Decisión nº WP01-P-2010-001270 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 3 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001270

ASUNTO : WP01-P-2010-001270

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano B.R.W., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 28/01/1966, de 44 años de edad, hijo de L.B. (V) y de N.R. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en: Avenida álamo, con Avenida España, Quinta Yeya, al lado de la Farmacia Farmaluz, Macuto, estado Vargas, Teléfono.: 0414-100.4849 y titular de la cédula de identidad V- 6.469.597.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que el ciudadano B.R.W., fue condenado en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02, de la Ley de Contra El Contrabando, la cual fue debidamente ejecutada.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 13-09-2010, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de doce (12) días y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.

En fecha 02-07-2014, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, Caracas Distrito Capital, Informe Conductual Final, emitido por la ABG. M.T. (Delegada de Prueba) y la ABG. L.T., Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital-Caracas, mediante el cual informan que el penado B.R.W., cumplió total y favorablemente su régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano B.R.W., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano B.R.W., cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano B.R.W., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley de Contra El Contrabando, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal y se acuerda consecuencialmente su L.P., por cuanto se evidencia que el penado de autos culminó favorable y satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuere impuesto; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano B.R.W., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 28/01/1966, de 44 años de edad, hijo de L.B. (V) y de N.R. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en: Avenida álamo, con Avenida España, Quinta Yeya, al lado de la Farmacia Farmaluz, Macuto, estado Vargas, Teléfono.: 0414-100.4849 y titular de la cédula de identidad V- 6.469.597, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley de Contra El Contrabando, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, Código Penal, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto al penado de marras, en consecuencia se acuerda su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano B.R.W., sea excluido de dicho sistema por esta causa penal, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al C.N.E. (CNE), a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, Caracas Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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