Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 05 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2004-000557

Parte Demandante: A.C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.019.434.-

Abogada de la parte actora: M.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 131.766.-

Parte Demandada: M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.575.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: Á.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.269.-

Niño: (…), nacido en fecha 03 de diciembre de 2003, actualmente de cinco (05) años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.019.434, contra el ciudadano M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.575, debidamente asistida de abogado, progenitora del niño (…), nacido en fecha 03 de diciembre de 2003, actualmente de cinco (05) años de edad, cuyo escrito libelar fuera recibido en fecha 27/02/2004.-

En fecha 15/03/2004, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se ordeno oficiar al Instituto Postal Telegráfico a los fines que remitan información sobre el status laboral del demandado. Igualmente, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 18/03/2004, el alguacil titular del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 01/04/2004, el alguacil titular del Tribunal, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que el ciudadano M.A.B.S., compareció por ante la Sala de Juicio y se dio por citada en la presente causa.-

En fecha 06/04/2004, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, que solo compareció la parte demandada, el ciudadano M.A.B.S.. Asimismo, por cuanto el mismo no estaba asistido de abogado se difirió la oportunidad para el acto de contestación para el tercer día de despacho siguiente.-

En fecha 14/04/2004, mediante acta se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano M.A.B.S., a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 26/04/2004, la ciudadana A.C.B.T., asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 27/04/2004, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva; se ordena oficiar al Instituto Postal Telegráfico solicitando información de la condición laboral del ciudadano M.A.B.S..-

En fecha 28/04/2004, el ciudadano M.A.B.S., consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 28/04/2004.-

Mediante auto de fecha 28/04/2008, se dicta auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por cuanto no consta a los autos las resultas del oficio librado al Instituto Postal Telegráfico.-

En fecha 17/06/2004, ciudadana A.C.B.T., consigna diligencia solicitando se dicte medida cautelar.-

Mediante auto de fecha 12/07/2004, se decreta medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano M.A.B.S..-

Mediante diligencia de fecha 19/07/2004, el ciudadano M.A.B.S., apela del auto de fecha 12/07/2004.-

Mediante auto de fecha 21/07/2004, el Tribunal acuerda oír la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.B.S. a un solo efecto y lo insta a consignar las respectivas copias.-

Mediante auto de fecha 26/08/2004, se acuerda la certificación de las copias consignadas para remitirlas a la Corte de Apelaciones.-

Mediante auto de fecha 26/01/2005, dictado por la Corte Superior insta a la parte apelante a consignar dentro de los 10 días calendarios siguientes copia legible de la totalidad de las actuaciones del expediente, a los fines de decidir el recurso de apelación.-

Mediante sentencia de fecha 14/02/2005, la alzada se abstuvo de conocer el recurso de apelación en virtud que las copias que conformaban el expediente resultaban insuficientes para resolver la misma, en consecuencia quedó firme el auto de fecha 12/07/2004.-

En fecha 10/03/2006, la Juez Enoé Carrillo Castellanos se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 26/03/2009, la ciudadana A.C.B.T., consigna diligencia solicitando se libre oficio al Departamento de Registro y Control del Instituto Postal Telegráfico, a los fines que remita a esta Sala de Juicio el cheque que se encuentra a nombre de su hijo por concepto de las prestaciones sociales embargadas al demandado y se sirva oficiar a la Gerencia de Relaciones Laborales de Banesco Banco Universal para que remitan información laboral del ciudadano M.A.B.S., nombrándola correo especial para el traslado y consignación de las resultas del mismo .-

Mediante auto de fecha 17/04/2009, la Juez Dania Ramírez Contreras, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda lo solicitado por la accionante en fecha 26/03/2009.-

En fecha 06/05/2009, se recibe oficio emanado de la Gerencia de Relaciones Laborales de Banesco Banco Universal, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que el padre de su hijo, el ciudadano M.A.B.S., a pesar de contar con capacidad económica ya que trabaja como Cartero en el Instituto Postal Telegráfico, no contribuye con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, por tal situación ha tenido que asumir sola la manutención de su hijo. En virtud de lo narrado ocurre ante este Despacho Judicial para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo y que el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), hoy en día Cien Bolívares (Bs. 100,00), y que aporte dos bonificaciones especiales por la referida cantidad, una en el mes de Junio y otra en el mes de Diciembre de cada año. Pide se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico, para que informen sobre la situación laboral del obligado y que una vez fijado el monto de la obligación de manutención, el Tribunal decrete las medidas provisionales que a bien tenga en interés de su hijo, de conformidad con los artículos 512 y 521, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado, no presentó en su oportunidad escrito de contestación a la presente demanda.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que tanto con el libelo de demanda como en el lapso probatorio, presentó los siguientes documentales:

  1. -) Cursa al folio dos (2) del presente expediente Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 313, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, del niño (…), la cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.C.B.T., con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vinculo filial del niño con el demandado, ciudadano M.A.B.S., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

  2. - Constancia de compras realizadas en Locatel, Automercado de S.F. LOCPAR18, C.A., realizadas en fechas 19/12/2003, 12/01/2004, 26/01/2004, 11/02/2004, 15/02/2004, 18/02/2004, 23/02/2004, 29/02/2004 y 18/03/2004, cuya sumatoria asciende a Bs. 385.041,55, con las que pretende demostrar los gastos de su hijo; documentales que esta Juzgadora, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia ni les da eficacia probatoria.

  3. - Factura Nro. 1464, de fecha 21/03/2004, Farmacia Páez por Bs. 44.000; Recibo Nro. 0301, de fecha 26/02/2004 del Dispensario J.d.N. por Bs. 8.000; con las que pretende demostrar los gastos de su hijo; documentales que esta Juzgadora, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia ni les da eficacia probatoria.

  4. -Facturas Nro. 001093 de fecha 29/08/03 por Bs. 360.000, Nro. 001312 de fecha 29/08/2003 por Bs. 200.000; Nro. 001454 de fecha 07/10/2003 por Bs. 160.000; Nro. 001433 de fecha 29/11/2003 por Bs. 55.000; emanadas de MI-O-GAR INFANTIL C.A., con las que pretende demostrar los gastos de su hijo; documentales que esta Juzgadora, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia ni les da eficacia probatoria.

  5. - Factura Nro. 3904, de fecha 03/04/2004, de Farmarato, C. A. por Bs. 13.600; y factura Nro. 919202 de fecha 14/04/2004 de Locatel, por Bs. 23.315; con las que pretende demostrar los gastos de su hijo; documentales que esta Juzgadora, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia ni les da eficacia probatoria.

    De las pruebas de informe solicitada por la actora:

  6. -) Solicitó se librara oficio al lugar de trabajo del demandado a los fines de determinar la capacidad económica del demandado. Consta al folio 168 del presente expediente, comunicación emanada de la Gerencia de Relaciones Laborales de Banesco Banco Universal, mediante el cual informan que el ciudadano M.A.B.S., ocupa el cargo de Mensajero Externo, percibiendo un sueldo básico de Bs. 1.114,40, mensual y ciento veinte (120) días de salario por concepto de utilidades anuales en el mes de noviembre, un Bono Vacacional Anual de veintitrés (23) días de salario, prestación de antigüedad, juguete y ayuda para útiles escolares y tarjeta de alimentación electrónica a razón de 0,25 Unidades Tributarias por día laborado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 0357, de fecha 17/04/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se infiere la capacidad económica del ciudadano M.A.B.S.. Y así se decide.-

    2) Consta a los autos que a solicitud de parte se solicita prueba de informes con el libramiento de oficio a Instituto Postal Telegráfico, los fines de requerir capacidad económica del obligado, M.A.B.S., no obstante quedo evidenciado mediante prueba de informes señalada en el punto 1, que durante el transcurso del proceso dicho ciudadano cambio de relación laboral dependiendo en los actuales momentos de Banesco Banca Universal, razón por la cual a pesar de no haber recibido respuesta del mencionado oficio, resulta inoficioso, insistir en dicha prueba. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las pruebas promovidas por el accionado, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas:

  7. -) Copia simple de comunicación de fecha 03/03/2004, de la Clínica las Ciencias, dirigida al C.M.d.D., Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual informan que la tarjeta de nacimiento del niño de auto fue entregada a la madre y remiten constancia de nacimiento. Esta Juzgadora considera que nada tiene que valorar al respecto, por cuanto el nacimiento de la niña no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.-

  8. -) Copia Simple de Solicitud de Tarjeta de Nacimiento del niño de autos, al respecto esta Juzgadora considera que nada tiene que valorar al respecto, por cuanto el nacimiento de la niña no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.

  9. -) Copia Simple de Certificado de nacimiento, emanado de la Clínica Las Ciencias, Esta Juzgadora considera que nada tiene que valorar al respecto, por cuanto el nacimiento de la niña no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.-

  10. -) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1083, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., del niño (…), la cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.C.B.T., con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vinculo filial del niño con el demandado, ciudadano M.A.B.S., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

  11. -) Consta a los folios 41 y 42, recibos de nomina de emitidos por IPOSTEL del ciudadano M.A.B.S., de fechas 04/12/2003 y 18/12/2003, donde se refleja un salario semanal de 64.913,57 Bolívares, documentales que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento público administrativo, de donde se desprende que para el año 2003 el ciudadano demandado mantuvo relación laboral con dicho instituto, tal como fuera afirmado por al actora en su libelo de demanda.

