Decisión nº PJ0062011000193 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-001348.-

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales ya condenadas en otro proceso, siguen los ciudadanos: (1) A.G., cédula de identidad número 10.782.573, (2) M.S., cédula de identidad número 5.216.186, (3) ISBELIA CHIRINOS, cédula de identidad número 2.864.034, (4) J.F., cédula de identidad número 6.089.263, (5) T.U., cédula de identidad número 4.234.239, (6) B.G., cédula de identidad número 3.525.488, (7) F.H., cédula de identidad número 9.965.873 y (8) J.C.B., cédula de identidad número 14.594.831, cuyos apoderados judiciales son los abogados: R.R., C.T. y M.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados: J.J., Axa Zeiden López, Brismay González, E.P., H.B., H.Q., Lisbelky Díaz, M.A.S., M.S., M.R., S.M., Y.M. y Yoneyda Gutiérrez; y la UNIÓN EUROPEA, sin representación en juicio; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 30/06/2011, declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:

    Que el Juzgado 3° Superior de este Circuito dictó sentencia condenando a la asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES) al pago de cantidades de dinero; que dicha asociación fue el producto del convenio denominado “Plan de Apoyo Extraordinario para la Capacitación de la Juventud Desocupada” suscrito por las demandadas y siendo sus representantes el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la Unión Europea, los cuales designaron sus respectivos codirectores para regentar la mencionada asociación civil; que se hicieron las notificaciones para que transcurrieran los lapsos tanto de cumplimiento voluntario de la sentencia como de su ejecución forzosa; que el C.D. de la asociación civil procedió a su liquidación y cierre definitivo, realizando inventario y donando activos; que esta asociación civil los contrató para ejecutar labores que beneficiaban a los suscriptores del convenio; que los ingresos o fondos provenían de las partes del mismo y dedicándose la asociación civil a satisfacer su objeto; que ello hace solidariamente responsable a las demandadas del pago de de sus prestaciones, como dueñas de la obra o beneficiarias del servicio, amén de la inherencia y conexidad que indefectiblemente une al Instituto Nacional de Capacitación Socialista y al referido “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES), de conformidad con los arts. 49 y 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que agotaron la ejecución forzosa de dicha sentencia en la cual consta el crédito líquido y de exigibilidad inmediata que impone el pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales con corrección monetaria; que es innegable la responsabilidad de la República y que se resisten a creer que pueda de manera dolosa defraudar sus derechos como trabajadores, amparándose en la extinción de una asociación civil para evadir sus obligaciones; que de acuerdo a la experticia complementaria y al mandamiento de ejecución del mencionado juicio, les corresponde un total de Bs. 180.232,85 por prestaciones más Bs. 54.069,85 por costas de ejecución, intereses de mora e indexación hasta la materialización del pago; que por ello demandan solidariamente a la República Bolivariana de Venezuela y a la Unión Europea, para que les paguen las cantidades de dinero aludidas, que fueran condenadas en la indicada sentencia.

  2. - La República Bolivariana de Venezuela consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Agrega que la referida asociación civil es dependiente del INCES.

    2.2.- Invoca su falta de cualidad toda vez que los accionantes no le prestaron servicios y aludieron que sus relaciones, presuntamente laborales, fueron con la indicada asociación civil que es una persona jurídica de derecho privado y con patrimonio propio, diferente al de la República.

    2.3.- Opone la defensa de cosa juzgada según lo consagrado en el art. 1.395 del Código Civil, en virtud que existe una sentencia que se encuentra en fase de ejecución.

    2.4.- Subsidiariamente opone la defensa de prescripción de las acciones.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Copias de documentos que aparecen en los folios 156 al 213 inclusive de la 1ª pieza, las cuales fueron enviadas al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la Dirección de Asuntos de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y los accionantes pidieron se tomaran en consideración conforme al principio de la comunidad de la prueba. De allí que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales copias como demostración de las siguientes afirmaciones de hechos: que las codemandadas suscribieron un convenio denominado “Programa de Apoyo al ´Plan Extraordinario para la Capacitación de la Juventud Desocupada´ (PROJUVENDES)”, en fecha 03/11/1997, siendo la fecha límite de ejecución el 31/12/2003 y que fuera ampliada hasta el 31/12/2006; que la Unión Europea se comprometió financieramente por ECU 7.500.000, siendo el beneficiario de la subvención el Gobierno de Venezuela; que la asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES) fue constituida el 16/11/1998 y se encargó de la ejecución del proyecto por cuenta del Gobierno de Venezuela; que dicha asociación civil, como órgano de gestión, realizaría las contrataciones del personal local en total conformidad con la legislación venezolana (fol. 197 de la 1ª pieza); que hubo “cierre administrativo” del Proyecto “PROJUVENDES”; que el 27/12/2006 fue protocolizada el acta de asamblea mediante la cual se procedió a la liquidación y cierre definitivo de la mencionada asociación civil y que conforme al art. 15 (fol. 184 de la 1ª pieza) de las cláusulas generales del Convenio de Financiación, las controversias entre el Gobierno Venezolano y los demandantes, serían arregladas de acuerdo al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio.

