Decisión nº 326 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000747.-

PARTE ACTORA: J.B., colombiano, mayor de edad, Obrero Agrícola, titular de la cédula de identidad Nro. 77.100.767, domiciliado en Machiques, Parroquia Libertad, Municipios Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.D.J.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2613.553.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.S.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 4.591.939 y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: A.C.C.., ALFONSO CHACÍN R., GLENYS VILLAMIZAR y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 19.409, 93.750, 23.417 y 39.470, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante J.B.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por el trabajador demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 28-07-2003; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante J.B. en contra del ciudadano B.V. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de julio de 2003, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de junio de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante en la persona de su representante judicial, señalando como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que con relación a los salarios retenidos la Juez de la causa negó dicho petitorio, y según las máximas de experiencias a los trabajadores rurales no se les cancelas si no al termino de la relación laboral, y la primera instancia suplió defensa de la demandada, por cuanto la demandada no promovió prueba en ningún momento demostró los hechos alegado en la contestación de la demanda y no demostró que era trabajador domestico, ni pudo demostrar el pago de los salarios caídos, por lo que corresponden cancelar a sus representando cada uno de los conceptos reclamados peditos en la demandada, solicito se declare con lugar la presente apelación y se revoque el fallo apelado.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de la procedencia del concepto reclamado por el demandante relativo al pago de salario retenido.

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano B.V. en su escrito libelar señalo: que en fecha 30/07/2001, comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y bajo relación de dependencia para el ciudadano B.S.V., en una Finca Agropecuaria de su propiedad, denominada HACIENDA CURUMANÍ. El horario de trabajo del actor era el siguiente: de lunes a domingo de cuatro (4:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m), y de tres (3:00 p.m.) a seis (6:00 p.m.). El último salario integral devengado por el actor fue de CIENTO SETENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.171.060,00), es decir, un salario diario de CINCO MIL SETENCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 5.702,00). Alega el actor que en fecha 30/10/2002, el mencionado ciudadano demandado, le notificó que estaba despedido y que trabajara hasta ese día. Alega el actor que el debido del cual fue objeto fue realizado en forma injustificada y asimismo resalta que el patrono no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual confirma que dicho despido fue injustificado. Alega el actor fundamenta su relación laboral en lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.El actor reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Indemnización por despido, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.171.060,00); por el concepto de Preaviso, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.171.060,00); por el concepto de Antigüedad , la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 342.120,00), por el concepto de vacaciones cumplidas, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.131.146,00); por el concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.38.488,50); por concepto de Utilidades la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS SETENTS Y CINCO BOLÍVARES (Bs.100.975); por concepto de descanso compensatorio la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.364.928,00); por concepto de salario retenido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.591.168,00). La cantidad total que se obtiene de la suma de los anteriores conceptos es de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.591.168,50), de los cuales ya recibió de la patronal la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo que le resta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.591.168,50) que es el monto que viene a reclamar en el presente asunto.

La parte demandada ciudadano B.V. al realizar su respectiva contestación señalo: que es cierto que el ciudadano J.B. mantuvo una relación laboral desde el día 30/07/2001 hasta el 30/10/2002, en el establecimiento agropecuario denominado CURUMANÍ. Alega que la labor del actor era la de cocinar y limpiar la casa que se encontraba en la finca, así como sus alrededores sin realizar de manera alguna actividades de naturaleza agropecuaria sino mas bien domesticas, pues el trabajador era quien le preparaba las comidas al demandado, y también a algunos obreros que laboraban en la finca. Alega el demandado que los servicios que le prestaba el actor eran de tipo domésticos. Por lo que en ningún momento el actor realizó labores propias del medio rural. Con base a lo anterior es por lo que el demandado niega que le adeude al actor todos los conceptos y cantidades descritas por éste en su libelo de demanda. Alega la demandada que es cierto que le cancelo al actor la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), pero como pago por los servicios prestados como domestico.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Establecer si el trabajador demandante ejecutaba funciones como trabajador rural o por el contrario era un empleado doméstico.

  2. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto reconoció expresamente la relación de trabajo que existió con el ciudadano J.B., así como también la fecha de inicio, de culminación; no obstante negó la condición del demandante como empleado rural y la procedencia de los conceptos demandados; invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la parte demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia. Así se decide

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos, especialmente en el reconocimiento que hace el demandado en su contestación de que el demandante le prestó sus servicios y que no efectuó la participación de despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.-PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: F.C., J.V., A.A., CRÍSTALIDA RAMÍREZ, L.D.V.. De los cuales los siguientes evacuaron su declaración:

Con relación a la declaración de la ciudadana L.D.V., es de observarse que la misma no fue evacuada por lo que quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

Del análisis realizado a la testimonial rendida por los ciudadanos F.D.C.: cuya declaración corre inserta en la presente causa en el folio 28, la misma se llevo a cabo el día 09/04/2003, A.A.: cuya declaración corre inserta en el folio 29 del presente asunto y se efectuó el día 09/04/2003, CRISTALIDA RAMÍREZ: cuya declaración corre inserta en el folio 30 del presente asunto y se efectuó el día 10/04/2003, que los mismos no aportaron hechos claros o exactos relativos a la controversia planteada no aportando confiabilidad en los hechos señalados por lo cual esta alzada los desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de pruebas expresa, que le solicita al tribunal de la causa prescinda del debate probatorio según lo dispuesto en el artículo 389 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:

1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Por lo que le solicita al juzgado, decida la causa con lo que aparece en las actas del proceso en las actas del proceso atendiendo así al Principio de Economía Procesal y Celeridad. Del análisis realizado a dicho alegato se observa que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, señalando esta alzada que la presente controversia solo se reduce al examen de la procedencia o no en derecho del concepto reclamado por el actor referente a los salarios retenidos, tal como lo solicito en su escrito libelar, y fue denunciado en la audiencia de apelación celebrado por antes esta superioridad en fecha: 15-06-2006.

