Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: B.P.C., titular de la cédula de identidad número V-17.286.297

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Procuradora de Trabajadores Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638

AGRAVIANTE:

INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), regido por el Decreto 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14/05/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario de fecha 31/07/2008.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constan apoderados judiciales acreditados en los autos.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 415-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de A.C., incoado en fecha 11/11/2010 por la Procuradora de Trabajadores Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.B.P., titular de la cédula de identidad número V-17.286.297, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

En fecha 12/11/2010, este Juzgado dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República.

En fecha 10/03/2011, la ciudadana Juez Dra. T.R.S., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 11/04/200, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de las últimas de las notificaciones consignadas y se establece la oportunidad procesal la cual fue dentro de las 96 horas, para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día Jueves 14/04/2011, a las once de la mañana (10:00 AM.)

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene como objeto el A.c. del ciudadano C.A.B.P., quien prestó servicios para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y fue despedido en fecha 28/10/2009, por lo cual procedió a solicitar el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, siendo que en fecha 03/11/2009 la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy dictó medida preventiva que ordena el reenganche del presuntamente agraviado, y en fecha 08/07/2010, dicto P.A. a favor del accionante en la presente causa, en la cual ordena al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual no fue acatado por la presunta agraviante, generando la acción de A.C. que hoy nos ocupa.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 14/04/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de la presencia en el acto de la Abogada A.J.C.C., inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 75.676, en su condición de Fiscal Auxiliar 31ª del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano C.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.286.297, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte supuestamente agraviante INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien solicitó se aplique la consecuencia jurídica en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y se de por terminado el procedimiento, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: EL DESISTIMIENTO del Procedimiento de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.286.297, en su condición de presuntamente agraviado, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en su condición de presuntamente agraviante; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso.

Visto que en la presente causa operó el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano C.A.B.P., éste Tribunal procede directamente a motivar su decisión en virtud de lo establecido en el acta de Audiencia Constitucional.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Acción de A.C. es una acción dirigida a la tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, todo ello con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 3 señala entre otras cosas que:

El Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución

así mismo dispone en su artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

En materia de A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2.000, caso J.A.M., precisó de forma articulada una interpretación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante la cual sienta criterio en cuanto al procedimiento en cuestión, por cuanto el artículo 27 de la Constitución vigente, en palabras de la Sala “conminó” a la misma a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la referida ley orgánica, a las prescripciones del artículo 27 eiusdem, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de amaparo constitucional será oral, público, breve y no sujeto a formalidad…

Ello así es menester analizar bajo el hecho subíndice de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia de Juicio, la consecuencia Jurídica a la luz de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la prenombrada sentencia, que dicta pauta en cuanto al procedimiento de amparo. Al efecto señala el artículo 25 eiusdem lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

Subrayado nuestro.

Vista la apreciación de la norma en cuanto al desistimiento, la Sala Constitucional, en la referida sentencia del 01 de febrero del año 2.000, caso J.A.M., estableció respecto al caso en que el supuesto agraviado no compareciera a la Audiencia Constitucional lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, en caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias necesarias

La misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado A.D.R., estableció en el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada lo siguiente:

En otro sentido, debe esta Sala reiterar que la comparecencia es una carga u obligación propia del actor en materia de amparo, que atiende a demostrar su interés en la resolución de la tutela constitucional reclamada, cuyo incumplimiento es considerado un abandono de trámite que acarrea la terminación del procedimiento, siempre que no se lesione el orden público

Así las cosas, con fundamento a la dedición ut supra transcrita y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que, en el caso bajo examen no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres, en los términos que preceptúa el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 eiusdem, y con vista al desistimiento ocurrido en la audiencia oral y pública de amparo, en razón de que la presente decisión no recae sobre una generalidad de sujetos, no alterando así la terminación del procedimiento el “orden público”, en consecuencia se declara terminado el procedimiento mediante el cual el ciudadano C.A.B.P., interpuso la acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas esta Juzgadora se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, en concordancia con el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., la cual estableció lo siguiente:

…la Sala ha considerado que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

(Subrayado nuestro).

Por lo tanto en razón de la disposición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro m.T., a la cual se hizo referencia ut supra, éste Tribunal indica que la génesis del presente juicio es de naturaleza laboral ya que deviene de la relación de trabajo que sostuvo el agraviado con el agraviante y en base al principio indubio pro operario y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el agraviado no actuó en forma temeraria ni desleal en el proceso, en consecuencia, ésta Juzgadora determina que no hay condenatoria en costas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO EL DESISTIMIENTO del Procedimiento de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.286.297, en su condición de presuntamente agraviado, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en su condición de presunto agraviante; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2011) AÑOS: 200° y 152°

DRA. T.R.S.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. YARUA PRIETO MORENO

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. YARUA PRIETO MOERENO

LA SECRETARIA

PLF/YPN/Mpl-.-.-.

Sentencia N° 10-11

Exp.415-10

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