    3.1.2.- Copias (anexos “B-1” y “B-2”) de documentos que componen los fols. 55 al 60 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron impugnadas por las coaccionadas en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA, se aprecian como pruebas de que los accionantes agotaron sus reclamaciones ante el INCES (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista).

    3.1.3.- Copias de documentos que forman los fols. 12 al 54 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron impugnadas por las coaccionadas en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como evidencias de las sentencias (de primera y segunda instancia) aludidas en el contexto libelar que condenan a la asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES) al pago de las prestaciones de los demandantes.

    3.2.- La República Bolivariana de Venezuela promovió requerimientos de informes que se analizan de seguidas:

    3.2.1.- El requerimiento de informes a un Tribunal de este Circuito fue denegado en auto de fecha 09/03/2011 que compone los fols. 274 y 275 de la 1ª pieza, y al no ser apelado constituye cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.2.- El requerimiento de informes al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cursa a los fols. 286 al 292 inclusive de la 1ª pieza, el cual según las reglas de la sana crítica concuerda con las demás probanzas de autos y se considera ilustrativa del acta constitutiva de la asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES), de la cual se refleja que fue constituida por dos (2) personas que actuaban como codirectores.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- Según el resumen de la litis, la República Bolivariana de Venezuela opone la defensa de cosa juzgada en atención a lo consagrado en el art. 1.395 del Código Civil y fundamentada en que existe una sentencia que se encuentra en fase de ejecución.

    Para resolver, esta Instancia considera lo siguiente:

    Respecto a la figura de la cosa juzgada, la s.SCS/TSJ n° 1.454 del 10/jul/2007, estableció lo siguiente:

    (…) artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, se observa que dicha norma establece:

    ´Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    (Omissis)

    3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior´.

    La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (vid. L.E.P.: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534)

    .

    La cosa juzgada, según la Sala de Casación Civil (sentencia n° RC-00217 del 10/may/2005) del m.T. de la República:

    es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio (…).

    El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia n° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

    ´…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    ´Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

    La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

    .

    De allí que debemos examinar los elementos existentes en autos para comprobar si se han dado los supuestos del art. 1395 del Código Civil, que textualmente dispone:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    (…Omissis…)

    3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    (negrillas del Tribunal)

    De allí que, para que resulte edificada la “exceptio rei judicatae” deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres (3) identidades exigidas por el trascrito art. 1.395 del Código Civil, o sea que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar. Es por ello que, según la doctrina (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Novena Edición. Edit. Organización Gráficas Capriles c.a., Caracas, Venezuela, p. 475) los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos (2) especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan).

    Entonces, si la pretensión que nos ocupa (n° AP21-L-2010-001348) fue intentada contra personas jurídicas distintas –República Bolivariana de Venezuela y Unión Europea– a la que aparece como demandada en el juicio anterior (n° AP21-L-2004-002437), es decir, asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES), los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) no son los mismos y en consecuencia no constituyen las mismas partes.

    En fin, verificado por el Tribunal que entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la presente demanda, no se presentan las tres (3) coincidencias exigidas por el trascrito art. 1.395 del Código Civil, se declara no ha lugar la cosa juzgada invocada por la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Invoca su falta de cualidad toda vez que los accionantes no le prestaron servicios y aludieron que sus relaciones, presuntamente laborales, fueron con la indicada asociación civil que es una persona jurídica de derecho privado y con patrimonio propio, diferente al de la República.

    4.2.- Como recapitulación de los extremos del presente conflicto, tenemos que los demandantes reclamaron judicialmente sus prestaciones a la exempleadora, asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES) y extinguida ésta, no pudieron ejecutar la sentencia que la condenara. Ante tal situación y por ser la aludida asociación civil el órgano de gestión del convenio suscrito entre las codemandadas, le imputan solidaridad a éstas en el pago de sus prestaciones sociales, como dueñas de la obra o beneficiarias del servicio, amén de la inherencia y conexidad a que se refieren los arts. 54 al 57 LOT.

