Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2.008).-

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2008-000131

Visto el escrito de demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano J.R.B.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.137.018, debidamente asistido por el ciudadano P.M.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.533; en contra de la ciudadana SILEIDA COROMOTO CARDOZO DE FARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.731.951, así como los recaudos acompañados al mismo; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:

Expresó la parte actora en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SILEIDA COROMOTO CARDOZO DE FARIAS, cuyo objeto es el inmueble constituido por el apartamento número cuatro (04), situado en el Tercer piso del Edificio Nuestra Señora de Coromoto, ubicado en la calle Sucre de Baruta, Estado Miranda, tal y como consta de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20-07-2.001; que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, por un año, y que al finalizar dicho término “….si no notificaba alguna de las partes su deseo de no renovarlo, se consideraba tácitamente reconducido….”; que el canon de arrendamiento inicialmente se convino en la suma de Trescientos mil Bolívares (Bs. F. 300,00) mensuales, y que en la actualidad es la suma de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. F. 400,00); que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, lo cual alcanza la suma de Un millón seiscientos mil Bolívares (Bs.1.600.000,00) (Bs. F. 1.600,00); que procedió a demandar a la arrendataria de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desaloje el inmueble arrendado y cancele los cánones de arrendamiento insolutos; y finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida de secuestro sobre el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, designándole como depositario del mismo.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y del contrato de arrendamiento acompañado al mismo, se observa que la parte actora pretende obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20-07-2.001, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria demandada, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007. En tal sentido, aprecia el Tribunal que la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de marras prevé:

TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considera que desea prorrogarlo automáticamente.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De la cláusula transcrita ut supra se infiere que las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento lo hicieron por un año, contado a partir de la fecha de su suscripción, a saber, el 21-07-2.001; lapso que sería prorrogado automáticamente por períodos iguales de un año, a menos que si al vencimiento del término fijo o de las posibles prórrogas que pudieran producirse, cualquiera de las partes hubiese dado aviso a la otra de su deseo de resolver el contrato celebrado; es por ello que el contrato ha de entenderse pactado a tiempo determinado, tal y como lo afirma la parte actora expresamente en su libelo de demanda; en razón de lo cual este Tribunal considera que la acción idónea que ha debido ejercerse en el presente caso, ante el incumplimiento por parte del demandado de la obligación pactada, es la establecida en el artículo 1.167 Código Civil, que permite al actor, a su elección, reclamar la ejecución del contrato o su cumplimiento; y no la acción de Desalojo incoada por el actor, sustentada en los artículos 33 y 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual por expresa disposición de la norma especial que regula la materia inquilinaria, está reservada expresamente para los contratos de arrendamiento pactados de manera verbal, o por escrito a tiempo indeterminado, lo cual evidentemente no es el caso de autos.

Así mismo, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 24-2-2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado... el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandante calificó y sustentó en forma contraria a derecho la acción interpuesta, la cual no debió ser de Desalojo, sino de Resolución de Contrato por falta de pago, ya que como se deduce claramente de la Cláusula Tercera del contrato supra transcrita, la duración del mismo es de un año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, lo que hace calificar al contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 21-07-2.001 por el ciudadano J.R.B.D. y la ciudadana SILEIDA COROMOTO CARDOZO DE FARIAS, como determinado, resultando forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

AGG/APR/Oda.-

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