En este sentido observa esta alzada que el concepto peticionado por el actor en su libelo demandada fue fundamentada en su decir, que la patronal no realizaba los pagos en el plazo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que realizaba abonos y se los entregaba a su familia que reside en la población de Machiques, Estado Zulia, es decir, que formalmente nunca le canceló los salarios correspondientes, por lo que le adeuda a la fecha de su despido la cantidad de Bs. 1.271.391,oo.

En este orden de ideas, cabe señalar que toda persona que ejecuta labores personales bien por el ejercicio lícito de facultades intelectuales o físicas en beneficio por cuenta ajeno, tal ejercicio presupone una retribución considerada como equivalente, que se denomina, salario, en tal sentido al haber señalado en forma expresa que el demandado le cancelaba el salario a su familia sin señalar o indicar expresamente en su petitum que parte del salario proporcional era entregado a su familia esta alzada salvo mejor criterio considera que la patronal ciertamente cancelo tales salarios al actor independientemente que los haya recibido su familia por lo que el actor en su libelo de demanda reconoció el pago de los mismos, razón por la cual el mismo resulta improcedente. Así se decide.-

Ahora bien con base a las pruebas aportada en los autos se verificó que el demandado reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano J.B., negando el carácter de trabajador rural así como la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De manera que al constatar esta alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada, y no produjo en autos la demostración de sus hechos resulta procedente la pretensión del actor con base a los siguientes conceptos reclamados:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 30 de julio de 2001 (30-07-2001)

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 30 de Octubre de 2.002 (30-10-2.002).

Tiempo de servicio: UN (01) años, TRES (03) meses.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 30-07-2001 AL 01-05-2.002:

Salario básico: Bs. 142.000 mensuales y Bs. 4.733,33 diarios (Resolución Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001).

Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 4.733,33 = Bs. 79.200,00 / 12 meses = Bs. 6.600,00 / 30 días = Bs. 197,22.

Alícuota de Bono Vacacional: 08 días X Bs. 4.733,33 = Bs. 42.240,00 / 12 meses = Bs. 3.520 / 30 días = Bs. 105.18

Salario Integral: Salario básico Bs. 4.733,33 + Alícuota de Utilidades Bs.197,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 105.18 = Bs. 5.035,73

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 25 días x. 5.035,73 = Bs. 125.893,25

.- Del 01-05-2.002 al 30-07-2.002 (02 MESES):

Salario básico: Bs. 156,816 mensuales y Bs. 5.227,2 diarios (Resolución Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)

Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 5.227,20 = Bs. 95.000,10 / 12 meses = Bs. 7.916,68 / 30 días = Bs. 217,80

Alícuota de Bono Vacacional: 08 días X Bs. 5.227,20 = Bs. 50.666,72 / 12 meses = Bs. 4.222,23 / 30 días = Bs. 116,16

Salario Integral: Salario básico Bs. 5.227,20 + Alícuota de Utilidades Bs. 217,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 116,16 = Bs. 5. 561,16

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 10 * Bs. 5. 561,16 = Bs. 55.611,60

.- Del 30-07-2.002 al 30-10-2.002 (03 MESES):

Salario básico: Bs. 156,816 mensuales y Bs. 5.227,2 diarios (Resolución Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)

Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 5.227,20 = Bs. 95.000,10 / 12 meses = Bs. 7.916,68 / 30 días = Bs. 217,80

Alícuota de Bono Vacacional: 09 días X Bs. 5.227,20 = Bs. 50.666,72 / 12 meses = Bs. 4.222,23 / 30 días = Bs. 130,68

Salario Integral: Salario básico Bs. 5.227,20 + Alícuota de Utilidades Bs. 217,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 116,16 = Bs. 5.575,68

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 15 * Bs. 5.575,68 = Bs. 83.635,20

TOTAL DE ANTIGÜEDAD 265.140,05

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a.- Antigüedad 30 * 5.575,68: 167.270,40

b.-Preaviso: 30 * 5.575,68: 167.270,40

Vacaciones cumplidas: 16+9: 25 * 5.702: 142.550,00

Vacaciones fraccionadas: 4 * 5.702: 22.808,00

Bono vacacional fraccionado: 2.25 * 5.702: 12829,50

Utilidades: 15 * 5.702: 85. 530,00

Descansos legales: Bs. 364.928,00

Todas las cantidades anteriormente otorgadas alcanzan la cantidad de Bs. 1.228.331,35 que al deducirle la cantidad de Bs. 1.000.000 tal como fue señalado por el actor en su escrito libelar que recibió resulta una cantidad a su favor de Bs. 228.331,35.

Ahora bien, el principio de la prohibición de reformatio in peius, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que condena a pagar al ciudadano B.V. al ciudadano J.B. la cantidad de Bs. 411.245, tal como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 28 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.B., en contra del ciudadano B.V..

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS AL TRABAJADOR DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 64 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días de junio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:55 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

EL SECRETARIO

Abg. J.D.P.B..

Siendo las 05:55 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2006-000747.-

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