Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 03 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001191

ASUNTO : SP11-P-2007-001191

RESOLUCIÓN

Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de Junio de 2.007, y recibido a este Despacho en fecha 02 de Julio del año en curso, por el Ciudadano J.R.P., en su carácter de DEFENSOR de los Ciudadanos imputados R.B.R. y P.J.B.R., plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de Junio de 2.007, por el Tribunal Tercero de Control.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones del presente Asunto, que el día 08 de Junio de 2007, a las 4:45 horas de tarde, los funcionarios ZAMBRANO MAXIMILIANO, y CALVO JOSÉ, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: ”Se encontraban realizando, patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-589 por los diferentes sectores de San Antonio, Municipio Bolívar, específicamente en la vía principal con el fin de chequear la documentación personal de los transeúntes e inspección ocular de los vehículos, cuando visualizaron a cuatro (04) ciudadanos fomentando una riña en la vía principal y dos de ellos, uno portaba un cuchillo y el otro un destornillador, amenazando a los otros dos ciudadanos, a los cuales procedieron a intervenir policialmente quedando identificados como: R.F.B.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1.962, de 45 años de edad, hijo de P.A.B. (f) y de M.R. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.464.924, de estado civil casado, de ocupación cauchero, residenciado en Barrio la Concordia manzana F2, lote 28 3era etapa Cúcuta, República de Colombia y portaba para el momento un arme tipo cuchillo de marca Excalibur stainless Steel Japan cacha de madera, color marrón, y P.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.959, de 48 años de edad, hijo de P.A.B. (f) y de M.R. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.466.136, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, residenciado en urbanización Sulima calle 14, casa N° 11B-43 1era Etapa Cúcuta, República de Colombia portaba un arma blanca “destornillador”, cacha de color transparente y azul marca magnetichar de ¼ x 10” L&W TOOLS, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente siendo trasladados al Comando Policial de San Antonio; quienes quedaron posteriormente a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha Once (11) de Junio de 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado C.J.U.C.; en esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Control, calificó de flagrante la detención de los Ciudadanos R.F.B.R., quién dice ser de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1.962, de 45 años de edad, hijo de P.A.B. (f) y de M.R. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.464.924, de estado civil casado, de ocupación cauchero, residenciado en Barrio la Concordia manzana F2, lote 28 3era etapa Cúcuta; y P.J.B.R. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.959, de 48 años de edad, hijo de P.A.B. (f) y de M.R. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.466.136, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, residenciado en urbanización Sulima calle 14, casa N° 11B-43 1era Etapa Cúcuta, decretando en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado el contenido del presente Asunto este Tribunal observa que para los imputados R.F.B.R. y P.J.B.R., se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como son: A) Se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; donde podría llegar a imponérseles una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, cuya acción penal es de orden público y no se encuentra preescrita. B) El pronunciamiento de ese Juzgado Segundo de Control, observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio oral y público a los imputados R.F.B.R. y P.J.B.R., como presuntos partícipes del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. C) En lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización del proceso; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y en virtud de los mínimos controles migratorios; así como del hecho de las direcciones de residencia de los imputados, que fueron aportadas al Asunto de marras.

Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la Proporcionalidad, cuando establece; que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (Negrillas de este Juzgador).

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es pertinente, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad y procurando la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de este Juzgador). Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, procede a revisar la Detención Judicial mediante la cual se encuentra privado de la libertad los imputados R.F.B.R. y P.J.B.R., desde el día Once (11) de Junio de 2007, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.

Por lo tanto, se les otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley:

1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse a la sede del Tribunal cada ocho (08) días. B) Deber de consignar ante la oficina de Banfoandes la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, para la cual deberán aperturar una cuenta en dicha institución. Librase el oficio al Centro Penitenciario de Occidente para que se sirva mantener a los imputados en sede de ese centro de reclusión hasta no de cumplimiento a las condiciones impuestas. C) Comparecer a la Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal para el día 16-07-07 a las 12:00 PM.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se Revisa la Detención Judicial mediante la cual se le privó de la libertad a los ciudadanos R.F.B.R. y P.J.B.R., ya identificados; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acordándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución económica, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Se ordena el Traslado de los imputados para notificarlos de la decisión; una vez conste en la causa el cumplimiento de las condiciones, se ordenara librar las boletas de libertad. Cúmplase.

ABG. J.H.C.M.

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS YOUMIR L.M.

LA SECRETARIA

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