Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior Laboral

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000303.-

Visto que por distribución correspondió a esta superioridad el presente asunto que fue iniciado por el ciudadano W.A.A.B. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL) por abstención de dicho organismo en procesar procedimiento administrativo correspondiente a una reclamación que el referido accionante intento por enfermedad ocupacional, el cual fue remitido a esta jurisdicción laboral por declinatoria de competencia que declaro el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2011, quien se declaro incompetente para conocer el presente asunto basando su decisión en el contenido de la sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto en cuanto a la competencia declinada por el Juzgado antes referido a esta jurisdicción, este despacho hace las siguientes observaciones:

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

En cuanto a la sentencia Nº 27 dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en parte de su texto se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De lo trascrito se evidencia en cuanto a la sentencia dictada por la Sala Plena que la misma al establecer la competencia a esta jurisdicción laboral lo hace en cuanto a “ los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por el INPSASEL” mas no hace referencia en cuanto a la competencia para conocer de las acciones que por abstenciones de los órganos y/o funcionarios en tramitar un proceso que se refiera a los regulados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para lo cual tales organismos o funcionarios son competentes.

Ahora bien, al revisar el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 24, en la referida norma se establece en cuanto a competencia para conocer sobre recursos de abstención de entes o funcionarios administrativos lo que a continuación se expresa:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de este Ley.

Así las cosas esta superioridad verifica que aun cuando la norma antes transcrita establece la competencia en cuanto a los recursos de abstención de las autoridades administrativas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos con las excepciones allí expuestas, no es menos cierto que la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece la creación de una “ jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social” precisando taxativamente que hasta tanto no exista dicha jurisdicción serán los competentes para conocer de los “recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley” los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, por lo cual quien suscribe es del criterio que igualmente ante la abstención de un órgano de los que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el recurso instado por dicha abstención es de competencia por aplicación extensiva de lo contenido en la supra mencionada disposición transitoria de los Juzgados Superiores del Trabajo, hasta tanto sea creada la Jurisdicción especial referida en la disposición transitoria séptima antes aludida, motivo por el cual quien suscribe considera que la competencia para conocer sobre el recurso de abstención incoado en contra del INPSASEL y sus funcionarios por el presente procedimiento corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el ente que es motivo del presente recurso y como quiera que se evidencia de las actas procesales que la DIRESAT MIRANDA de la cual se alega la abstención se encuentra dentro del perímetro de esta jurisdicción es competencia de esta alzada conocer del mismo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este despacho en consecuencia admite el presente recurso, sustanciándose el mismo de conformidad con el procedimiento contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, la citación al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, la citación a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, debiendo anexarse en los oficios en referencia copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se les requerirá informe sobre la causa de la omisión y demora en el tramite correspondiente a la reclamación administrativa instada por el recurrente ciudadano W.A.A.B., el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado las respectiva citación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión pueda ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias y se tendrá por confeso a menos que se trate de la administración pública, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 ejusdem.

Así mismo por el tiempo trascurrido desde la remisión del presente recurso a esta jurisdicción, y para garantizar el derecho a la defensa del recurrente se ordena su notificación por boleta para imponerle de la presente decisión. Líbrese boleta al recurrente W.A.Á.B.. Así se establece.

Una vez consten en autos el informe solicitado al ente recurrido y todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes realizara la audiencia oral fijando por auto expreso la oportunidad para su celebración, dejándose constancia que si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto, esto a tenor de loo preceptuado en el artículo 70 ejusdem.

Finalmente, se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicarse las notificaciones de ley. Cúmplase. Líbrense los correspondientes oficios de citación y notificación.

La Juez

Abg. Judith González

El Secretario

Abg. Israel Ortiz Quevedo

En esta misma fecha se publico y registro como decisión interlocutoria la presente actuación.

El Secretario

Israel Ortiz Quevedo

AP21-N-2011-000303.-

JG/IO

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