Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 29 de julio de 2004

194° y 145°

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000091

Ponente: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.A.B.S., asistido por el Abogado J.F.N.F., en contra de la decisión del día catorce (14) de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo marca: Chevrolet Grand Blazer, color verde, año 1993, serial de Carrocería KC1K5KPV311104, con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día ocho (08) de Julio del presente año, se dio cuenta en esta Sala del recurso interpuesto, oficiándose en la referida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuese remitida a esta Sala, la Copia Certificada del auto objeto de impugnación y de las resultas de las boletas de notificación a los fines de la admisión del recurso interpuesto. El día quince (15) de julio de 2004, fueron recibidos en Sala los recaudos antes señalados y en la misma fecha esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano F.A.B.S., asistido por el Abogado J.F.N.F., interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…..en fecha 28 de J.d.D.M., adquirí un vehículo con las siguientes características: Placas: XWO-454; Serial de Carrocería: KC1K5KPV311104; Marca: Chevrolet; Modelo: Garnd Blazer: Año 1.993; Color: Verde; Uso:Particular, al ciudadano CUATROCCHI VENTURELA GIUSEPPE, tal como se evidencia en copia fotostática del documento de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaría Tercera de Valencia de fecha 28 de julio del 2.000, …ahora bien en el año Dos Mil Uno, una comisión de la Policía del Estado Carabobo, me retiene dicho vehículo, indicando que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22-06-00, según expediente nro (sic) F-575-455 de la Sub-Delegación Bejuma, por lo que remiten dicho vehículo al estacionamiento Unico a la orden del Ministerio Público, recayendo la distribución nro (sic) 29.449-01 en la Fiscalía Primera, desde ese momento inicié todos los trámites legales y en fecha 18-02-02, según oficio número 270, esa Vindicta ordena la entrega de dicho vehículo a mi persona, el día 22 de febrero de Dos Mil Dos, la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, me da la orden de entrega del vehículo con el número 3.682 de la cual anexo copia fotostática…según las informaciones que pude obtener para ese momento, todo se debía a que un vehículo con las mismas características había sido denunciado como robado el día 22 de Junio del Dos Mil por la Sub-Delegación de Bejuma de ese Cuerpo investigativo, o sea, un mes antes de yo adquirirlo y al ser recuperadas las partes del mismo en un sector del Municipio Bejuma, se pudo constatar por medio de los análisis técnicos de las experticias realizadas que los seriales eran suplantados o adulterados ( el vehículo era de los que le dicen morochos) por lo cual mi vehículo presentaba esa solicitud pero sin irregularidades, la cual una vez esclarecidos los hechos me hicieron entrega del mismo. Igualmente me permito consignar anexo con letra C, copia fotostática del Certificado de Datos aportados por la Inspectoría Regional de T.d.M. , Estado Aragua, posteriormente en fecha Dieciocho de J.d.D.M.T., me fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, el vehículo mencionado alegando que los seriales eran adulterados, siendo remitidas las actuaciones al Ministerio Público, recayendo las mismas en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signada bajo el No F/5 -130-552-03, el cual negó la entrega alegando la presunta adulteración de seriales, lo cual no me explico ya que me había sido entregado por ese mismo Organismo Policial y no presentaba esa irregularidad. Por lo que en fecha 28-01-04 solicité el Avocamiento de la causa, recayendo en ese Tribunal a su digno cargo, con el número C9/29.580-04, (actualmente con la implementación del Juris 2.000 GJ01-S-2004-000157, ahora bien, en fecha 14-04-04 ese Tribunal me niega la entrega del mismo, habiendo presentado la debida documentación que me acredita la propiedad del bien en comento…En todo caso, cumplí con todos los requisitos de ley, es decir, soy poseedor del bien, por lo que invoco los artículos del Código Civil vigente….Ciudadano Juez, en el caso de marras no existe disputa alguna sobre el bien solicitado y la prueba de esto es que no existe juicio o conformación (sic) judicial sobre el hecho litigioso, por lo cual no existe razón lógica para mantener retenido el vehículo antes citado…solcito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento y estudio del presente recurso que en su decisión se sirvan declarar la entrega del vehículo antes mencionado a mi persona ya que se ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en la ley. Fundamento la presente en copia fotostática de Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto del año 2.001 la cual ordena a los Tribunales que conozcan en esta materia, la entrega de los vehículos cuando no sea necesario su retención….

