Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de Julio del año Dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000691

PARTE ACTORA: GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.069, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.207.

PARTE DEMANDADA: A.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.324.182, y a la firma Mercantil INVERSIONES ANTOLIL C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26/05/1981, bajo el N° 84, Tomo 2-C y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V. NAVAS PIETRI, WALDIMIR GONZÁLEZ y Y.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.563, 117.680 y 90.123, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS, JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.069, contra la ciudadana A.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.324.182, y a la firma Mercantil INVERSIONES ANTOLINI C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26/05/1981, bajo el N° 84, Tomo 2-C. En fecha 24/02/2010 fue interpuesta la demanda (F. 01 al 05). En fecha 05/03/2010 se admitió la demanda (F. 30). En fecha 25/05/2010 el alguacil del Tribunal consignó la citación de uno de los codemandados (F. 37). En fecha 06/07/2010 el alguacil consigna sin firmar orden de citación de la empresa codemandada (F. 39). En fecha 09/07/2010 el Tribunal ordena la citación por carteles de la codemandada (F. 48) y en fecha 13/08/2010 la parte actora consigna los respectivos carteles (F. 51). En fecha 10/11/2010 la Secretaria hizo la fijación de ley (F. 54). En fecha 12/01/2011 la codemandada solicita la perención (F. 55 al 58). En fecha 26/01/2011 la Juez Temporal I.B. se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 63). En fecha 02/02/2011 se negó la perención (F. 66). En fecha 08/02/2011 la codemandada apeló (F. 67) y en fecha 11/02/2011 se escuchó la apelación en un solo efecto (F. 68). En fecha 18/02/2011 se nombró defensor adlitem a la empresa demandada (F. 71). En fecha 04/05/2011 se juramentó el respectivo defensor (F. 76). En fecha 01/06/2011 el defensor adlitem presentó contestación (F. 81 y 82). En fecha 03/06/2011 la empresa codemandada presentó escrito de cuestiones previas (F. 84 y 85). En fecha 07/06/2011 se declaró vencido el emplazamiento y se aperturó la respectiva incidencia (F. 86). En fecha 13/06/2011 se aperturó articulación probatoria y el demandante la contradijo (F. 87 al 90). En fecha 01/07/2011 se declaró vencida la articulación probatoria (F. 91).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 26/05/1981 sus difuntos padres A.B. y L.M.D.B., constituyeron la compañía INVERSIONES ANTOLIL C.A. Que el capital de la empresa era de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00) totalmente suscrito, pagado y dividido en 152 acciones cada una de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Que el pago de los respectivos accionistas se hizo con el traspaso de dos apartamentos, integrados en la actualidad como única unidad en el Edificio Residencias Country, ubicado en la Urbanización del Este, Parroquia Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara, cada apartamento por un valor de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00). Que en la respectiva nota el registrador mercantil concedió un plazo de treinta (30) días para presentar a la oficina los documentos que comprueben el traspaso de los inmuebles hechos a la compañía. Que en fecha 26/03/1981 a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº.70, tomo 27, los ciudadanos A.B. y L.M.D.B. traspasaron a INVERSIONES ANTOLIL C.A. los apartamentos aludidos y en fecha 29/01/1985 esa venta se registró ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 16, Folios 1 y 2, Protocolo Tercero; que hasta la presente el documento solicitado por el Registrador en fecha 26/05/1981 no ha sido presentado. Que en fecha 06/01/1982 falleció el ciudadano A.B., mucho antes de los documentos de fecha 29/01/1985. Que en fecha 02/07/1982 su madre L.M.D.B. presentó la declaración sucesoral del ciudadano A.B., donde señala como activo hereditario, la mitad del valor de los dos apartamentos anteriormente aludidos, estos son los mismos apartamentos que fueron aportados por los esposos BLANDINI, activo ahora a favor de su esposa L.M.D.B. y sus hijos GERMANA, el actor GAETANO, A.B., esta declaración fue aceptada por el departamento de sucesiones en fecha 23/11/1982. Que de lo anterior se extrae el incumplimiento en el aporte a la compañía ofrecido haciendo nulo el mismo, que para el momento del registro del traspaso ya habían transcurrido más de tres (03) años a la muerte del ciudadano A.B., por lo tanto, el propietario no era el anterior sino los herederos. Que de conformidad con el artículo 1.483 la venta de la cosa ajena es anulable, sin ser defensa una venta notariada, ya que de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. Por lo expuesto demandó por NULIDAD DE TRASPASO, que hicieron sus padres. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 834.014,10) o su equivalente en unidades tributarias, 12.860,98 U.T.