  12. -) Cursa al folio 43 del presente expediente Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 746, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la niña (…), de diez (10) años de edad, la cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia el vínculo filial de la referida niña con el demandado, ciudadano M.A.B.S., por lo que queda demostrado que tiene otra hija, la cual requiere manutención en igual cantidad y calidad. Y así se decide.-

  13. -) Consta a los folios 44 y 45, notificación y constancia de asistencia del ciudadano M.A.B.S., de fechas 02/04/2004 y 13/04/2004, documentos emanados del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a los fines de tratar asunto concerniente al niño (…), con las que pretende demostrar las acciones ejercidas por la demandante con posterioridad al inicio de este procedimiento. Esta Juzgadora, les otorga valor de Documento Público Administrativo, quedando solo probado la comparecencia ante este órgano administrativo a los fines de tratar asunto relacionado con su hijo, el niño de autos, sin que se evidencia de dicha documental el motivo de la solicitud, ni resolución del derecho reclamado. Y así se decide.-

  14. -) Copia simple se la sentencia definitiva dictada en fecha 22/03/2004, por la Sala de Juicio Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorga al ciudadano M.A.B.S., la Guarda y Custodia de su hija (…). Esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte demandante, teniendo valor de documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, que da demostrado que el demandado le fue atribuida la Guarda y Custodia de su hija ALASKA VALENTINA, hoy ejercicio de la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza. Y así se decide.-

  15. -) Consta al folio 58, constancia de comparecencia del ciudadano M.A.B.S., expedida por la Fiscal 103 del Ministerio Público, de fecha 25/03/2004. Esta Juzgadora considera que nada tiene que valorar al respecto, por cuanto dicho documental, no aporta elemento alguno al proceso que se relacione con los hechos controvertidos. Y así se decide.-

    V

    MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

    Ahora, como quiera que el niño de autos vive con la demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano M.A.B.S.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño (…), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de este, aunado a su aporte monetario, lo cual realiza con el producto de sus ingresos laborales. Así se declara.

    Este Tribunal observó, que la accionante solicito al Tribunal en su libelo de demanda, se fijara como obligación de manutención, a favor de su hijo (…), una cantidad no menor a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), hoy en día Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00), señalando a esta juzgadora un limite mínimo mas no un limite máximo, por lo que se procede a fijar el monto tomando el cuenta la capacidad económica del obligado y lo hechos alegados en la presente causa.

    Ahora bien, de las pruebas evacuadas, se constató que el ciudadano M.A.B.S., cuenta con una capacidad económica, en virtud de su relación laboral con Banesco Banco Universal, por lo que puede contribuir con una cantidad dineraria, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, para cubrir las necesidades de su hijo. Por otro lado, el demandado probó la existencia de otra descendiente, su hija (…), de diez (10) años de edad, sobre la cual tiene la ejerce la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, lo que influye para la determinación el monto de la obligación de manutención, en virtud de la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación, tal como lo establece el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene derecho a que la obligación de manutención de ambos hijos sea igual en calidad y en cantidad.

    Visto lo anterior, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.019.434, contra el ciudadano M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.575, debidamente asistida de abogado, progenitora del niño (…), nacido en fecha 03 de diciembre de 2003, actualmente de cinco (05) años de edad.

    En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, lo que representa el 22,7 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.

    Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de Junio por concepto de bono escolar y otra en el mes de Diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), pagaderas los primeros cinco (5) días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deberán ser entregadas a la ciudadana A.C.B.T..-

    En virtud que la medida de embargo dictada en el presente procedimiento en fecha 12/07/2004, sobre las prestaciones sociales del ciudadano M.A.B.S., que le correspondían por la relación laboral que mantuvo con el Instituto Postal Telegráfico, ya se hizo efectiva, tal como consta en la C.d.C.N.. 688/09, de fecha 25/05/09, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual informan de la recepción de un cheque N° 01820521, a nombre del niño de autos, consignado por el Instituto Postal Telegráfico, se acuerda la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco industrial de Venezuela, la cual no será movilizada, ya que dicha cantidad de dinero, garantiza mensualidades futuras en caso de no cumplimiento voluntario del progenitor. Por encontrarse garantizado el cumplimiento futuro, no se dicta nueva medida de embargo sobre las prestaciones sociales que se generen en el actual lugar de trabajo, aunado a que en la actualidad el obligado por ley, cuenta con capacidad económica derivada de su empleo.

    Asimismo, visto que consta a los autos dos (2) actas de nacimiento del niño (…), lo que genera la existencia de doble identidad se acuerda remitir copias de ambas partidas de nacimiento al Ministerio Público, Dirección de Protección Integral a la Familia, a los fines que tramite el procedimiento de nulidad de una de las actas de nacimiento.

    Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese

    Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. D.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese

    copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.C.

    DRC/LC/MB**

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