(Sic Omissis)

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso de apelación, ha pesar de constar en autos su emplazamiento.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, del día catorce (14) de abril de 2004, es del tenor siguiente:

… Visto el escrito presentado por el ciudadano B.S.F.A., que contiene la solicitud de un vehículo el cual reúne las siguientes características….esta Juzgadora para decidir oficiando a la fiscalía 5° del Ministerio Público a objeto de que remitiera las actuaciones que contienen la investigación en relación al mencionado vehículo, siendo remitidas las mismas a este Tribunal, advirtiendo quien aquí decide que luego del análisis de estas, se constata que el vehículo solicitado presenta irregularidades en sus seriales de identificación, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al mismo, haciendo imposible la individualización del bien solicitado, razones que motivaron al ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público a negar la entrega del mismo. Ahora bien, es el caso que alega el solicitante que el vehículo en una oportunidad le fue entregado por un Tribunal de Bejuma y que el mismo lo adquirió en fecha veintiocho de junio de 2000 a la ciudadana M.J.D.M. quien es la mujer de Quatrichi Venturilla Giuseppe a nombre de quien aparece el certificado de registro de vehículo No 4078887 que cursa agregado a la causa, sin embargo, consta también en acta policial al folio 17 suscrita por el Inspector A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Brigada de investigaciones de vehículo que luego de introducir los datos en el sistema constató que el mencionado vehículo fue objeto de un hurto según expediente F 575.455 en fecha 22-06-2000 y que aparece recuperado y entregado según memorando número 3681 de fecha 22-06-2002, apareciendo registrado con las mismas características del original adquirente….siendo que inexplicablemente el solicitante presenta documento notariado de fecha 28 de julio de 2000 donde acredita la compra hecha del vehículo relacionado, del cual se hace su solicitud, circunstancia ésta que aunado a la adulteración de los seriales no permiten su individualización, hacen necesario NEGAR la entrega del vehículo placas…..en virtud de que se hace necesario aclarar la situación del solicitante que si bien es cierto presenta documentos indubitados tal como consta en la experticia agregada a la causa, para acreditar la propiedad del vehiculo, no menos cierto es, que existe incoherencia entre la fecha del hurto del que fue objeto el vehículo y su recuperación, con la adquisición del mismo por parte del solicitante, en virtud de que se evidencia que la negociación del mencionado bien tuvo lugar durante un lapso en que el vehículo fue hurtado y recuperado, lo que hace dudar de su condición de propietario del bien objeto de la presente solicitud, en consecuencia se hace forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto (sic) de vehículo Automotor, Negar la entrega del mismo….

(Sic. Omissis).

De lo observado por la Sala para decidir.

El recurso fue interpuesto contra la decisión dictada el día 14 de abril de 2004, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo marca: Chevrolet Grand Blazer, color verde, año 1993, serial de Carrocería KC1K5KPV311104, placas de circulación XWO-454, al solicitante, ciudadano: F.A.B.S. , con fundamento en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al respecto observa esta Sala que la normativa procesal que rige la entrega de objetos involucrados en la comisión de delitos establece:

Artículo 311. De la devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos una vez requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Sic.).

Artículo 312. De las cuestiones incidentales. “ Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Sic.).

En el caso que nos ocupa, se observa que la Jueza a-quo negó la entrega del vehículo por cuanto de la revisión que la misma efectuó a las actuaciones que le fueron remitidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público observó que el vehículo solicitado “presenta irregularidades en sus seriales de identificación, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al mismo, haciendo imposible la individualización del bien solicitado….” Esta Sala considera que la referida decisión no se ajusta a la normativa procesal anteriormente transcrita, por cuanto ante la solicitud presentada, la intervención del Juez en Funciones de Control, en materia de devolución de objetos, esta debió realizar el trámite respectivo tal y como dispone nuestra norma adjetiva penal, oyendo a las partes en una audiencia que debió realizar a tal efecto, a fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, máxime cuando en el presente caso se han expuesto por el solicitante, alegatos en cuanto a que el referido vehículo había sido retenido en anterior oportunidad por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma, y entregado el día 22 de febrero de 2002, según los anexos que acompaña a su escrito de solicitud, argumentos estos que deben ser objeto del respectivo contradictorio en garantía a los principios del sistema acusatorio imperante en nuestro proceso penal. En el caso sub examine, se evidencia que el Ministerio Público no fue oído por la Jueza A-quo, previo al pronunciamiento judicial que negó la entrega del vehículo lo cual contraviene la forma y condiciones que la ley establece, y conllevan la nulidad absoluta de la decisión impugnada, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle indefensión al Ministerio Público y lesionar así el debido proceso. En consecuencia, de conformidad al artículo 195 ejusdem, se acuerda devolver las presentes actuaciones a los fines de que se tramite lo correspondiente con el propósito de que otro Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, conozca de la solicitud presentada por el ciudadano F.A.B.S., conforme a la normativa procesal penal vigente de cumplimiento a lo previsto en el artículo 311 ibídem. Y así se decide.

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DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, ESTA SALA No 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ANULA la decisión de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet Grand Blazer, color verde, año 1993, serial de Carrocería KC1K5KPV311104 placas de circulación: XWO-454, por cuanto lesiona el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia de conformidad al artículo 195 ejusdem, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal a los fines de que las mismas sean conocidas por un Juez distinto, al que dictó el fallo anulado.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuaciones al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZAS

A.M.D.G.C.I.T.T.D.B.

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez Travieso.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N°

La Secretaria

Asunto GP01-R-2004-000091

AMDG. Ramón Sanoja. Asistente Judicial.

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