La demandada, por su parte, alegó como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por caducidad en base al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Reconoció como cierto la fecha 26/05/1981 como constitución de le compañía INVERSIONES ANTOLIL C.A., el traspaso de los bienes en fecha 26/03/1981 por los accionistas A.B. y L.M.D.B.y registrado en fecha 29/03/1985. Que ante la protocolización del negocio jurídico y la publicidad propia del Registro han transcurrido hasta la presente más de veinticinco (25) años, sin que ninguna persona o tercero haya molestado o perturbado la posesión sobre los referidos inmuebles a favor de la compañía INVERSIONES ANTOLIL C.A. Que si bien el demandante no lo señala expresamente, están ejerciendo la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, acción que, según la doctrina, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidas por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes y no afecta al contrato desde su inicio. Que el artículo 1.346 establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la ley. Que en el presente caso la convención cuya nulidad se demanda fue celebrada en fecha 26/03/1981 y hasta la fecha de admisión de la demanda en fecha 06/05/2010 transcurrieron 28 años, un mes y diez días, tiempo en el cual se ha consumado con exceso la caducidad. Por las razones expuestas alegó la cuestión previa de caducidad prevista en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el actor en su oportunidad legal contradijo la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada abogado W.G., antes identificado quien estableció como punto previo que en fecha 07/06/2011, el Tribunal fijo el comienzo del lapsos para contradecir la cuestión previa el día 06/06/2011, lo que constituyo evidentemente una contradicción por cuanto estuvo fijando el comienzo de un lapso con fecha anterior del auto que lo prevé y que de computarse dicho lapso a partir del día 07/06/2011, el lapso para contradecir la cuestión previa vence el día 13/06/2011, no es posible computar dicho lapso a partir del 06/06/2011, por que esto constituiría una violación a lo previsto en el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas el demandante contradijo los siguientes aspectos: Que los poderes de la ciudadana A.R.B.M. E INVERSIONES ANTOLIL, C.A., cursantes a los folios 61 y 62, 79 y 80 respectivamente, aparecen otorgados entre otros, al Abogado W.G., no indicando la cedula de identidad, mientras que el escrito contentivo de la cuestión previa aparece suscrito por el Abogado W.G., con cédula de identidad Nº 14.335.127, persona distinta a la acreditada y ni siquiera por argumento gracioso puede establecerse coincidencia entre las personas naturales, ya que en los poderes referidos no consta su cédula de identidad, en consecuencia, el escrito contentivo de la cuestión previa fue suscrito y presentado por una persona no autorizada, carente de toda representación por lo cual no debió ser admitido. Que según lo expuesto en el poder de INVERSIONES ANTOLIL, C.A, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/01/2007, se designó Director de esa Entidad Mercantil al ciudadano L.C.R., siendo que en el propio texto se estableció que el acta quedó registrada en el Registró Mercantil en fecha 03/09/202010, bajo el Nº 31 del Tomo 68-A, es decir 3 años y 8 meses después, lo que constituyó flagrante violación del artículo 20 del Código de Comercio. Que el registro del acta contentiva de la designación del ciudadano Canela esta viciada y por ende carece de cualidad para otorgar poder al Abogado González. Que si bien es cierto el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Apoderado para darse por citado en nombre del demandado, también lo es que este tipo de citación voluntaria debió hacerse mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal, por mandato expreso del artículo 216, y por lo tanto solicitó del Tribunal deseche la citación personal y voluntaria del Abogado W.G., en nombre de Inversiones ANTOLIL, C.A. y admita el escrito del defensor, quien fue designación previo al cumplimiento de todas las formalidades legales. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Abogado GONZALEZ o cualquier otro de los representantes de INVERSIONES ANTOLIL, C.A. la exhibición para su revisión del acta constitutiva inscrito en el Registro mercantil en fecha 26/05/1981, bajo el Nº 84, Tomo 2-C, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el quince de Enero de dos mil siete, registrada en fecha 03/09/2010, bajo el Nº.31, tomo 68-A, mediante la cual se designo al ciudadano L.C.R., como Director de la entidad mercantil demandada. Igualmente el actor rechazó y contradijo la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta por los demandados en especial lo siguiente: Que los demandados fundamentaron su defensa en el Artículo 1346 del Código Civil que estableció plazo de 5 años para solicitar la nulidad de una convención salvo disposición especial de la ley. Que la nulidad que se pidió en el presente juicio es de índole mercantil fundamentada en el Artículo 219 del Código de Comercio y no la prevista en el Artículo 1.346 del Código Civil. Que INVERSIONES ANTOLIL, C.A., se constituyó en fecha 26/05/1981, bajo el Nª 84, Tomo 2-C, en la nota respectiva el Registrador o Registradora Mercantil de la época concedió plazo de 30 días para presentar a esa Oficina los documentos que comprueba en el traspaso de los inmuebles a la compañía, pasados 30 años, aun estos documentos no han sido presentados, lo que demostró en forma palmaria el incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 219 del Código de Comercio y que fundamento esta demanda. Que el Registro Inmobiliario del traspaso de los apartamentos se efectúo el 29/01/21985, siendo que para esa fecha el ciudadano A.B., había fallecido 06/01/1982, como consta del acta de defunción cursante en el Expediente. Que la planilla de liquidación sucesoral expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 23 de Noviembre de 1.982, reconoció como herederos del ciudadano A.B., a su cónyuge L.D.B. y sus hijos, GAETANO Y A.B.M., antes identificados, lo cual demostró claramente que al momento de registrarse el traspaso 1985, el ciudadano A.B., no era propietario de los apartamentos por lo que ese traspaso no pudo efectuarse validamente. Que no vale el argumento del que el traspaso notariado se hizo en vida del vendedor A.B., por mandato del Articulo 1.924 del Código Civil, cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puedo suplirse aquel con otra clase de pruebas. Que el único documento que acreditó el traspaso tiene fecha 29 de Enero de 1.985, fecha para lo cual el ciudadano A.B., había muerto. Que en el supuesto negado de que el Tribunal desconociera el carácter mercantil de esta nulidad y pretendiera aplicar el Artículo 1.346 del Código Civil y en esta forma establecer la caducidad de la acción tampoco le es dado en el asunto en discusión. Que el derecho de su representado surgió a partir de la muerte de su madre L.B.D.M., en fecha 05/05/2006, como se observó en el acta de defunción y la presente demanda fue introducido el 24 de Febrero de 2.010, antes de los cinco años del negado supuesto de caducidad. Por último el actor solicitó se declare sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta.

