Decisión nº PJ0152007000473 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, a veintidós de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2006-001745

Consta en actas que en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano L.A.M.B. contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, en fecha 12 de mayo de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de noviembre de 2006, en la oportunidad de celebrase la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, comparecieron las abogadas A.U. y A.N., en representación de la parte demandante recurrente y demandada, respectivamente, y manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo en virtud del cual pretenden dar por terminado el proceso, ofreciendo la parte demandada al actor, el pago de la cantidad de 5 millones de bolívares, a ser cancelada dicha pagada el día 30 de noviembre del mismo.

El Tribunal para resolver, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.....b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. –Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

  1. Deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos.

  2. Que consten por escrito.

  3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.

  4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

    Ahora bien, observa el tribunal que en el presente caso, compareció ante este Circuito Laboral la representación judicial de la parte actora y aceptó recibir el pago de la cantidad de 5 millones de bolívares, acto que constituye una manifestación unilateral del actor de su desinterés en continuar con el presente procedimiento, en especial con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 12 de mayo de 2006 que le fue desfavorable, razón por la cual, este Tribunal, habiéndose cumplido con el deber de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la demandante sea reflejo de su voluntad, procederá a dar por terminado el presente juicio en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida en razón del desinterés de la parte demandante en continuarlo, por lo que, para salvaguardar la garantía de la doble instancia, se remitirá el expediente al Juzgado de la causa, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual debe pronunciarse sobre la homologación de dicho convenio de pago, y de ser procedente, ordenar el archivo definitivo del expediente, previa notificación y autorización de la Procuradora General de la República, ex artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación que deberá practicarse conforme al artículo 84 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  5. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por el ciudadano L.A.M. contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en el referido juicio en fecha 12 mayo de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

  6. SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la causa, para que, previo el cumplimiento de las formalidades legales relacionadas con la autorización y notificación de la Procuraduría General de la República, se pronuncie sobre la homologación del convenio de pago celebrado y de ser procedente, ordene el archivo del expediente.

  7. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintidós de junio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    _____________________________

    L.E.G.P.

    Publicado en su fecha a las 09:06 horas registrado bajo el No. PJ0152007000473.

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.E.G.P.

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