    Entonces, debemos dilucidar si las codemandadas –República Bolivariana de Venezuela y Unión Europea– configuran como “dueñas de la obra”, “beneficiarias del servicio” o si existió la “inherencia” y “conexidad” a que se refieren las normas citadas por los demandantes.

    A tales efectos, precisamos que tales vocablos, que subrayaremos y plasmaremos en negrillas, aparecen en el art. 56 LOT, de la siguiente manera:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. (…)

    .

    Para decidir, se hace forzoso destacar pasajes de un reciente fallo del Tribunal Supremo de Justicia (s.SCS/TSJ n° 386 del 06/abr/2011), veamos:

    Conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; mientras que se define como contratista a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, por tanto, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que la actividad desarrollada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Así las cosas, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Ahora bien, a efectos de precisar el carácter de intermediario o de contratista de la Asociación Civil Asociación A.d.L.A. (AALA), advierte la Sala que de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte actora arguyó la prestación de servicio para la referida Asociación Civil, organismo integrado estatutariamente por líneas aéreas comerciales, entre ellas, sociedades mercantiles Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., Sociedad Aeronáutica de Medellín C.A. (SAM), y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A., las cuales demandó el actor de manera solidaria, con fundamento en que éstas en su carácter de miembros de la asociación, son las beneficiarias de los servicios que prestó como Secretario General de la (AALA).

    (…)

    Ahora bien, de las documentales valoradas ut supra, observa la Sala que las sociedades mercantiles Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), S.A., y Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A., estatutariamente son miembros fundadores de la Asociación A.d.L.A. (AALA); que en su condición de miembros debían efectuar los aportes para su funcionamiento, que la Asociación A.d.L.A. (AALA) mediante Asamblea designó al ciudadano J.Á., como Secretario General, cuya función principal consistía en el cumplimiento del objeto social de la referida asociación; empero, no quedó demostrado en autos que la Asociación A.d.L.A. (AALA), contrató al ciudadano J.Á.M., para que este prestara de manera personal sus servicios a cada una de empresas mercantiles; ni que la explotación comercial de los servicios del transporte aéreo prestado por los miembros fundadores de la Asociación Civil -empresas codemandadas-, esté supeditado a las resultas de las gestiones realizadas por la citada asociación, en consecuencia, no se cumplen los supuestos de hecho previstos en las normas delatadas como infringidas para establecer el carácter de intermediaria o de contratista de la Asociación A.d.L.A. (AALA), frente a sus miembros integrantes, concretamente, Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A (SAM, S.A., y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A. Así se establece.

    Determinado lo anterior, advierte esta Sala que el pronunciamiento sobre el carácter inherente y conexo de las actividades realizadas por las sociedades mercantiles (SAM S.A.) y (AVIANCA), C.A., y la Asociación A.d.L.A. (AALA), a efectos de establecer la responsabilidad solidaria alegada, resulta inoficioso, puesto, que su establecimiento está supeditado al carácter de intermediario o contratista de la referida asociación, lo cual fue desestimado por esta Sala, por lo que colige esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de infracción de ley que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide

    .

    (…)

    De la lectura del fallo recurrido, observa la Sala que ciertamente el ad quem, advirtió en su motiva, que de conformidad con el artículo 19 del Código Civil, no son responsables los miembros integrantes de la asociación, en virtud de que la Asociación A.d.L.A. (AALA), tiene personalidad jurídica propia.

    No obstante lo anterior, a efectos de determinar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, procedió a establecer los hechos conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que regulan las figuras de contratistas, actividades inherentes y conexas, y no conforme al artículo 19 del Código Civil como erróneamente señala la parte recurrente, por lo que se establece que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de falsa aplicación delatado, por consiguiente, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece”.

    De allí resulta irrefutable que los vocablos aludidos por los demandantes para fundamentar la solidaridad que le imputan a las coaccionadas, derivan y se corresponden en el ámbito del derecho del trabajo con la de “contratista”, que sería la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y que no comprometería la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que la actividad desarrollada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Para el derecho del trabajo a un contratista lo caracterizan las siguientes cualidades:

    a.- Que sea una persona natural o jurídica;

    b.- Que ejecute obras o servicios para otra que la contrata;

    c.- Que ejecute las obras o los servicios con sus propios elementos;

    d.- Y que la obra o servicios ejecutados deriven de un contrato de naturaleza distinta a la del contrato de trabajo.

    De las probanzas analizadas se desprende que la empleadora de los demandantes fue una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio distintos de los de las coaccionadas. Por otra parte, si bien es cierto que aquélla −Proyecto Juventud Desocupada−, por cuenta del Gobierno de Venezuela, fue encargada de la ejecución del convenio suscrito por la Unión Europea y la República Bolivariana de Venezuela, denominado “Programa de Apoyo al “Plan Extraordinario para la Capacitación de la Juventud Desocupada” y que como órgano de gestión realizaría las contrataciones del personal local, no menos cierto es, que los términos “inherente” y “conexa” se supeditan a la actividad empresarial entre sujetos del mundo de la producción y del intercambio económico y no serían aplicables a la persona jurídico territorial denominada República, ente público que mal puede ser considerado “empresa” ya que no reúne las características que conforman ese concepto en nuestra legislación laboral y las cuales se encuentran en el art. 16 LOT.

    Todo ello conlleva a concluir que las coaccionadas carecen de cualidad para sostener este juicio, pues los demandantes no les prestaron servicios y mal pudieron vincularse por “inherencia” o “conexidad” laborales con la tantas veces mencionada asociación civil.

    Consideramos importante agregar que la República Bolivariana de Venezuela no ha asumido mediante norma de rango legal, las obligaciones laborales de la fallida asociación civil, como sí lo hizo en los casos de la extinta Línea Aeropostal Venezolana, según Decreto n° 866 del Ejecutivo Nacional y fechado 27 de septiembre de 1995; del IMAU, según Decreto n° 2.808 del Ejecutivo Nacional, de fecha 04 de febrero de 1993 (G.O. nº 34.978 del 17 de junio de 1992), por órgano del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y del Instituto Nacional de Puertos, según Decreto n° 2.364 del Ejecutivo Nacional, de fecha 11 de junio de 1992 (G.O. nº 34.978 del 17 de junio de 1992), mediante el cual el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones fue designado como el organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendientes y con ocasión al proceso de liquidación.

    La Administración Pública para lograr los objetivos del Estado se manifiesta, además de las formas jurídicas de Derecho Público (institutos autónomos y otros), a través de formas jurídicas de Derecho Privado y la consecuencia de ello, es que las regula, a esas personas jurídicas distintas de ella (de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal), por medio de controles amplios sustancialmente distintos al control jerárquico de la Administración Central que le permiten ejercer funciones de coordinación y dirección respecto a las elevadas políticas públicas y fines colectivos que el Estado busca a través de la constitución y creación de esas personas jurídicas.

    Así las cosas y no existiendo en el Derecho Administrativo una regla de solidaridad pasiva según la cual la República Bolivariana de Venezuela deba responder por la totalidad de lo debido en esos casos y repetir después contra el ente realmente comprometido, como tampoco está permitido, en atención al principio constitucional de la legalidad del gasto público, ordenar que pague lo que no debe, se impone establecer que al haber sido accionada en este proceso para que cumpla obligaciones que no le son imputables, surge su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, entendida como la relación de identidad entre la persona contra quien se concede la acción legalmente y la persona contra quien se ejercita en juicio.

    En este aspecto, el autor S.M.M. manifiesta que el hecho “que la demanda esté ´bien dirigida´ es fundamental para el éxito de la acción. El lesionado debe dirigirse exclusivamente contra la única o únicas personas obligadas. La corrección en este punto de la demanda es de orden público. El interesado no tiene el menor margen de error y si se equivoca, el Juez planteará inmediatamente la cuestión en aplicación del principio de que ninguna persona pública puede ser condenada a pagar lo que no debe” (1998. La Responsabilidad Civil Concurrente de las Administraciones Públicas. Edit. Civitas. Madrid, España, p. 80).

    En otras palabras, yerran los demandantes al interponer sus demandas en contra de un ente no responsable de las obligaciones que reclaman y por ende, se declara con lugar la defensa esgrimida por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no hay relación de identidad entre ésta quien resultara accionada y la asociación civil que fue patrono y responsable de lo demandado, imponiéndose declarar, como en efecto se hace en este fallo, no ha lugar las acciones. Así se declara.

    En virtud del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso decidir el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se establece.

    4.3.- En fin, al no proceder en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declaran sin lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la República Bolivariana de Venezuela.

    5.2.- CON LUGAR la defensa de falta de cualidad formulada por la República Bolivariana de Venezuela.

    5.3.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: A.G., M.S., Isbelia Chirinos, J.F., T.U., B.G., F.H. y J.C.B. contra la República Bolivariana de Venezuela y la Unión Europea, ambas partes identificadas en los autos.

    5.4.- Se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy −exclusive− en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/dic/2006, en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes once (11) de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ________________________

    I.O.Q..

    En la misma fecha, siendo las diez horas con veintitrés minutos de la mañana (10:23 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    Asunto nº AP21-L-2010-001348.

    CJPA / ioq / ifill-

    02 piezas.

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