (Vuelto del oficio del folio 38, y folio 39).

En fecha 05-10-1989, el alguacil consignó al expediente la boleta por medio de la cual citó al codemandado D.E.R.. Y es agregada a los autos en la misma fecha (f. 47 y 48).

En fecha 23-10-1989, el tribunal dejó constancia, que siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, solo compareció el Apoderado actor, Abog. S.P.; haciendo la salvedad que los demandados en el presente juicio no comparecieron. Asimismo, el tribunal abre a pruebas la presente causa. (f. 49).

En fecha 01-11-89, el tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, y en fecha 02-11-89, admitió las pruebas contenidas en éste, salvo su apreciación en la definitiva, acordando comisionar al Juzgado del distrito M. delE.F., para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos DOUGLAS DAAL, J.A. ROSILLO, E.D. y P.J.G.. (Vto. F. 49).

En fecha 29-11-89, el tribunal agregó a los autos, el resultado de la comisión librado al Juzgado del Distrito M. delE.F.. (f. 50, 52 al 59).

En fecha 18-12-89, la parte actora solicitó se fije la presente causa para la presentación de las conclusiones; y el tribunal en fecha 20-12-89, fijó las 11:00 a.m., del tercer día hábil de despacho siguiente a éste para que tenga lugar el acto de conclusión.

En fecha 28-12-89, el tribunal deja constancia que es la oportunidad para que tenga lugar el acto de conclusiones de las partes en el presente juicio, sin embargo, no comparecieron, por lo que dijo VISTOS. (f. 60).

En fecha 25-01-1990, compareció la representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIO, Abog. ODALYS ROJAS NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 16-921, y presentó escrito, donde solicita reposición de la presente causa al estado en que se cite al Dr. D.C., representante legal de dicha institución; igualmente consignó poder que le fue conferido a ella y a los abogados H.N. deM., M.P.E. y EDUARDO CASAÑAS BLANCO, para representación al I.N.N., en el presente juicio (F.61 AL 65).

En fecha 04-01-97, el tribunal de la causa remitió el presente expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio M. delE.F., por cuanto se modificó la cuantía para conocer ese Juzgado, resultado para tal efecto incompetente. (f. 72).

En fecha 25-09-1997, el tribunal Cuarto de Parroquia del Municipio M. delE.F., le da entrada al presente expediente y acuerda la notificación de las partes para la continuación del juicio. (f.77)

En fecha 16-09-199, este tribunal Primero del Municipio M. del estadoF., recibe el presente expediente por redistribución, y le da entrada, acordando la notificación de las partes para la continuación del juicio. Sin embargo, no se logra la notificación de las partes. (f.80 al 86).

En fecha 20-06-2000, la juez provisorio de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y acuerda la notificación de las partes la continuación del presente juicio, una vez que conste en autos el resultado de las notificaciones. Y en fecha 12-06-2003, consta en el expediente la última notificación que de las partes se practicó. (f. 87 al 93).

En fecha 29-08-2003, el tribunal dicta sentencia y decide anular, todas las actuaciones relacionada con el proceso dictado en el presente juicio, a partir del auto de fecha 23-10-89, que corre inserto al folio 49 de la presente causa y la repone al estado de la celebrción del acto de la contestación de la demanda, la cual se llevará a efecto en el término de diez días de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada. Y se ordenó la notificación de las partes. (f. 94 al 103).

En fecha 10-04-2006, la juez suplente especial se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo diez días de despacho para la continuación del juicio. Se acordó la notificación de las partes. (f. 127).

En fecha 27-02-2007, se acordó la notificación de la parte accionante, sobre el avocamiento de la nueva juez, a través de carteles por cuanto no se ha podido localizar. (f. 153).

En fecha 11 de Mayo del año 2007, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda. (f. 155).

En fecha 09-10-2008, la juez suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes. (f. 156).

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente, antes de entrar a los puntos a considerar esta decisión, hacer mención que la norma por la cual se regirá este tribunal, será la Ley de T.T. del 9 de agosto de 1996, y no el Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre de fecha 26 de Noviembre de 2001, en vista de que esta causa fue incoada en el año 1999, siendo aplicable la norma vigente en esa fecha, tal como lo establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley actual que establece : “Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de T.T., hasta su culminación”.

Continuando en este orden de ideas, se observa que en fecha 11 de Mayo de 2008 (Folio 155), el tribunal deja constancia, que la parte demandada, Instituto Nacional de Nutrición (INN) y el ciudadano R.D.E., no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; de igual forma durante la sustanciación de la presente causa, dicha parte demandada, no presentó sustento probatorio alguno, para desvirtuar los hechos alegados por la contraparte, tal como lo establece el articulo 80 de la Ley de T.T.; transcurriendo íntegramente de esta forma, cada una de las etapas del proceso, hasta la fase de sentencia, y a pesar de que los demandados no asistieron a presentar sus probanzas, se observa que el demandante no mostró interés alguno en instar a este tribunal a decretar la confesión ficta, circunstancia ésta, que demuestra falta de interés procesal, ya que no hay constancia ni impulso a que se sentenciara.

Observándose que desde la fecha 11 de Mayo de 2007, hasta actualidad ninguna de las partes han realizado actuación alguna en la presente causa para impulsarla, circunstancia esta que demuestra falta de interés procesal. Aunado a ello, igualmente se evidencia, que a pesar de las notificaciones hechas a las partes en el juicio, hasta la presente fecha no ha existido el interés en impulsar el mismo para que se dicte la decisión correspondiente.

Visto lo anteriormente plasmado, se hace indispensable, hacer mención a lo que la doctrina ha denominado el decaimiento de la acción, figura que es emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la cual se establece:

Omissis.

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Omissis.

Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el articulo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (articulo 838 del Código de procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído.´

En este orden de ideas se observa, como la Sala asentó doctrina estableciendo, que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionarte no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

Tomando en cuenta lo anterior, esta figura del decaimiento de la acción se observa producida en la presente causa, en virtud de haber ausencia de impulso procesal por la parte interesada y por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción. Siendo importante mencionar, que esta figura del decaimiento, ha sida reiterada tanto en la Sala Constitucional, como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso como el de marras opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción

.

En consecuencia, este Tribunal se acoge a la mencionada sentencia vinculante, de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en cuanto al decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335.Y ASÍ SE DECIDE.

…/…

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:

PRIMERO

TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción en la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano: M.A.B.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (INTT) y contra el ciudadano D.E.R. en su carácter de conductor; de conformidad con la sentencia vinculante, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio del año 2001, concatenada con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, mediante boletas. Asimismo, por cuanto la co-demandada Instituto Nacional de Nutrición (INN), es una institución pública estatal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda oficiar al Procurador General de la República, a través de la Oficina Receptora, Región Centro Occidental de la Procuraduría General, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión; y en tal virtud, se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de las notificaciones practicadas acordadas en este particular, y el lapso para intentar el recurso correspondiente sobre la presente sentencia, comenzará a correr una vez vencido el mencionado lapso de treinta días. Con respecto a la notificación de la parte accionante, se acuerda practicarla mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho accionante no ha sido posible la localización de su domicilio, tal como se evidencia de autos, asimismo el referido Cartel será fijado en la Cartelera del Tribunal.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, por no haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abog. Y.M.G.

La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se libraron las boletas correspondientes, y el oficio N° 2510-_______, a la Oficina Receptora Región Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, anexándose copia certificada de la presente decisión; e igualmente se fijó el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal; todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede.- Conste.

La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR