Decisión nº 1025 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonentePedro Antonio Morales Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp N° 1.448-05

Mediante la solicitud de fecha 29 de Julio 2.005, los cónyuges ciudadanos: J.C.B.R. y LUDSMIDA Y.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.326.665 y 9.388.728, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio L.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 17 de Julio del año 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B., Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron un bien inmueble (casa) durante su unión matrimonial, la cual fue adquirida por un crédito otorgado por el IPASME, a favor de la ciudadana: LUDSMIDA Y.B., antes identificada, crédito este que no se ha cancelado en su totalidad a dicha Institución, por lo que existe una hipoteca de primer grado, a favor del IPASME, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 18 de Octubre de 2.002, el cual quedó Registrado bajo el Nº 19, folios 108 al 110 vto, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), principal y Duplicado, Cuarto trimestre del mismo año 2.002, dicho inmueble les corresponde por concepto de gananciales el Cincuenta Por Ciento (50%) a cada uno del patrimonio conyugal, pero es voluntad del ciudadano: J.C.B.R., antes identificado, cederle sin ninguna reserva el Cien Por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble, a favor de la ciudadana: LUDSMIDA Y.B., quién se compromete a terminar de cancelar dicho crédito.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: J.C.B.R. y LUDSMIDA Y.B..

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: J.C.B.R. y LUDSMIDA Y.B., ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de Julio del año 1.996, por ante el Prefecto de la Parroquia R.B., del Municipio Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 60, que en copia certificada fue traída a los autos.

El Tribunal le imparte la correspondiente homologación a la partición y adjudicación del bien inmueble hecha por los ciudadanos: J.C.B.R. y LUDSMIDA Y.B., en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.A.M..

La Secretaria,

Abg. M.S..

En la misma fecha siendo la 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Scria.-

Hg.

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