Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

06-1727

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por los abogados J.S.B.R. y C.A.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.249 y 68.017, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.M., J.R.S., V.G.B.B., J.J.C.M., R.A.E.S., Z.C.G.G., S.M.H.P., Z.R., G.C.G.G., X.T.R.D., V.C.B.M., L.M.G.D.C., J.R.C., R.D.P., V.C., W.R., J.R.D.A.G. y F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.064.593, 5.878.069, 3.837.374, 14.991.037, 9.065.402, 6.514.250, 4.087.876, 6.430.993, 4.853.157, 5.219.905, 6.508.323, 2.931.159, 4.674.300, 3.414.259, 3.783.041, 6.587.127, 5.119.688 y 10.808.716, respectivamente, mediante la cual solicitan le sean pagados los conceptos que por Bono de Fin de Año y Bono Vacacional al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Realizada la distribución correspondiente, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2006.

I

DE LOS HECHOS

Señalan que fueron electos para los cargos a ejercer en las Juntas Parroquiales del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2000; cargos que desempeñaron hasta la fecha en que se realizaron los nuevos comicios electorales en el mes de agosto de 2005.

Alegan que durante el lapso que permanecieron en sus actividades edilicias recibieron por ese concepto una dieta mensual que inicialmente fue la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.376.000,00) cantidad que se les canceló durante el período comprendido entre los meses enero a diciembre de 2002.

Aducen que dicha dieta se mantuvo por el mismo monto, durante el período correspondiente entre el 1° de enero a diciembre de 2003, la dieta les fue aumentada a la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.743.000,00).

Señalan que para el período comprendido entre el mes de enero a abril de 2004, la dieta devengada aumentó a la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho (Bs. 2.265.943,68).

Alegan que para el período comprendido desde el mes de mayo a diciembre de 2004 la dieta mensual aumentó a la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.719.132,42), en el período comprendido desde enero a abril de 2005 la dieta aumentó a la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.945.726,78) y durante el período comprendido desde el mes de mayo a agosto de 2005, la dieta mensual aumentó la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.713.850,00).

Manifiestan que durante ese tiempo de servicios no les fue pagado los conceptos correspondientes por Bono de Fin de Año y el Bono Vacacional.

Manifiestan que la denominada dieta consiste en una suma determinada causada por la asistencia de los Concejales a las reuniones de los órganos colectivos del Municipio, ya sean las Cámaras o Comisiones.

II

MOTIVACION

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa, y al respecto señala que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias y reclamaciones que formulen los funcionarias públicos que se consideren lesionados por los actos dictados por los órganos sometidas a la referida Ley, los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

En el caso de autos el Tribunal observa, que se ejerció la presente acción en un “litis consorcio activo” que incluye a un grupo de personas que solicitan Bono Vacacional y de Fin de Año al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Luego de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas, y los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues estamos en presencia de Miembros de distintas Parroquias como los son La Dolorita, L.M., Caucagüita, Mariches y Petare, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.

Este juzgador estima que el presente caso, no configura ninguna de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 ejusdem, con lo cual sería aplicable al caso sub judice, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos.

Sin embargo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte “que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 establece que podrán demandar conjuntamente como litis consortes aquellas personas que ´se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa´, por lo cual resulta necesario examinar si en el causo de autos las distintas querellas acumuladas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se despidió a todos los actores y, en consecuencia, la reincorporación conjunta de todos y cada uno de los querellantes en los cargos que desempeñaban o en otros de similar jerarquía, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litis consorcio impropio, en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, las diferentes querellas se ejercieron contra distintos actos administrativos que estarían presuntamente viciados de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, donde la nulidad de alguno no tendría por que afectar necesariamente la validez de los demás, y donde el restablecimiento en el cargo de alguno de los querellantes no implica forzosamente la reincorporación de los restantes en sus respectivos cargos”.

Ahora bien, en el presente expediente, los querellantes reclaman el pago por concepto de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional que le corresponde en su carácter de Miembros Principales de las Juntas parroquiales La Dolorita, L.M., Caucagüita, Mariches y Petare, situación ésta, que no afecta ni perjudica a terceros, sino a la situación particular que en ésta se indica, en consecuencia nos encontramos ante la inepta acumulación advertida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, encontrándonos en un caso de inepta acumulación.

El Sentenciador, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa: En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye la solicitud de pago del Bono de Fin de Año y Bono Vacacional por parte del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a los ciudadanos E.J.M., J.R.S., V.G.B.B., J.J.C.M., R.A.E.S., Z.C.G.G., S.M.H.P., Z.R., G.C.G.G., X.T.R.D., V.C.B.M., L.M.G.D.C., J.R.C., R.D.P., V.C., W.R., J.R.D.A.G. y F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.064.593, 5.878.069, 3.837.374, 14.991.037, 9.065.402, 6.514.250, 4.087.876, 6.430.993, 4.853.157, 5.219.905, 6.508.323, 2.931.159, 4.674.300, 3.414.259, 3.783.041, 6.587.127, 5.119.688 y 10.808.716.

Al respecto señala, que desde agosto de 2005, fecha en la que terminaron de desempeñar sus cargos los accionantes fueron inertes en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el reconocimiento del Bono Vacacional y Bono de Fin de Año al mencionado Concejo, en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, si no han sido diligentes en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública el artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

En el caso de autos se evidencia que desde el mes de agosto de 2005, fecha en que los accionantes desempeñaron sus cargos en el mencionado Concejo, hasta el 19 de octubre de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.

Aunado a lo anterior quiere señalar este Juzgado que de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas y los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues los querellantes se mantenían

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados J.S.B.R. y C.A.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.249 y 68.017, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.M., J.R.S., V.G.B.B., J.J.C.M., R.A.E.S., Z.C.G.G., S.M.H.P., Z.R., G.C.G.G., X.T.R.D., V.C.B.M., L.M.G.D.C., J.R.C., R.D.P., V.C., W.R., J.R.D.A.G. y F.R.R., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicitan le sean pagados los conceptos que por Bono de Fin de Año y Bono Vacacional al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

Exp. 06-1727

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