Decisión nº 2E1471 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Guarenas, 09 de enero de 2004

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Dirección General De Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Medidas de Prelibertad, con sede en el Estado Lara, Barquisimeto del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 13-11-03, por parte de la T.S I.V.d.R. y la Psiquiatra R.H.R., a la penada B.R.J.G., titular de la Cedula de Identidad N° 17.921.907, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 16-11-00, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a la hoy penada B.R.J.G., a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 34 y 43 ordinal °1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente se observa del folio 99 al 104 de la única pieza de las presentes actuaciones, sentencia de Corte de Apelaciones del Estado Miranda la cual ratifica la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es de fecha 28-11-01. Ahora bien existe también cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, una vez redimida la pena por el trabajo y el estudio, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 08-01-03, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 1-311-03, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…En el área laboral no se observa hábitos ni estabilidad, habiendo obtenido sus recursos mediante la vía fácil...”. “…En las pruebas psicológicas aplicadas se evidenció indicadores de elevados niveles de aspiración, baja tolerancia a la frustración y exceso de compensación…”

CONCLUSION: “…El Equipo Técnico que elaboró el presente informe emite una opinión DESFAVORABLE, a la concesión del Beneficio Solicitado en base a:

- Carece de autocrítica, juicio y discernimiento.

- Tiene dificultad de acatar normas y respetar figura de autoridad.

- No tiene hábitos ni estabilidad laboral.

- Baja Tolerancia la frustración.

- No cuenta con apoyo familiar…”

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, , no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicha penada una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, a la penada B.R.J.G., plenamente identificada en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 34 y 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, remitiendo a la vez copia certificada al Centro Penitenciario donde se encuentra recluida la penada, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

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