Puntos previos

Temporanidad del escrito

Expuesto como punto previo la temporanidad del escrito de cuestiones previas debe en primer termino pronunciarse esta juzgadora, alega el actor que fecha 07/06/2011, el Tribunal fijo el comienzo del lapsos para contradecir la cuestión previas el día 06/06/2011, lo que constituyo evidentemente una contradicción por cuanto estuvo fijando el comienzo de un lapso con fecha anterior del auto que lo prevé y que de computarse dicho lapso a partir del día 07/06/2011, el lapso para contradecir la cuestión previa vence el día 13/06/2011, no es posible computar dicho lapso a partir del 06/06/2011, por que esto constituiría una violación a lo previsto en el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto cabe señalar el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece. “ Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal…”. La norma in comento señala que el lapso de la articulación probatoria en el caso de marras se abre de pleno derecho, si necesidad de decreto del juez. Si bien este Tribunal a los fines de que las partes, tengan mayor certeza de los lapsos y de las etapas procesales, dicta un auto con indicación de cuando comienzan y cuando terminan, esto no viola el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere que cuando se computa un lapso o términos, no se computara aquel en que se dicto el auto. De lo expresado declara improcedente el punto previo de la Temporanidad. Así se establece.

ÚNICO

Cuestión previa

Al amparo del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, el accionado alega como cuestión previa:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

La caducidad tiene como características: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término, el derecho se extingue, en forma absoluta. La Sala de Casación Civil en decisión reciente, de fecha 26/05/2009 (Exp.: Nº AA20-C-2009-000130) estableció como diferencias entre la prescripción y caducidad las siguientes:

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855).[Negritas de la Sala]

En base a los precedentes transcritos, observa el Tribunal que la parte demandada parece confundir las instituciones. Efectivamente, la accionada asegura que en los más de veinte años que tiene poseyendo el inmueble y ostentando la propiedad, nunca ha sido perturbado o molestado por ningún tercero. Igualmente, reconoce la parte demandada al citar al Maestro Luyando que los intereses involucrados en la presente interesan a los particulares solamente, pues son de carácter privado. Finalmente, fundamente el lapso de caducidad en atención a la letra del artículo 1.346 del Código Civil, norma consagrada para regular las acciones por nulidad relativa, artículo que siempre ha sido aceptado en el fuero como reguladora de la prescripción extintiva, más no de la caducidad; toda vez que admite la interrupción si la parte afectada ha ejercido la reclamación oportuna, por otro lado, sólo podría ejercerla la persona afectada de legitimación propia de la prescripción a diferencia de la caducidad que cualquier puede alegarla, incluso el Tribunal declararla de oficio.

Para reforzar la naturaleza del artículo 1.346 del Código Civil, esta Juzgadora se permite transcribir en forma íntegra el siguiente texto extraído de la decisión de fecha 30/04/2002 (Exp. AA20-C-2000-000961) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

Por las consideraciones que preceden y sin entrar a examinar el fondo de la pretensión el Tribunal verifica que la verdadera naturaleza del alegato promovido por la parte demandada se identifica con la prescripción y no con la caducidad. En consecuencia, los supuestos contemplados en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran verificados, no existe cálculo en el tiempo que adoptar pues, se ratifica, el legislador nunca contempló un lapso de caducidad al establecer la nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se establece.

Por lo expuesto, estima el Juzgado que la cuestión previa invocada por la ciudadana A.R.B.M. y la firma Mercantil INVERSIONES ANTOLINI C.A contra el ciudadano GAETANO BLANDINI MANZINI, debe declararse sin lugar, como en efecto se decide. Sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta o si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, contra la ciudadana A.R.B.M., y la firma Mercantil INVERSIONES ANTOLIL C.A, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11: 55 a.m y se dejó copia

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR