Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001633

PARTE ACTORA: H.J.B., F.J.B., A.B., AIVELIO COROMOTO BRICEÑO, A.J.B., V.C., F.C., Y.G., J.C., E.C., F.C., H.G., F.C., L.C., T.C., O.C., DEZA J.G., W.D.J.C., M.D.F. y F.N.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.844.402, 11.031.114, 6.511.643, 11.029.077, 6.511.648, 6.508.164, 5.975.113, 3.153.752, 3.793.989, 1.712.908, 5.961.106, 12.402.533, 3.860.894, 6.097.996, 7.455.316, 12.931.288, 14.485.758, 10.357.154, 4.578.687 y 3.684.286, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y MINDI DE OLIVEIRA, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 95.203 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 76.888.

MOTIVO: DESCANSO COMPENSATORIO

La sentencia apelada, de fecha 12 de noviembre de 2009, inserta a los folios del 09 al 23 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT alegada por C.A. CIGARRERA BIGOTT incoada en su contra por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos BECERRA M.H.J., BLANDIN CORDERO F.J., BETANCOURT DE A.A., BRICEÑO VALLADARES AIVELIO COROMOTO, B.A.J., CARIMA VICTOR, C.F., G.Y., CUBEROS JOSE, CUELLAR ERASMO, CASAÑAS FREDDY, G.P.H., COLMENARES FRANK, CARMONA LUIS, CASTAÑEDA TOMAS, C.O., GAITEIRO DEZA JOSE, CHACON YENDIS W.D.J., DEFREITAS MARIA y GOITIA F.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.844.402, V.- 11.031.114, V.- 6.511.643, V.- 11.029.077, V.- 6.511.648, V.- 6.508.164, 5.975.113, V.- 3.153.752, 3.793.989, V.- 1.712.908, V.- 5.961.106, V.- 12.402.533, V.- 3.860.894, V.- 6.097.996, V.- 7.455.316, V.- 7.455.316, V.- 12.931.288, V.- 14.485.758, V.- 10.357.154, V.- 4.578.687 y V.- 3.684.286 respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT en nombre y representación de los ciudadanos BECERRA M.H.J., BLANDIN CORDERO F.J., BETANCOURT DE A.A., BRICEÑO VALLADARES AIVELIO COROMOTO, B.A.J., CARIMA VICTOR, C.F., G.Y., CUBEROS JOSE, CUELLAR ERASMO, CASAÑAS FREDDY, G.P.H., COLMENARES FRANK, CARMONA LUIS, CASTAÑEDA TOMAS, C.O., GAITEIRO DEZA JOSE, CHACON YENDIS W.D.J., DEFREITAS MARIA y GOITIA F.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.844.402, V.- 11.031.114, V.- 6.511.643, V.- 11.029.077, V.- 6.511.648, V.- 6.508.164, 5.975.113, V.- 3.153.752, 3.793.989, V.- 1.712.908, V.- 5.961.106, V.- 12.402.533, V.- 3.860.894, V.- 6.097.996, V.- 7.455.316, V.- 7.455.316, V.- 12.931.288, V.- 14.485.758, V.- V.- 10.357.154, V.- 4.578.687 y V.- 3.684.286 respectivamente en contra de C.A. CIGARRERA BIGOTT, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que se decidió que la asociación estaba prescrita no tomando en cuenta la sentencia del Tribunal Superior ni de la Sala de Casación Social sobre la acción mero declarativa donde se decidió que no estaba prescrita; con el acta convenio suscrita en el año 2004 se había novado la deuda y se hacía acreedor a los trabajadores; se dijo que no eran vinculantes esas sentencias pero en esta acción el derecho emanada de esa mero declarativa; se dice en la sentencia que debieron interponer la acción al año siguiente al acta de 2004, pero presentaron una mero declarativa; la prescripción debe contarse desde el 18 de octubre de 2008 al 18 de octubre de 2009 y la presente demanda se interpone antes del lapso de prescripción; no se debe aplicar la prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo sino al ser un crédito personal es la prescripción del artículo 1977 del Código Civil. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que la sentencia está ajustada a derecho; se pretende la aplicación del acta convenio suscrita por trabajadores activos el 22 de noviembre de 2004 y las relaciones de trabajo culminaron entre el año 1990 y 2003, por lo que la acción está prescrita; la acción mero declarativa fue incoada por 20 trabajadores que no son los demandantes; la sentencia de la Sala Social indica que los actores deben presentar pruebas de que hubieren laborado el día domingo; desde la fecha de terminación de la relación hasta la presentación de la demanda actual transcurrió más del año; se alega subsidiariamente que a pesar que el acta está referida a activos y no retirados si se considera que se renunció a la prescripción con esa acta convenio, el actor no trajo prueba de haber interrumpido la prescripción; solicita se confirme la decisión y se condene en las costas.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que se estableció sin lugar la demanda y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido vencida totalmente debe condenarse en costas al actor, aunado a que los actores devengaban un monto superior al salario mínimo; solicita se condene en las costas.

La parte actora expuso que la sentencia se declaró parcialmente con lugar y se determinó que no había falta de cualidad, por ello no hay costas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora se encuentra integrada por veinte personas naturales y reclama de la demandada el pago del descanso compensatorio, cuantificado globalmente en la cantidad de Bs. 579.503,78.

La demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 384 a 550- señala que los actores finalizaron sus respectivas relaciones de trabajo en las siguientes fechas: Becerra el 28 de febrero de 1997; Blandín el 14 de febrero de 1993; Betancourt el 18 de febrero de 1997; Briceño el 31 de diciembre de 2001; Blanco el 22 de julio de 1997; Carima el 12 de agosto de 1997; Carrillo el 10 de junio de 1998; González el 28 de marzo de 1993; Cuberos el 28 de diciembre de 1990; Cuellar el 03 de enero de 1993; Casañas el 31 de diciembre de 2001; García el 03 de junio de 2003; Colmenares el 17 de octubre de 1997; Carmona el 03 de julio de 1998; Castañeda el 21 de febrero de 1992; Castro el 03 de diciembre de 2001; Gaiteiro el 14 de diciembre de 1990; Chacón el 31 de enero de 1999; Freitas el 30 de septiembre de 1994; Goitia el 24 de enero de 1992, para culminar exponiendo:

Entonces, en el presente caso como quiera que la demanda fue presentada en fecha 30 de enero de 2009, es decir luego de transcurrido ampliamente el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la LOT y dado que los ACTORES no presentaron prueba alguna tendente a demostrar que interrumpieron la prescripción; es evidente que la presente demanda se encuentra prescrita y así solicitamos sea declarado.

Confiesa la demandada en su escrito de contestación que mediante un acta convenio, de fecha 22 de noviembre de 2004, la demandada había renunciado con esa fecha a la prescripción consumada, por lo que a partir del 24 (sic) de noviembre de 2004 comenzaba el transcurso de un año que vencería el 24 (sic) de noviembre de 2005; que desde el 22 de noviembre de 2004 hasta la fecha de interposición de la acción –06 de febrero de 2009, “trascurrió un lapso de cuatro (4) años y dos (2) meses” excediéndose el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber presentado los trabajadores prueba de la interrupción de la prescripción.

Se lee en el escrito contentivo del libelo de la demanda que los actores tuvieron las siguientes fechas de finalización de la respectiva relación de trabajo: H.J.B.M. el 28 de febrero de 1997; F.J.B.C. el 14 de febrero de 1993; A.B. el 18 de febrero de 1997; Aivelio Coromoto Briceño el 31 de diciembre de 2001; A.J.B. el 22 de julio de 1997; V.C. el 12 de agosto de 1997; F.C. el 10 de junio de 1998; Y.G. el 28 de marzo de 1993; J.C. el 28 de diciembre de 1990; E.C. el 03 de enero de 1993; F.C. el 31 de diciembre de 2001; H.G. el 03 de junio de 2003; F.C. el 17 de octubre de 1997; L.C. el 03 de julio de 1998; T.C. el 21 de febrero de 1992; O.C. el 03 de diciembre de 2001; Deza J.G. el 14 de diciembre de 1990; W.C. el 31 de enero de 1999; M.d.F. el 30 de septiembre de 1994; F.N.G. el 24 de enero de 1992.

Comparando las fechas ofrecidas por cada una de las partes, se aprecia total similitud entre ellas, por lo que esta alzada tendrá dichos días como los de la terminación del vínculo de trabajo en cada uno de los accionantes.

No obstante lo expuesto, considerando la confesión de la accionada sobre el acta de fecha 22 de noviembre de 2004, la prescripción no se computará a partir de cada una de las fechas de finalización de las respectivas prestaciones de servicios, sino todas a partir del 22 de noviembre de 2004, en cuyo caso, a tenor del contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción se llevaría a cabo el 22 de noviembre de 2005, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción.

Consta a los autos –folio 174 de la pieza 1- que la demandada fue notificada el 12 de febrero de 2009, esto es, cuando la acción ya estaba prescrita.

A los folios del 201 al 237 y 342 al 382 de la pieza 1, cursan en copia los estatutos de la asociación civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual se precia al ser consignada por cada una de las partes; sin embargo, la misma contiene la demostración de un hecho no controvertido en el presente proceso, no aportando elementos para interrumpir la prescripción.

A los folios del 238 al 281 de la pieza 1, se encuentran insertas en fotocopias actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo, entre las que destaca el acta de fecha 22 de noviembre de 2004, contentiva del acta suscrita por el Sindicato de Trabajadores de C. A. Cigarrera Bigott, Sucs. y la empresa C. A. Cigarrera Bigott, Sucs., la cual está alegada por la empresa, tomándose la mencionada fecha como de reinicio de la cuenta para los efectos de la prescripción.

Al folio 282 de la pieza 1, cursa un disco compacto, no admitido por la demandada, no siendo apreciado por esta alzada, con lo cual no demuestra ningún hecho a favor de quien lo presenta.

A los folios del 282 al 302 de la pieza 1, cursa en fotocopia acta y sentencia dictada por un Tribunal del Trabajo en fecha 15 de febrero de 2007, en relación con accionantes distintos a los que actúan en este proceso, por lo que se desecha como demostrativa de algún elemento suficiente para interrumpir la prescripción en relación con los accionantes en este juicio.

A los folios del 303 al 326 de la pieza 1, aparece agregada copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, expediente AA60-S-2007-000549, sentencia N° 1525, en la cual se confirma la decisión del Tribunal del Trabajo mencionada en precedencia.

Al folio 327 de la pieza 1, se encuentra inserta constancia de trabajo correspondiente al ciudadano F.N.G., codemandante en este juicio; sin embargo, la misma es de fecha 24 de enero de 1992, insuficiente para interrumpir una prescripción iniciada el 24 de noviembre de 2004.

Al folio 328 de la pieza 1, se encuentra inserta constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana Y.G., codemandante en este juicio; sin embargo, la misma es de fecha 15 de febrero de 2005, sin embargo la misma no interrumpe la prescripción, por no referirse al reclamo por días de descanso compensatorio.

La alzada, en su función de investigar los hechos, habida cuenta que la interrupción de una prescripción es una situación de hechos o actividades, procedió a interrogar a las respectivas representaciones judiciales de las partes, sobre la oportunidad en que sucedieron diversas actuaciones cursantes al expediente contentivo de la acción mero declarativa, encontrándose agregadas a los autos las decisiones del Juzgado Superior del Trabajo y de la Sala de Casación Social –folios 283 al 326- que se pronunciaron sobre la extensión –a los trabajadores retirados de la demandada- de la transacción suscrita entre la accionada y los trabajadores activos, contenida en acta de fecha 22 de noviembre de 2004, consignado por partes copia del expediente AP21-L-2005-003345 hasta el inicio de la audiencia preliminar, la cual se encuentra inserta a los folios del 48 al 164 de la pieza 2, siendo apreciadas al haberse consignado por las partes en un acto único, por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 –folio 47 de la pieza 2- desprendiéndose de las mismas que la acción incoada en el mencionado expediente, fue presentada al Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2005 –folio 118 de la pieza 2- y que la demandada fue debidamente notificada en fecha 22 de noviembre de 2005 –folio 140 de la pieza 2.

No hay más pruebas por valorar.

Al respecto se observa:

Examinadas las actas procesales se aprecia que la presente acción fue interpuesta el 30 de enero de 2009 –folio 166 de la pieza 1-, siendo admitida por auto del 05 de febrero de 2009 –folio 169 de la pieza 1- quedando notificada la accionada el 12 de febrero de 2009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial –folio 173 de la pieza 1- en fecha 13 de febrero de 2009.

La demandada, en su contestación alega que entre la fecha de presentación de la demanda -30 de enero de 2009- y las respectivas fechas de finalización de las relaciones de trabajo existentes con cada uno de los accionantes, transcurrió “ampliamente el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la LOT”, encontrándose, a su decir, prescrita la acción.

Del contenido del acta de fecha 22 de noviembre de 2004 –folios 256 y 258 de la pieza 1- se aprecia un reconocimiento por la parte empleadora de los derechos reclamados por los trabajadores, sin que la empleadora haya alegado la prescripción, en cuyo caso, entendiendo que hubo una renuncia tácita al no hacer valer la misma, cualquier prescripción que se hubiese iniciado a partir de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo, quedaba interrumpida con el acta suscrita entre la empleadora y el sindicato que agrupa a los trabajadores de ésta; se evitó que operara la prescripción, hasta esa fecha –22 de noviembre de 2004-, debiendo considerarse un nuevo lapso de prescripción a culminar el 22 de noviembre de 2005.

De acuerdo con las copias consignadas por los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada, conjuntamente, la acción mero declarativa o de mera declaración se interpuso en este Circuito Judicial del Trabajo el 13 de octubre de 2005, esto es, antes del 22 de noviembre de 2005, con lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora disponía de dos meses más para lograr la notificación de la accionada, es decir, hasta el 22 de enero de 2006. De acuerdo con las actas procesales, la notificación se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2005, con lo cual la acción mero declarativa impide la prescripción que se inició el 22 de noviembre de 2004. No operó la prescripción después del acta referida tantas veces.

Ahora bien, la reclamación tiene su fundamento en el acta de fecha 22 de noviembre de 2004 –folios 256 y 258 de la pieza 1 y 116 y 117 de la pieza 2-, en cuyo texto se lee:

La Empresa declara y conviene que: existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (‘LOT’), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades (…).

La sentencia del Juzgado Superior –folios 286 al 302 de la pieza 1-, que se pronunció sobre la acción mero declarativa, dice:

(…) Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: ‘conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda’, respecto (…)

Y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado (…)

(…) y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada (…)”.

Por último, la decisión de la Sala de Casación Social –folios 303 al 326 de la pieza 1-, señala:

(…) no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso.

(…)

(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…).

Del contenido del acta y de las decisiones copiadas parcialmente en precedencia, decisiones que extendieron los efectos de la sentencia a todos los extrabajadores que demostraran haber laborado en días de descanso, se evidencia que los extrabajadores tienen derecho al pago del día compensatorio, tienen derecho al pago si les corresponde, esto es, si laboraron en el día de descanso.

La decisión definitiva sobre la acción mero declarativa fue dictada por la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, por lo que los trabajadores y ex trabajadores tenía un año a partir de esa fecha para interponer sus reclamos por pago de descanso compensatorio, esto es, hasta el 14 de octubre de 2009.

Consta a los autos, como se indicara en precedencia, que la presente acción fue interpuesta el 30 de enero de 2009 –folio 166 de la pieza 1-, siendo admitida la demanda por auto del 05 de febrero de 2009 –folio 169 de la pieza 1- quedando notificada la accionada el 12 de febrero de 2009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial –folio 173 de la pieza 1- en fecha 13 de febrero de 2009. No ocurrido la prescripción después de la sentencia firme dictada por la Sala de Casación Social, con lo cual no operó la prescripción alegada por la parte accionada y declarada por el Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, al no estar prescrita la acción, defensa perentoria alegada por la parte accionada, se modifica la decisión apelada, dejando vigente la declaratoria “SIN LUGAR DE LA FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT”, y se revoca la declaratoria con lugar de la prescripción. Así se decide.

Ahora bien, sobre el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse, cuando se revoca una sentencia que acordó la prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (expediente N° AA60-S-2005-1712, sentencia N° 0779), en un caso en que se decidió sin lugar la defensa perentoria de prescripción, sentó:

Finalmente, y como quiera que si esta Sala decidiera al fondo de la controversia se resquebrajaría el principio de la doble instancia, con el grave riesgo de que las partes vieran limitado el ejercicio de su derecho a la defensa, y en virtud de que el a quo y el juez de alzada declararon la prescripción de la acción, ninguno de los dos emitió sentencia de mérito, se ordena al Juez de Juicio que resulte competente fijar nueva audiencia de juicio y resuelva el mérito del asunto.

(Ramírez & Garay, Tomo 233, p. 696)

Consecuente con lo expuesto, revocándose la decisión de la primera instancia que declaró prescrita la acción, y no habiéndose pronunciado sobre el fondo, se repone la presente causa al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, decidir sobre el reclamo por el pago de días de descanso compensatorio, para determinar la procedencia de dichos reclamos, para lo cual el a quo en el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, fijará previamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin requerirse la notificación de las partes, pues están a derecho, en cuya audiencia procederá a leer el dispositivo del fallo, estando las partes obligada a la comparecencia, conforme pauta el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al declararse con lugar la apelación sobre la declaratoria de prescripción, modificándose la decisión de la primera instancia en cuanto a tal declaratoria, considera esta alzada que no tiene que pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada, por cuanto quedó sin efecto la decisión sobre la cual solicitaban la condenatoria en costas. Así se acuerda.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SE REPONE la presente causa al estado que Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa fijación de la audiencia de juicio, sin requerirse la notificación de las partes, se pronuncie sobre el fondo en audiencia de juicio, leyendo el dispositivo del fallo, para garantizar la doble instancia, todo en la acción incoada por los ciudadanos H.B., F.B., A.B., Aivelio Briceño, A.J.B., V.C., F.C., Y.G., J.C., E.C., F.C., H.G., F.C., L.C., T.C., O.C., Deza J.G., W.C., M.D.F. y N.G.F. contra la empresa Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucesores, partes identificadas a los autos, quedando vigente el pronunciamiento sobre la falta de cualidad, declarada por el Tribunal a quo.

Se modifica la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001633

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